SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yamil Simón Sacín Alvear, abogado de Pedro Alejandro Chumpitaz Cárdenas, contra la resolución de fecha 15 de julio de 2024 [cfr. fojas 157 vuelta], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 15 de febrero de 2024, Yamil Simón Sacín Alvear interpone demanda de habeas corpus1, a favor de Pedro Alejandro Chumpitaz Cárdenas, y la dirige contra la Cuarta Sala Penal Especializada en lo Penal con Reos en Cárcel, actual Sexta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que, como pretensión principal, se deje sin efecto el proceso penal seguido en su contra en el que se le condenó por los delitos de secuestro y allanamiento ilegal de domicilio a veinte años de pena privativa de la libertad, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014 [cfr. fojas 32], y, como consecuencia de ello, se libere al beneficiario. Y, como pretensión subordinada,
Que se homologue la pena conforme a la determinada a su coimputado Gregory Luis Caraza Sánchez en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 20222.
En síntesis, alega que, en cuanto a la pretensión principal, que el favorecido fue condenado sin que existan medios probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia que le asiste. Y es que, a su criterio, lo que ha ocurrido en un robo entre traficantes de estupefacientes que pretenden hacerlo pasar como una incautación para apropiarse de la droga, por lo que se le ha menoscabado, de modo concurrente, sus derechos fundamentales a la motivación, a la presunción de inocencia y a la defensa. De ahí que, a su criterio, se limitó a actuar como estrictamente lo establece el protocolo policial. Empero, los abogados que contrató estructuraron una estrategia de defensa deficiente, por lo que también padeció una indefensión.
Y, lo referido a la pretensión subordinada, aduce que, en todo caso, le correspondería la misma pena al citado coimputado, ya que cometió el mismo acto que él, por lo que ha padecido una transgresión de su derecho fundamental a la igualdad.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda [cfr. fojas 86] solicitando que sea declarada improcedente, porque no corresponde objetar, a modo de suprainstancia, el sentido de lo decidido en el proceso penal subyacente, en tanto eso compete en forma exclusiva y excluyente a la judicatura penal ordinaria.
Sentencia de primera instancia o grado
El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 20243, declara improcedente la demanda, tras advertir que, en puridad, lo que cuestiona es el mérito de lo determinado por la judicatura penal ordinaria.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada por ese mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
En lo que se refiere a la pretensión principal, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la parte demandante se limita a impugnar la decisión de la judicatura penal ordinaria de condenar al favorecido, como si el presente proceso de habeas corpus fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código de Procedimientos Penales en el que pudiera recurrirse la corrección de la apreciación fáctica realizada en sede ordinaria. Y ello es así, pues, conforme a lo señalado en el fundamento 2 de la sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC,
[…] la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
Entonces, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que si cometió los delitos por los que fue finalmente condenado —como lo ha determinado la judicatura penal ordinaria, tras un juicio oral en el que se actuaron los medios probatorios incorporados a los actuados—; o, no los cometió —como lo sostiene la parte recurrente—, esa es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—, pues la aplicación del Código Penal a un caso en particular corresponde, en virtud del principio de corrección funcional, a la judicatura ordinaria en forma exclusiva y excluyente, salvo que al impartirse justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
Esto último, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no se aprecia de autos, toda vez que lo esgrimido se circunscribe a refutar lo concluido en sede ordinaria, como lo hizo su defensa particular, cuyas estrategias desplegadas no son pasibles de ser escrutadas en sede constitucional, porque en el fundamento 11 de la Sentencia de la Sala Segunda 32/2005, dictada en el Expediente 04696-2025-PHC/TC, se indicó lo siguiente:
[…] en la medida que el abogado que patrocinó al procesado no sea un abogado particular, sino un abogado defensor público, se podrá analizar, por excepción, y en relación a hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal, si dicho defensor público no efectuó un mínimo de defensa tal que haya dejado en manifiesto estado de indefensión al inculpado.
Precisamente por ese motivo, en el fundamento 7 de la Sentencia de la Sala Segunda 1434/2024, pronunciada en el Expediente 04733-2023-PHC/TC, se especificó lo siguiente:
[…] la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus […]
Ahora bien, en cuanto a la pretensión subordinada, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la cuantificación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, también es un asunto de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, en tanto presupone que se evalúe, a la luz de los hechos del caso, una serie de factores contemplados expresamente en el referido código. Y ello es así, pues la fijación de la pena depende de variables predeterminadas en aquel código. De ahí que, por simétrica razón, tampoco corresponde revisar la aplicación del mencionado código a un caso en particular, más aún si tampoco se ha cumplido con especificar por qué debería reputarse a la pena impuesta a Gregory Luis Caraza Sánchez como un término de comparación válido, máxime si este último solamente se le condenó por la comisión del delito de secuestro, por lo que es inviable que se le imponga la misma pena.
A mayor abundamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el hecho que Gregory Luis Caraza Sánchez sea coimputado del favorecido no necesariamente conlleva que ambos sean condenados por los mismos delitos ni que reciban la misma pena, toda vez que la responsabilidad penal se caracteriza por ser personalísima.
En ese orden de ideas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que no corresponde expedir pronunciamiento de fondo, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, la demanda resulta improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO