SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Carreño Torres por derecho propio y a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez, don Juan Julio Ramírez Canales y don Jarry Shuña Martínez, contra la resolución de fecha 21 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 25 de abril de 2023, don José Luis Carreño Torres interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez, don Juan Julio Ramírez Canales y don Jarry Shuña Martínez contra don Ernesto Alcalde Muñoz, juez del Juzgado Penal Liquidador del Callao; y los magistrados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Tapia Burga, Pastor Arce e Ilizarbe Albítez. Se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:
la resolución de fecha 3 de febrero de 20233, que, tras revocarse la suspensión de la ejecución de la pena que se les impuso a él y a los favorecidos en el proceso que se les siguió por la comisión del delito de hurto agravado, se hizo efectiva la pena privativa de la libertad de cuatro años4; y
la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 20235, que confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
Y que, como consecuencia de lo requerido, se disponga la inmediata excarcelación de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
El recurrente alega que, junto con el favorecido, por sentencia de fecha 23 de julio de 2019 fue condenado por el delito de hurto agravado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Decisión que por sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2020 ha sido confirmada. Empero, a solicitud de la parte agraviada el juez de vacaciones del Juzgado Penal Liquidador del Callao, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2023, revocó la suspensión de la ejecución de la pena, pese a estar vencido el plazo de suspensión de tres años, ya que habían transcurrido tres años y nueve meses.
Añade que, las ultimas resoluciones han sido notificadas a la casilla electrónica de un letrado fallecido, por lo cual el acto de notificación, previa a la revocatoria, resulta nulo; tal como se reconoce en el Dictamen 05-2023, del 16 de marzo de 2023. Pese a ello, la Sala superior demandada no se pronunció sobre el mencionado dictamen y ha convalidado actos nulos como constituyen las notificaciones de las resoluciones de fechas 15 de agosto de 2022 y 3 de octubre de 2022.
En ese sentido, indica que don Manuel Exaltación Meléndez Núñez ha sido detenido en su centro de trabajo e internado en un penal, sin conocimiento del requerimiento ni de la resolución que revocó la pena suspendida. También refiere que, la empresa agraviada, en el proceso penal subyacente, solicita la revocatoria de la pena suspendida, pese a no contar con legitimidad para ello conforme se desprende del artículo 57 del Código de Procedimientos Penales. Y, que la decisión del juzgador de variar de suspendida a efectiva la pena y optar por la sanción mas severa evidencia una decisión no razonable.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1 de fecha 26 de abril de 20236, admite a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial7 contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Alega que las resoluciones impugnadas se encuentran suficientemente motivadas, por cuanto los beneficiarios habrían incumplido las reglas de conducta y que por ello no se aprecia la vulneración a los derechos invocados en la demanda constitucional.
Don Orlando Tapia Burga, juez titular de la Sala emplazada, contesta la demanda8 e indica que el cuestionamiento de la revocatoria impugnada de primera instancia, confirmada por la Sala Superior, de que se habría expedido fuera del plazo de suspensión de la sentencia, no fue expuesto como agravio en el escrito de apelación formulado por los beneficiarios, motivo por el cual la Sala Penal, en aplicación del principio de congruencia recursal o de correlación entre lo que se impugna y lo que se resuelve, no se pronunció sobre el inicio del cómputo del plazo de la pena suspendida. Añade que, debe tenerse presente que el cómputo empieza a partir de la fecha en que la sentencia queda firme, por lo que la cuestionada resolución de primera instancia habría sido emitida dentro del término de ley. De otro lado, las notificaciones que fueron dirigidas a la casilla electrónica del abogado defensor, quien en aquel entonces ya habría fallecido, ya fue materia de pronunciamiento en la resolución de fecha 14 de abril de 2023, específicamente en las razones contenidas en el considerando décimo segundo, numeral 12.5, de la resolución.
El 11 de mayo de 2023 se realizó la Audiencia de Informe Oral9 con la participación del abogado defensor del recurrente y de los favorecidos.
Resoluciones de primer y segundo grado
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 3, de fecha 19 de mayo de 202310, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la finalidad en el presente proceso es el reexamen de las resoluciones emitidas por la judicatura ordinaria, las cuales cuentan con debida motivación que sustenta la decisión de revocar la pena suspendida impuesta en la sentencia.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada, por considerar que el recurrente no alegó como agravio la concurrencia de algún vicio de nulidad relacionado con las notificaciones de las resoluciones cuestionadas. Toda vez que fueron notificados a la casilla de su abogado, quien falleció y por ello no conocieron del avance del proceso cuestionado. Agrega que, en relación al cuestionamiento de que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena se realizó vencido el plazo, esta objeción no fue postulada en la apelación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la resolución de fecha 3 de febrero de 202311, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena que se les impuso a José Luis Carreño Torres, Manuel Exaltación Meléndez Núñez, Juan Julio Ramírez Canales y Jarry Shuña Martínez, en el proceso que se les siguió por la comisión del delito de hurto agravado, tras lo cual se hizo efectiva la pena privativa de la libertad de cuatro años12; y
la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, que confirmó la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena.
Y, que en consecuencia, se ordene la inmediata excarcelación de Manuel Exaltación Meléndez Núñez. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que: “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Este Tribunal aprecia que existe una anterior demanda de habeas corpus promovida por doña Eliarith Meléndez Núñez a favor de don Manuel Exaltación Meléndez Núñez, en la que también se solicitó la nulidad de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, en el extremo que confirmó la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró procedente la solicitud formulada por la parte solicitante sobre revocatoria de la condicionalidad de la pena en el proceso penal seguido contra el favorecido en el Expediente 02024-2017-0-0701-JR-PE-02.
Sobre el particular, este Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, recaída en el Expediente 03176-2023-PHC/TC, publicada el 10 de abril de 2024, ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y declarado infundada la demanda, de lo que se colige que, en relación con los hechos alegados, ya existe cosa juzgada constitucional respecto del favorecido don Manuel Exaltación Meléndez Núñez, por lo cual, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 15 de nuevo Código Procesal Constitucional.
Ahora bien, en relación al cuestionamiento de falta de motivación a la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, cabe indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En lo concerniente a la potestad de revocar la suspensión de la ejecución de la pena resulta, pertinente indicar que conforme lo prescribe el artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena por un periodo de uno a tres años, siempre que se cumplan los requisitos que dicha norma establece; sin embargo, su vigencia estará condicionada al cumplimiento de ciertas reglas de conducta (artículo 58 del Código Penal) que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria.
En ese sentido, el Código Penal también indica en su artículo 59 que, si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el juzgador podrá, según sea el caso, 1) amonestar al infractor; 2) prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; o, 3) revocar la suspensión de la pena.
Sobre el particular, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que lo previsto en el artículo 59 del Código Penal no obliga al juzgador a aplicar las citadas alternativas en forma sucesiva, sino que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, el juzgador puede optar indistintamente por cualquiera de las alternativas previstas en el citado artículo, tales como la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena sin necesidad de que para ello previamente se apliquen las otras dos alternativas.13
En lo relacionado a la falta de notificación alegada por el demandante, cabe reiterar que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiemto o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que, con la falta de una debida notificación, se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado.
El recurrente alega que la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, revocó la suspensión de la ejecución de la pena pese a estar vencido el plazo de suspensión de tres años y que los requerimientos realizados por la parte agaviada en el proceso penal no fueron notificados a su domicilio real ni al domicilio real de los otros favorecidos, don Juan Julio Ramírez Canales y don Jarry Shuña Martínez, por lo cual, no tuvieron conocimiento de los mismos, pues, la notificación se realizó en el domicilio procesal de su abogado defensor fallecido. Añade que, a los emplazados no les requirieron el cumplimiento de las reglas de conducta de manera previa a la revocatoria de la suspensión de la pena.
En el presente caso, la normativa penal referida a la suspensión de la ejecución de la pena no exige la notificación previa de los requerimientos presentados por las partes como condición para que se produzca la suspensión de la ejecución de la pena; ni que se requiera al obligado el cumplimiento de las reglas de conducta legítima al juzgador para que determine la medida establecida en el artículo 59 del Código Penal.
Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 01612-2016-PHC/TC, se indicó lo siguiente:
Debe precisarse que la revocación de la suspensión de la pena no se condiciona al cumplimiento de ningún requisito de procedibilidad, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia 03165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar lo siguiente: “[…] ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspension de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta de cumplimiento de las reglas de conducta o de la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación.
Esta Sala del Tribunal aprecia de la resolución de primera instancia de fecha 3 de febrero de 202314 que en ella se exponen las razones por las cuales se desestima la pretensión del recurrente respecto a que se habría revocado la suspensión de la ejecución de la pena, pese a estar vencido el plazo de suspensión de tres años, ya que habían transcurrido tres años y nueve meses, sin que el juzgador haya cumplido con el requisito procesal del requerimiento, bajo apercibimiento. Del análisis de la resolución cuestionada se advierte a fojas 13 de autos lo siguiente:
Segundo: Del cumplimiento de las reglas de conducta se tiene de la revision al Reporte de Medidas Coercitivas Registradas de: 1) José Luis Carreño Torres, posterior a la fecha de lectura de sentencia condenatoria, registra haberse presentado a firmar el registro de control biomético hasta el mes de febrero de 2020 (7 meses) (…) 3) Juan Julio Ramírez Canales; posterior a la fecha de lecturas der sentencia condenatoria, regisgtra haberse presentadfo a firmar el registro de control biometrico hasta el mes de febrero del 2020 (07 meses), no se presento a firmar el mes de setiembre de 2019; y 4) Jarry Shuña Martínez, posterior a la fecha de lectura de sentencia condenatoria, regisgra haberse presentasdfo a fiormar el registro de control biometrico hasta erl mers de febrerto de 2020 (06 meses), no se presento a firmar el mes de octubre de 2019; cabe precisar, que se suspendieron las labiores hasta el 31 de julio de 2020, por pandemia COVID-19, retomándose la ateción al registro biométrico de procesados y sentenciados a partir del 01 de agosto del 2020 y posteriomente se denominó registro virtual penal de procesados y sentenciados, con fecha 11 de agosto del 2020 hasta la actualidad, pese a ellos los sentenciados no se aproximaron a esta corte superior a fin de proceder al cumplimiento de regsistrar mensualmente su firma en el registro referido. Asmismo, se tiene de la revisión de autos, así como, de la revisión del Sistema Integrado Judicial (SIJ) de esta Corte Superior, que no obra recibo y/o vaucher de pago por concepto de Reparación Civil, ante ello entiéndase que los sentenciados no tienen la intención de resarcir el daño ocasionado a la parte agraviada; demostrando así con ello el incumplimiento de la regla de conducta: “b) Suscribir el Registro de Control Biométrico de Procesados y Sentenciados de la Corte Superior de Justicia del Callao, cada 30 días” y “d) Cumplir con el pago íntegro de la reparación Civil” (…). Es pertinente señalar que, a partir de la diligencia de lectura de sentencia, de su notificación o de la lectura material de esta, los sentenciados, así como, su defensa técnica, tuvieron conocimiento que, si no cumplían con las reglas de conducta, se les revocaría la pena y que esta se haría efectiva.”
(…).
Este Tribunal aprecia que la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio de 2019 fue confirmada por sentencia de vista de fecha 10 de setiembre de 2020, por lo que la resolución de fecha 3 de febrero de 2023, que dispuso la revocatoria de la suspensión de la pena, se dictó dentro del período de suspensión.
Además, se debe tener en cuenta que don José Luis Carreño Torres y don Juan Julio Ramírez Canales, con posterioridad a la lectura de sentencia, cumplieron con el registro de control biométrico hasta el mes de febrero de 2020, es decir, siete meses, y don Jarry Shuña Martínez solo seis meses. Por otro lado, respecto al cuestionamiento de que se debe requerir el cumplimiento de las reglas de conducta con anterioridad a la revocatoria de la suspension de la pena, ello no es un requisito que el juez está obligado a cumplir, pues no se encuentra regulado como condición para que no tome tal decisión, más aún cuando era de conocimiento de los condenados el cumplimiento de las reglas impuestas; es decir, que el recurrente y los favorecidos tuvieron conocimiento de las reglas de conducta que debían cumplir; sin embargo, se desentendieron de ellas injustificadamente.
De otro lado, respecto al alegato de que no se tuvo conocimiento de las cuestionadas resoluciones, pues las notificaciones previas a la resolución que decide revocar la suspensión fueron notificadas a la casilla de su abogado, que había fallecido, este Tribunal verifica que la cuestionada resolución de segunda instancia de fecha 14 de abril de 202315 se pronuncia al respecto, tal como se aprecia a fojas 22 de autos, al señalar lo siguiente:
III. Pronunciamiento del Colegiado
(…)
Décimo segundo (…)
12.2 (…) sin embargo; de autos se aprecia que la parte civil mediantes sendos escritos solicitaba la revocatoria de la condicionalidad de la pena, pedidos que sí fueron notificados al domicilio procesal señalado por los procesados. Así se tiene que por resolución de fecha 15 de agosto de 2022 (…) --notificada a los condenados según cargo de fojas 1488 y Resolución ee fecha 03 de octubre de 2022, (…), el Juzgado cumple con poner en conocimiento de los condenados que la parte civil venia solicitando la revocatoria de la condicionalidad por incumplimiento de las reglas de conducta, sin que estos se pronuncien por el mencionado requerimiento.
