SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Andrés Castillo Flores abogado de don Ricardo Ronald Luna Hurtado contra la resolución, de fecha 7 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao1 que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Ricardo Ronald Luna Hurtado interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado del Callao integrado por los señores Solórzano Huaraz, Núñez Palacios y Rosas Castañeda; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Castañeda Moya, Bretoneche Gutiérrez y Roque Huamancondor. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 08-2018-SMNP-JPCCL-CSJCL/PJ, Resolución 4, de fecha 30 de julio de 20183, en el extremo que lo condenó como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20195, que confirmó la condena6; y que, como consecuencia, se le otorgue su libertad o, en su defecto, se le aplique la responsabilidad restringida.
El recurrente alega que nació el 15 de noviembre de 1995, y en la línea de tiempo de los supuestos hechos ocurridos el 24 de agosto de 2017, contaba con 21 años de edad, por ello, correspondía que se le aplique la responsabilidad restringida señalada en el artículo 22 del Código Penal, tal como se señala con el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, sin que ello implique que acepta su responsabilidad por los presuntos hechos por los que fue condenado.
De otro lado, sostiene que la preexistencia dispone no solo que debe existir un medio de prueba idóneo que acredite la preexistencia del bien materia del proceso. En las sentencias cuestionadas se hizo referencia a dos supuestos, el primero relacionado con el teléfono celular supuestamente sustraído y el dinero, considerando como medio probatorio, respecto al mencionado teléfono, una boleta de venta del 13 de setiembre de 2017, es decir, una boleta con fecha posterior a los hechos materia de imputación de fecha 24 de agosto de 2017, siendo que dicha prueba no genera certeza y no resulta idóneo. En ese sentido, no se cumplió con el requisito dispuesto en el artículo 201 del nuevo Código Procesal Penal, ni con las mínimas garantías del debido proceso. Añade que se adopta la postura que se sustrajo una cartera con objetos personales: un teléfono celular y S/ 3000.00, si se recupera la cartera con la totalidad de los objetos, los cuales existen medios probatorios que así lo acreditan, sin embargo, el teléfono celular y los S/ 3000.00 no existe medio probatorio suficiente e idóneo que así lo acredite, por lo cual la carencia de la preexistencia, implicaría la inexistencia de la sustracción de los mismos.
Refiere que, en la sentencia de vista, se consideró que su defensa relativizó las conclusiones del certificado médico, pero no fue así, puesto que sustentó su posición -las lesiones no fueron necesariamente ocasionas el 24 de agosto de 2017-, en lo declarado por el perito que las lesiones podrían ser de 0 a 3 días. Ello está consignado en el punto 5 de la sentencia de primera instancia en donde hace mención a la data de 0 a 3 días, y a la cual la sentencia de segunda instancia, no ha hecho mención en algún extremo, y pese a que ello lo solicitó el audio la defensa técnica en el mismo juicio de apelación, pues la fiscalía había argumentado un hecho falso, es decir, que el perito había dicho que sólo fueron horas, cuando el perito medico claramente dijo que eran de 0 a 3 días. Por ello, era importante que se motive al respecto, sin que exista algún argumento sobre el particular en la sentencia de segunda instancia.
Indica que en las resoluciones cuestionadas existe falta de motivación interna del razonamiento, pues en ellas se señala que, pese a que él cuenta con 21 años de edad y que aceptó su participación en la sustracción, la pena es de doce años de pena privativa de la libertad. Sin embargo, con respecto al coprocesado don Fabio Junior Huarotte Suárez los magistrados demandados determinan que existe una responsabilidad restringida del artículo 22 del Código Penal y pese a que siempre negó su participación en la sustracción se le impuso nueve años y cuatro meses de pena privativa de la libertad, estableciendo diferencias entre él que sí aceptó su responsabilidad en los hechos imputados y su coprocesado que nunca la aceptó.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Advierte que la sentencia de vista de fecha 17 de abril de 2019, que confirmó la sentencia del 30 de julio de 2018, no goza de calidad de firmeza, por cuanto por resolución de fecha 25 de agosto de 2021 se desprende que se declaró la ejecutoria de la sentencia de vista antes referida por no haberse impuesto recurso de casación.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de febrero de 20239, declaró infundada la demanda por considerar que la atenuación referida en el artículo 22 del Código Penal se aplica en función de las condiciones y conducta procesal del sujeto y ya que el favorecido ha demostrado en todo momento no tener arrepentimiento por los hechos imputados y tampoco se acogió a la confesión sincera, pues no resulta de aplicación dicha atenuación; asimismo, no demostró que haya intentado espontáneamente reparar el daño causado. Aunado a ello, el delito de robo agravado se acreditó, pues no solo existió una sindicación contra los acusados, sino también existen elementos objetivos que corroboran dicha sindicación; como el acta de intervención en flagrancia; además, la sindicación de la agraviada también está corroborada con la visualización del video así como del acta de perennización de escena.
