SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por David Washington Vizcarra Ticona contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de abril de 2024, David Washington Vizcarra Ticona y Victoria Tomasa Mamani Inchuña interponen demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de los residentes de los sectores de Loma Quemada, Buenavista, Ocollita, Quebrada Honda, Ocolla, Quilancha, San Mateo, Huaracane, Huaracane Chico, Alto La Villa y Buenavista Villegas y Las Carmelitas, que pertenecen al Centro Poblado de Los Ángeles, así como a favor de los estudiantes del CEFAM MOQUEGUA, del I.E.I. 163 Alto La Villa y del I.E. 43013 Alto La Villa Óscar Becerra Peñaloza. Interponen dicha demanda contra la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial – Corpac S.A.
Solicitan que, en virtud del derecho fundamental al libre tránsito, se ordene a los demandados reabrir el acceso al camino público ancestral que ha sido cerrado y que les impide ingresar en forma directa a sus hogares y parcelas, ya que la ruta alterna es muy distante y peligrosa.
Además, aducen que Corpac tenía conocimiento del referido camino ancestral al adquirir el terreno en el que construyó el aeropuerto, razón por la cual, les permitió seguir usándolo; sin embargo, últimamente pretende desconocer la existencia de ese camino ancestral, tras asumir que está ubicado dentro de los linderos de su propiedad.
Auto de admisión a trámite
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua, mediante Resolución 2, de fecha 2 de mayo de 20243, admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial SA (Corpac)4, se apersona al proceso y contesta la demanda contradiciéndola, puesto que, a su criterio, la posibilidad de permitir el paso de personas por la pista de aterrizaje es un despropósito. Es más, incluso pondría en riesgo la integridad de los transeúntes. En todo caso, niega que haya cercado áreas ajenas a su propiedad.
Sentencia de primera instancia o grado
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moquegua mediante sentencia, Resolución 9 de fecha 27 de junio de 20245, declara infundada la demanda, tras advertir que [i] el derecho fundamental a la propiedad de Corpac SA se encuentra plenamente acreditado, [ii] que no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso; y, [iii] conforme a la Ley 27261, el perímetro del aeropuerto es intangible y las áreas circundantes son de dominio restringido.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada, tras verificar que los recurrentes no han logrado acreditar la existencia de una servidumbre de paso.
FUNDAMENTOS
Esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que mediante el presente proceso es factible tutelar el derecho fundamental al libre tránsito frente a intervenciones en su ámbito de protección acaecidas en vías públicas o en vías privadas de uso público o común cuya existencia legal conste de autos. Así pues, en el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por calles, avenidas, carreteras, parques, entre otros; mientras que, en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones el ejercicio del derecho fundamental al libre tránsito debe efectuarse respetando los derechos fundamentales de terceros, así como otros bienes de relevancia constitucional.
Asimismo, tratándose de vías privadas de uso público o común, corresponde a quien reclama el ejercicio del derecho fundamental al libre tránsito la acreditación inequívoca de la existencia de las mismas, ya que el proceso de habeas corpus es restitutivo y no declarativo. Y ello es así, porque a la judicatura constitucional no le compete la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía privada de uso público o común.
En consecuencia, la demanda resulta improcedente, porque los accionantes no han demostrado la existencia indubitable de una vía privada de uso público o común. Muy por el contrario, lo que solicitan es un sinsentido: que se les permita transitar, a pie, por una pista de aterrizaje. Entonces, cercar el perímetro del aeropuerto para impedir el ingreso de transeúntes a la pista de aterrizaje es una medida que no puede ser reputada como inconstitucional, en tanto tiene por objeto garantizar que el despegue y aterrizaje de aeronaves no cause accidentes.
Por consiguiente, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye la demanda de autos debe ser declarada improcedente, en aplicación de la causal contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUETO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO