Sala Primera. Sentencia 1090/2025

EXP. N.° 03489-2023-PHC/TC

LA LIBERTAD

JULIO CÉSAR CORTEZ TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Cortez Torres contra la resolución, de fecha 14 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de junio de 2023, don Julio César Cortez Torres interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Néstor Daniel Sánchez Pagador, en su calidad de juez del Primer Juzgado Penal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra don Johny Jesús Gutiérrez Tirado, especialista del citado juzgado. Alegó la vulneración de los derechos a la proscripción de los procesos fenecidos y al principio de legalidad.

Solicitó que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 8, de fecha 18 de mayo de 20233, por la que se le impuso de manera solidaria con su abogado el pago de una multa de dos URP en el proceso por el delito de calumnia.4

El recurrente refirió que el 23 de marzo de 2021 presentó una querella por calumnia contra doña Dina Alejandrina Esparta Cárdenas y que luego de un año le han notificado con la Resolución 7, de fecha 4 de mayo de 2022, resolviendo tener por no presentada la querella y dispone el archivo definitivo. Agregó que todo ello configura una grave irregularidad y que la resolución se encuentra viciada, pues se señala otra provincia distinta a la jurisdicción que corresponde, esto es, Ascope en lugar de Trujillo y que en la citada resolución se señala que no se ha adjuntado tasa por ofrecimiento de pruebas, cuando es falso.

Manifestó que también se ha emitido la Resolución 8, de fecha 18 de mayo de 2023, y que, del mismo modo, llena de vicios y errores, ya que declaró su recurso de apelación extemporánea, pues estaría mal fundamentada, siendo estas dos situaciones distintas. Señaló que debido a que en su escrito de apelación señaló que recurrirá a otras instancias, le han multado con dos URP, sin ofrecer razones objetivas para justificar la multa impuesta, consumándose el acto arbitrario. Añadió que la multa impuesta es nula, ya que el juez denunciado, antes de intervenir, no se avocó al conocimiento de la causa, en razón de que había intervenido otro juez, Carlos Miguel Zarpan Capuñay.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 6 de junio de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.6 Señaló que mediante la vía ordinaria ante las entidades estatales correspondientes es que se debería actuar, tales como la OCMA, ODECMA, la Unidad Desconcentrada de la Defensoría del Usuario Judicial u otro organismo, esto, antes de activar la jurisdicción constitucional.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 5, de fecha 16 de junio de 20237, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la resolución cuestionada no ha adquirido firmeza, al no haberse interpuesto el recurso respectivo y por cuanto la presunta afectación que se denuncia no tiene conexión con el derecho a la libertad individual del ahora recurrente.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la resolución apelada por el mismo fundamento.


FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del extremo de la Resolución 8, de fecha 18 de mayo de 2023, que dispuso el pago de una multa de dos URP de manera solidaria entre don Julio César Cortez Torres y su abogado en el proceso por el delito de calumnia.8

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la proscripción de los procesos fenecidos y al principio de legalidad.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Si bien el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar en un agravio concreto al derecho a la libertad personal, lo que no acontece en el caso de autos, ya que lo que se cuestiona es la multa impuesta al recurrente y a su abogado en un proceso de querella que habría seguido el primero de ellos y que se encontraría concluido. Además, porque en la cuestionada resolución no se advierte mandato alguno que incida de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del recurrente o en sus derechos constitucionales conexos.

  3. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. De otro lado, cabe mencionar que, tal como ha quedado evidenciado supra, lo alegado por la parte demandante carece de sustento jurídico y genera, además, una carga procesal innecesaria a este Alto Tribunal, que termina por desvirtuar los fines que subyacen en los procesos constitucionales tales como el proceso de autos.

  5. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda de autos, por resultar manifiestamente improcedente. Sin perjuicio de ello, este Tribunal exhorta a don Julio César Cortez Torres y particularmente a su abogado don Efigenio Moreno Roque a desplegar mayor diligencia en el estudio de las normas que regulan el proceso constitucional de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

  2. EXHORTAR a don Julio César Cortez Torres y a su abogado don Efigenio Moreno Roque conforme a lo indicado en el fundamento 7 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 191↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 10↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 1272-2021-0-1601-JR-PE-06↩︎

  5. F. 26↩︎

  6. F. 140↩︎

  7. F. 154↩︎

  8. Expediente Judicial Penal 1272-2021-0-1601-JR-PE-06↩︎