La Segunda Sala de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada por considerar que no le resulta aplicable la responsabilidad restringida referida al artículo 22 del Código Penal pues no cumple con la condición para que sea pasible de una rebaja de condena, toda vez que contaba con 21 años de edad al momento del evento criminoso, y el precitado artículo señala que “el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años”.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Sentencia 08-2018-SMNP-JPCCL-CSJCL/PJ, Resolución 4, de fecha 30 de julio de 2018, en el extremo que condenó a don Ricardo Ronald Luna Hurtado como coautor del delito de robo agravado a doce años de pena privativa de la libertad10; y ii) la sentencia de vista, Resolución 9, de fecha 17 de abril de 2019, que confirmó la condena11; y que, en consecuencia, se le otorgue su libertad o, en su defecto, se le aplique la responsabilidad restringida.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En el presente caso, en un extremo de la demanda, este Tribunal aprecia que el recurrente cuestiona la valoración y suficiencia de las pruebas que determinaron su condena; así como el quantum de la pena. En efecto, el recurrente cuestiona la validez de la boleta de venta que habría acreditado la preexistencia del celular, así como la preexistencia del dinero. De igual manera, se cuestiona que para la determinación del quantum de la pena no se haya considerado la aplicación del artículo 22 del Código Penal ni el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116, como lo fue en el caso de su cosentenciado que siempre negó los cargos, a diferencia de él que nació el 15 de noviembre de 1995, y en la línea de tiempo de los supuestos hechos ocurridos el 24 de agosto de 2017, contaba con 21 años de edad. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la valoración, validez y suficiencia de los medios probatorios, el quantum de la pena y la aplicación de acuerdos plenarios al caso penal en concreto, deben ser analizados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)12”.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes13.
El recurrente alega que la sentencia de vista no se habría pronunciado sobre lo declarado por el perito que las lesiones podrían ser de 0 a 3 días; es decir, no necesariamente, las lesiones fueron ocasionadas el 24 de agosto de 2017.
Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia, quinto considerando, numeral 5.4, se consigna lo siguiente:
5.4.- (…) en el presente caso, tenemos que la sindicación de la agraviada concuerda con el Certificado Médico Legal No013683-L, de fecha 24 de agosto de agosto de 2017, practicado a la agraviada Brisa Zenina García Canales la misma que presentaba una lesión tipo equimosis asociado a tumefacción a nivel de tercio distal de brazo derecho y cara anterior de flexura de codo derecho, color violáceo con dimensiones aproximadamente de siete por cinco, generando dos días de atención facultativa por cinco días de incapacidad médico legal, las mismas que habrían sido ocasionadas por el acusado Ricardo Ronald Luna Hurtado al momento que la coge del cuello (…).
(…)
5.13.- De otro lado, está probado en el presente caso que hubo una sustracción de un bolso de la agraviada mediante violencia -tal como se acredita con el certificado médico legal que obra en los actuados- (…)
En la sentencia de vista, en el punto denominado Antecedentes, numeral 4, iv) sobre los agravios de la apelación se consigna “(…) en el certificado médico legal no aparecen las lesiones referidas por ella y solo se ha consignado una lesión en el brazo, mas no en el seno y cuello como ella refiere; además, el médico legista sostiene que las lesiones de la agraviada pueden ser de 0 a 3 días (…)”. En la parte considerativa de la citada sentencia, numeral 2 se señala:
Las agresiones sufridas por la agraviada (y por tanto la violencia ejercida en su contra) se corroboran con el Certificado Médico Legal No013683-L correspondiente al examen realizado el mismo 24 de agosto de 2017 (folio 59), en el que se señala que la agraviada presentó “lesión tipo equimosis asociada a tumefacción a nivel de tercio distal de brazo derecho y cara anterior de flexura de codo derecho, colar violáceo con dimensiones aprox, de 7x5cms.”, tratándose de una “lesión traumática reciente ocasionada por objeto contundente duro” que requirió atención facultativa por dos días e incapacidad médico legal por cinco días.
(…)
Lo cierto es que el médico que la expidió ha señalado en el juicio oral que cuando habla de “…tumefacción se trata de una lesión muy reciente” [folio 80 del cuaderno de debates). Por ende, está completamente acreditada la agresión que sufrió la agraviada con motivo del apoderamiento ilegítimo de sus pertenencias por parte de los sentenciado (…)
Este Tribunal de lo señalado en el fundamento anterior, aprecia que la Sala superior sí analizó la declaración del perito y las conclusiones del certificado médico legal; por lo que la alegación del recurrente que no hubo pronunciamiento al respecto queda desvirtuada. Además, que se advierte que con cuestionamiento en realidad pretende que las lesiones de la agraviada no necesariamente habrían ocurrido el 24 de agosto de 2017, fecha en que se produjeron los hechos imputados a efectos de desvirtuar su responsabilidad penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo señalado en los fundamentos 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 279 del expediente↩︎
Foja 3 del expediente↩︎
Foja 25 del expediente.↩︎
Expediente 02806-2017-44-0701-JR-PE-08↩︎
Foja 54 del expediente↩︎
Expediente 02806-2017-50-0701-JR-PE-08↩︎
Foja 74 del expediente↩︎
Foja 117 del expediente↩︎
Foja 133 del expediente↩︎
Expediente 02806-2017-44-0701-JR-PE-08↩︎
Expediente 02806-2017-50-0701-JR-PE-08↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01291-2000- AA/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