Sala Primera. Sentencia 404/2025

EXP. N.° 03489-2022-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARTÍN VÍCTOR RAMÍREZ GASTELO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia recaída en el Expediente N.º 03489-2022-PA/TC es aquella que resuelve:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse vulnerado el derecho a la remuneración.

  2. ORDENAR a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al pago de costos procesales.

Los puntos resolutivos 1 y 2, que declara FUNDADA en parte la demanda y ordena a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor, está conformada por los votos de los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez. Por su parte, el punto resolutivo 3, que declara INFUNDADA la demanda respecto al pago de costos procesales, está conformada por los votos de los magistrados Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, siendo estos dos últimos convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.

Lima, 31 de marzo de 2025.

SS.

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

VOTO DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ CHÁVEZ Y MONTEAGUDO VALDEZ

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Víctor Ramírez Gastelo contra la resolución que obra a foja 182, de fecha 4 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

La parte demandante, con fecha 23 de noviembre de 2018, interpuso demanda de amparo en contra del director de la UGEL de Chiclayo, con el objeto de que se ordene a la demandada “descontar de mis haberes mensuales, hasta el 60 por ciento de (su) remuneración, conforme lo prescribe el inciso "6" del artículo 648 del Código Procesal Civil.” Y que se condene a la demandada al pago de S/ 10 000 por los costos procesales conforme al contrato de locación de servicios suscrito con su abogado, “dejando salvo, la reparación por daño moral, en la vía judicial” (sic). Afirma que es profesor de nivel primario (IE 11117-Pomalca) y que su remuneración asciende a S/ 2200, conforme a sus boletas de enero a noviembre de 2018; no obstante, afirma que en mayo de 2018 realizó una transacción extrajudicial con la madre de sus hijas obligándose a pagar el 50 % de su remuneración por el concepto de alimentos para sus hijas.

Refiere que desde el mes de agosto (setiembre y octubre) de 2018, el área de planillas de la entidad demandada le descuenta S/ 1011.18 por la transacción citada; por lo que considera “que solo queda como disponibilidad para descuentos de cualquier naturaleza y modalidad, el 10 por ciento (10 %) de mis haberes”, pues el 40 % restante no puede ser objeto de descuento, de conformidad con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil; no obstante, indica que desde agosto se le ha estado descontando un monto superior al límite, razón por la cual solicitó el 4 de octubre que se le descuente solo hasta el 60 % de sus remuneraciones, lo que no fue contestado. Argumenta que se ha vulnerado su derecho a la remuneración1.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución del 14 de enero de 2020, declaró nulas las resoluciones que declararon improcedente la demanda interpuesta por el recurrente y dispuso que se admita a trámite la demanda2.

El Quinto Juzgado Civil, mediante Resolución 8, de fecha 6 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda3.

El procurador público regional de Lambayeque contestó la demanda y alegó que el descuento es por la transacción que voluntariamente realizó el recurrente y que los otros descuentos son por los conceptos de Derrama, Cafae, AFP, inasistencias y tardanzas, los cuales se encuentran ajustados a ley4.

El Quinto Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 3 de diciembre de 2021, declaró infundada la demanda, por considerar que la inembargabilidad de remuneraciones bajo los alcances del artículo 648 del CPC, no es aplicable al presente caso, pues ello supondría la existencia de una medida cautelar de embargo a las remuneraciones del demandante, que no es el caso, pues se trata de descuentos autorizados voluntariamente por el actor y tan solo homologados por el juez en cuanto a la pensión de alimentos (transacción extrajudicial); de tal suerte que deben ser aplicados y proceder a cumplirse, pues de lo contrario se le estaría permitiendo al demandante sustraerse de sus obligaciones voluntaria y conscientemente asumidas5.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que lo ocurrido de enero a mayo de 2018, es decir, los descuentos a la Derrama Magisterial y la transacción extrajudicial determina una "predisposición para obligarse excediéndose el 60 % de sus ingresos", para luego, como ha sucedido, recurrir al Poder Judicial para que "contraríe" sus actos propios, sin considerar que la emplazada, UGEL Chiclayo, se ha limitado a ejecutar los descuentos que el demandante ha convenido voluntariamente6.

La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar que no se ha resuelto conforme a Derecho, pues la Sala Superior se ha valido de “fundamentos subjetivos, tales como su presunto actuar negligente y deliberado” y que fueron sus propios actos los que se pretenden enmendar, para desestimar la demanda, lo que vulnera el principio de congruencia7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la demandada “descontar de mis haberes mensuales, hasta el 60 por ciento de (su) remuneración, conforme lo prescribe el inciso "6" del artículo 648 del Código Procesal Civil.” Y que se condene a la demandada al pago de S/ 10 000 por los costos procesales conforme al contrato de locación de servicios suscrito con su abogado, “dejando salvo, la reparación por daño moral, en la vía judicial” (sic). Afirma que es profesor de nivel primario (IE 11117-Pomalca) y que su remuneración asciende a S/ 2200, conforme a sus boletas de enero a noviembre de 2018.

