Sala Primera. Sentencia 1053/2025

EXP. N.º 03492-2024-PA/TC

LIMA

JUAN MEZA ARZAPALO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Meza Arzapalo contra la resolución de foja 79, de fecha 13 de junio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de agosto de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la notificación de fecha 23 de marzo de 2022, y que, en consecuencia, se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica previsto en la Ley 29741, por haber laborado en un centro de producción minera y percibir una pensión de invalidez al amparo del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que no puede otorgarse al accionante el beneficio solicitado toda vez que no percibe una pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, y porque, aun cuando percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 no se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el artículo 7 del Reglamento de la Ley 29741, es decir, su invalidez no se ha originado por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren la Ley 25009 y la Ley 27252.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de junio de 20233, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha probado que el actor haya realizado labores en la actividad minera, metalúrgica o siderúrgica, por lo que no tiene derecho al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación minera, metalúrgica y siderúrgica regulado por la Ley 29741.

La Sala Superior competente, al revocar la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente laboró principalmente bajo el régimen de construcción civil y no en la actividad minera, por lo que no le corresponde el beneficio reclamado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica previsto en la Ley 29741, por haber laborado en centro de producción minera y percibir una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

  1. El artículo 2 de la Ley 29741, que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros y en la Ley 27252, ley que establece el Derecho de Jubilación Anticipada para Trabajadores Afiliados al Sistema Privado de Pensiones que Realizan Labores Que Implican Riesgo para la Vida o la Salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. EI beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

  1. Asimismo, en el artículo 7 del Reglamento de la Ley 29741, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR, se especifica lo siguiente:

EI Beneficio Complementario, adicional a la pensión, será otorgado a los pensionistas de jubilación bajo los alcances de la Ley N° 25009 y la Ley N.° 27252.

El Beneficio Complementario también será otorgado a los pensionistas de invalidez, viudez y orfandad, en el porcentaje previsto en las normas previsionales pertinentes. Se otorga a los titulares de la pensión de viudez y orfandad, siempre que se deriven de una pensión de jubilación al amparo de la Ley N.° 25009 y la Ley N° 27252. En el caso de los titulares de las pensiones de invalidez, el beneficio se otorgará siempre y cuando los aportes se hayan originado por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren la Ley N.° 25009 y la Ley N.° 27252. [resaltado agregado].

  1. En el presente caso, en la Resolución 54188-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 20184, consta que se otorgó al recurrente pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de abril de 2012, por la suma de S/ 857.36.

  2. De otro lado, para acreditar que realizó actividades mineras, el demandante ha presentado la siguiente documentación:

  1. Certificado de trabajo emitido por Cosapi SA5, en el que consta que laboró como operario desde el 27 de noviembre de 1978 hasta el 20 de abril de 1997, bajo el régimen de construcción civil, en la ejecución de diversos proyectos.

  2. Certificado de trabajo expedido por GMA S.A. - GYM S.A. Asociados6, en el que se indica que el actor laboró desde el 26 de mayo de 1993 hasta el 11 de agosto de 1993, como peón en la obra montaje de la nueva planta de oxígeno propiedad de Centromin Perú.

  3. Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA, - Centromin Perú S.A.7, en el que se consigna que el demandante laboró en dicha empresa, como trabajador eventual, en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1984 y el 24 de agosto de 1996, en las áreas D.E.T – La Oroya, Viviendas – La Oroya, Fundición y Refinerías – La Oroya e Ingeniería – La Oroya.

  1. Se observa de lo reseñado en el fundamento precedente que las labores realizadas por el recurrente no han sido labores mineras, sino labores de construcción civil, motivo por el cual no se encuentra comprendido en el supuesto establecido en el reglamento de la Ley 29741, pues, aún cuando percibe una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, sus aportaciones no se originaron por labores realizadas en las actividades minera, metalúrgica o siderúrgica.

  2. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 11↩︎

  2. Foja 30↩︎

  3. Foja 46↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Foja 8 vuelta↩︎

  6. Foja 9↩︎

  7. Foja 9 vuelta↩︎