(…)
12.5 (…)
Sobre el alegato que antecede, los condenados han adjuntado en calidad de prueba, copia del Acta de defunción del señor Luis Alberto Sánchez Vigo, que correspondería a la defensa técnica que los venía representando desprediendose del mencionado documento que el deceso habria acontecido con fecha 25 de junio de 2022, (…), lo cual, al decir de los condenados, habría sido el motivo por el cual no estuvieron informados del desarrollo del proceso, argumento que ha sido estimado por el señor Fiscal superior para la emision de su opinión favorable, al pedido de los condenados; en tanto que sostuvo que estos no tomaron conocimiento de las resoluciones de fecha 15 de agosto de 2022 y 03 de octubre de 2022 que ponían en su conocimiento las solicitudes de revocatoria que planteaba la parte civil.
Una primera precisión que se hace preciso establecer, aunque ya ha sido expuestas lineas arriba, es que los apelantes no alegan como agravio la concurrencia de algún vicio de nulidad relacionados con las notificaciones de las resoluciones dictadas por el Juez que dieron lugar a la revocatoria de la suspensión de la condicionalidad de la pena, o que las mencionadas resoluciones no se les hayan notificado; sino que alegan no haber tomado conocimiento de las mismas porque su abogado falleció y, por tanto, este no les informó sobre el avance del proceso.
Esta primera impresión, nos permite señalar que las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales que se adoptan al interior del proceso y producen efecto en la medida en que se hayan efectuado debidamente, conforme lo prescribe el artículo 155º del Código procesal civil. Por lo que las notificaciones de las resoluciones aludidas han cumplido son sus efectos, ya que si fueron comunicadas al domicilio que en ese momento había señalado los condenados.
Entonces lo que en realidad alegan con el fin de cuestionar la validez de la resolución revocatoria, es que no tuvieron conocimiento de las resoluciones porque su abogado defensor falleció, habiendo accedido a las mismas recién en la fecha en que interponen el presente medio impugnatorio. Así las cosas, es evidente que en una relación abogado-cliente, cada uno de ellos asume deberes y obligaciones diferentes y personalisimos; ya que mientras al profesional corresponde emplear sus conocimientos y preparación en desarrollar la mejor estrategia en favor de sus representados; a estos, por su lado les toca, entre otras cosas, asumir las consecuencias del resultado, del proceso traducido en el cumplimiento del fallo judicial, por lo que el principal interesado con el cumplimiento de lo que se ordena, resulta, indudablemente, el cliente.
La eventualidad que se suscitó a partir del lamentable deceso del señor abogado, tampoco podría cuestionarse a la actuación del órgano jurisdiccional en el trámite de las notificaciones mencionadas, ya que este cumplió con notificarlas al domicilio procesal vigente señalado por los propios condenados, lugar al cual tendría la obligación de seguir haciéndolo mientras que estos no lo varíen; debiendo haber correspondido a los propios condenados comunicar al juzgado el hecho acaecido con su defensa técnica.
Ahora bien, volviendo a la relación abogado-cliente, a quienes correspondía el cumplimiento de las reglas de conducta era a los condenados, obligación que, por lo demás, tenían conocimiento desde el momento en que se dictó la sentencia condenatoria; en la que expresamente se consigna el apercibimiento contenido en el artículo 59º del código penal (…).
De lo expuesto en los fundamentos anteriores, se colige que, no se ha afectado el derecho de defensa, pues las notificaciones de las resoluciones cuestionadas han cumplido sus efectos, ya que fueron comunicadas al domicilio señalado por los procesados en autos, tal como se aprecia del cargo de notificación que obra a fojas 36 de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo alegado por Manuel Exaltación Meléndez Núñez, en aplicación del artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en relación a los otros favorecidos, por no acreditar la vulneración de los derechos de defensa y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 207 del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente.↩︎
Foja 12 del expediente.↩︎
Expediente 02024-2017-0-0701-JR-PE-02.↩︎
Foja 17 del expediente↩︎
Foja 58 del expediente.↩︎
Foja 70 del expediente.↩︎
Foja 85 del expediente.↩︎
Foja 130 del expediente.↩︎
Foja 145 del expediente.↩︎
Foja 12 del expediente.↩︎
Expediente 02024-2017-0-0701-JR-PE-02.↩︎
Cfr. Sentencias emitidas en los Expedientes 02517-2005-PHC/TC; 03165-2006-PHC/TC; 03883-2007-HC/TC.↩︎
Foja 12 del expediente.↩︎
Foja 17 del expediente.↩︎