  2. Manifiesta que el demandado le viene descontando desde el mes de agosto de 2018 alrededor del 80 % de su remuneración mensual. Refiere que se han efectuado descuentos del 50 % a raíz de una transacción extrajudicial por obligación alimentaria de sus dos menores hijas y, aunado a ello, descuentos por préstamos realizados por el Subcafae y la Derrama Magisterial, con lo cual estaría vulnerando su derecho a la remuneración.

Derecho a la remuneración y la inembargabilidad de la remuneración

  1. El artículo 24 de la Constitución establece que el trabajador tiene “derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual […].” La jurisprudencia del Tribunal sobre este artículo 24 ha establecido que la remuneración es la retribución recibida por el trabajador en virtud de un trabajo o servicio realizado para un empleador. Posee una naturaleza alimentaria y está en estrecha relación con los derechos a la vida, igualdad, dignidad y con efectos sobre el desarrollo integral de la persona humana8. El derecho a una remuneración implica además que nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución, que el empleador no puede dejar de otorgar remuneración sin causa justificada, que ello es prioritario, sin que esté permitida la discriminación en el pago de la remuneración, y que debe ser suficiente9.

  2. Por otro lado, el Tribunal ha sido consistente en resolver que las cuentas de ahorro en donde se depositan las remuneraciones son embargables bajo los límites del artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, inclusive para el caso de trabajadores independientes10. Es decir, entiende que el dinero depositado en la cuenta bancaria del trabajador por la realización de un trabajo o servicio no pierde la característica de ser remuneración. Criterio que además ha sido recogido por el artículo 6 del TUO del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que precisa que, para todo efecto legal, la remuneración abarca “el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios […]”.

  3. Además, el Tribunal ha indicado en el fundamento 8 de la sentencia emitida en el Expediente 00645-2013-PA/TC que: “(…) el objeto del artículo 648, inciso 6, del Código Procesal Civil es permitir la existencia de una cantidad inembargable para asegurar que toda persona pueda tener un mínimo de ingresos para cubrir sus necesidades básicas, independientemente de que sus ingresos provengan de una remuneración laboral o de una contraprestación civil”.

  4. Debe precisarse también que el Tribunal Constitucional ha aplicado lo establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, no solo en casos en donde existía procedimiento de cobranza coactiva o embargo, ya sea a nivel jurisdiccional o administrativo. En la sentencia emitida en el Expediente 01192-2001-AA/TC, se analizó la situación en que una entidad financiera procedió a descontar casi el 100 % de la remuneración percibida por el fiador. Frente a ello, el Tribunal precisó en el punto d) del fundamento 2 lo siguiente:

“este hecho convierte la medida adoptada en una decisión carente de todo sentido razonable y proporcional, por cuanto en el presente caso, de la remuneración afectada no sólo depende la persona afectada sino su propia familia, lo cual infringe la protección a la familia que garantiza el artículo 26 de la Constitución y el artículo 648. °, incisos 6) y 7), del Código Procesal Civil”.

  1. De igual forma, en la sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, se analizó el acuerdo entre una entidad financiera y un tercero por el cual se autorizaba, de forma expresa, a que dicha entidad financiera descuente lo adeudado de sus pensiones de sobrevivencia a las que tuvieran derecho sus deudos, hasta la cancelación total de la deuda. En virtud de ello, y luego del fallecimiento del firmante, se descontó cierto monto de las pensiones de supervivencia sin mediar resolución judicial. Frente a ello se resolvió que ese acuerdo era arbitrario y se afirmó también que la entidad financiera no tomó en consideración lo establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil. Con ello se aprecia que se ha aplicado el citado artículo 648, inciso 6 también a las relaciones entre particulares.

Análisis de la controversia

  1. La parte demandada ha señalado que el actor voluntariamente, en ejercicio de su autonomía de su voluntad, autorizó el descuento por planilla de sus remuneraciones por unos préstamos, y que, aunado a ello, mediante una transacción extrajudicial es que se acordó el descuento del 50 % de sus remuneraciones.

  2. Así, de autos se advierte que el recurrente es profesor de nivel primario (IE 11117-Pomalca) y que su remuneración asciende a S/ 2200.11, conforme a sus boletas de enero a noviembre de 201811; no obstante, afirma que en mayo de 2018 realizó una transacción extrajudicial con la madre de sus hijas obligándose a pagar el 50 % de su remuneración por el concepto de alimentos para sus hijas, pero que por el préstamo solicitado a otras entidades la demandada le estaría descontando más del 80 % de sus remuneraciones.

  3. Debe precisarse que, si bien la autonomía de la libertad es la base para el ejercicio del derecho fundamental a la libre contratación, esta no puede ser considerada como una libertad absoluta. En efecto, se trata de la expresión de la volición, tendiente a la creación de una norma jurídica con interés particular12. Pero en virtud de este ejercicio de la autonomía privada no puede justificarse la vulneración de otros derechos fundamentales ya que, como cualquier otro derecho, tiene límites. En tal sentido, un pacto contractual no puede oponerse al contenido protegido de otros derechos fundamentales13.

  4. En este caso, el demandante no está cuestionando la existencia de un monto adeudado en favor de Subcafae y la Derrama Magisterial, sino que el cuestionamiento en realidad se dirige a la forma en que se hizo efectivo el cobro de tal deuda, porque se habría contravenido la prohibición establecida en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil.

  5. Como ya se ha observado esta normativa se aplica inclusive cuando existe un contrato que la contraviene. En este caso, la libertad de contratar (artículo 62 y el artículo 2.14 de la Constitución) debe interpretarse en concordancia con el derecho a la remuneración (artículo 24 de la Constitución). Es decir, el descuento que realice la demandada con base en el acuerdo celebrado debe ser interpretada en armonía con el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que no resulta factible que se descuente más del 80 % de la remuneración del actor, pues solamente está permitido proceder en virtud del mencionado artículo14.

  6. De lo expuesto, la parte demandada, al descontar más del 80 % de las remuneraciones del actor, ha afectado con ello el derecho a la remuneración. Se desprende entonces que la demandada incumplió con lo establecido en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo que la demanda debe ser declarada fundada. En tal sentido, la entidad debe cesar todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del demandante.

  7. Lo establecido no significa que la demandada no tenga derecho a descontar las deudas que tenga el actor, sino que su cobranza debe respetar el parámetro fijado en el artículo 648, inciso 6 del Código Procesal Civil.

  8. Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos pertinente poner de relieve que, en aras de evitar que se incurran en situaciones como las que dieron lugar al presente proceso constitucional, la entidad demandada debe verificar con mayor prolijidad el cumplimiento cabal de la disposición que establece el límite legal a los descuentos en las respectivas remuneraciones.

  9. Finalmente, respecto a la pretensión de que se ordene el pago de una determinada suma de dinero por el concepto de costos procesales, debe desestimarse, puesto que, si bien se condena a la parte demandada al pago de los costos procesales en virtud de lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, estos serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, estimamos que se debe,

  1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse vulnerado el derecho a la remuneración.

  2. ORDENAR a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor. Condenar a la demandada al pago de los costos del proceso, lo que serán determinados en la etapa de ejecución de sentencia.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

  1. Coincido con la ponencia en cuanto ahí se declara fundada la demanda al haberse vulnerado el derecho a la remuneración y se ordena a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor. Ello, por los fundamentos expuestos en la ponencia, a los que me remito.

  2. Sin embargo, me aparto de la ponencia en el extremo que condenar a la demandada al pago de costos del proceso, pues considero que no se observa temeridad o agravio manifiesto en el actuar de la parte demandada para lesionar el derecho a la remuneración equitativa y suficiente del actor. Y es que se advierte que la demandada ha aplicado los descuentos a los que se había comprometido voluntariamente el actor, sin concordarlo con el inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil. Es decir, interpretó que el demandante autorizaba los descuentos.

  3. Respecto a los costos procesales, en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, modificado por el artículo único de la Ley 31583, publicada el 05 octubre 2022, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 28. Costas y costos

        Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

    En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos.

      En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil."

  1. El referido artículo 28 prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).

  2. Así, en el artículo 412 del CPC, se dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

  3. Atendiendo a las normas expuestas y a lo señalado en el presente voto singular, en el presente caso, es válido exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.

Por consiguiente, voto por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse vulnerado el derecho a la remuneración.

  2. ORDENAR a la demandada dejar sin efecto todo mandato tendiente a descontar en forma desproporcionada e irrazonable las remuneraciones del actor.

  3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al pago de costos procesales.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas magistrados, emito el presente voto con la finalidad de expresar mi posición en el caso de autos, frente a la discordia suscitada solo con el punto resolutivo relacionado con el pago de los costos del proceso. En mi caso, me encuentro de acuerdo con el sentido del voto de la magistrada Pacheco Zerga, por las razones que allí se exponen, que opina que este extremo de la demanda debe declararse INFUNDADA.

S.

OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la posición de mis colegas Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, me adhiero al voto de mis colegas Pacheco Zerga y Ochoa Cardich al coincidir con su fundamentación y fallo propuestos.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 31↩︎

  2. F. 65↩︎

  3. F. 83↩︎

  4. F. 90↩︎

  5. F. 146↩︎

  6. F. 182↩︎

  7. F. 198↩︎

  8. Sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, fundamento 12.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 00020- 2012-PI/TC, fundamento 13.↩︎

  10. Sentencias emitidas en los expedientes 00691-2004-PA/TC, fundamento 6; 00645-2013-PA/TC, fundamentos 7 a 9; y 02877-2014-PA/TC, fundamentos 3 a 6.↩︎

  11. FF. 12 a 21↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 00047-2004-PI/TC, fundamento 44↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03682-2012-PA/TC, fundamentos 4 a 7↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 1796-2020-PA/TC.↩︎