Sala Primera. Sentencia 180/2025


EXP. N.° 03515-2023-PHC/TC

PUNO

JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Resolución 11, de fecha 15 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2023, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Delia Velásquez Quispe. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal.

Don José Facundo Ponce Quispe solicitó que se ordene a doña Delia Velásquez Quispe que deje de impedir el uso del pasillo y puerta de calle, servidumbre de paso al que ingresa por la puerta de calle ubicado en el jirón Lambayeque 501 en la ciudad de Juliaca, a las gradas, que da al segundo y tercer piso del inmueble de la propiedad de la empresa Logística y Servicios Unipoint EIRL.

El recurrente señaló que es parte de la familia de la empresa Logística y Servicios Unipoint EIRL; y el gerente de la empresa mencionada habría adquirido a título de compraventa parte del inmueble ubicado en el jirón Lambayeque 501 esquina con jirón Apurímac en la ciudad de Juliaca mediante el contrato de compraventa de fecha 6 de diciembre de 2019, de su anterior propietaria doña Gregoria Margot Vélez Ramos. Sostiene que utiliza la posesión de la parte del inmueble de la propiedad de la empresa, el primer piso para el funcionamiento de la empresa y el segundo y tercer piso y terraza con fines de vivienda.

Señaló que doña Delia Velásquez Quispe, el 5 junio de 2021, le indicó que es propietaria del mismo inmueble al costado que da hacia el jirón Lambayeque, y que le preste las llaves de la puerta de calle por orden de doña Gregoria Margot Vélez Ramos, para que pudiera sacar copia e ingresar al segundo y tercer piso de su supuesta propiedad y es desde dicha fecha que recién empieza a ingresar dicha demandada de vez en cuando a los ambientes del segundo y tercer piso sobre la parte de propiedad que le corresponde, sin embargo no los usa de forma permanente y continua.

Refirió que la demandada, desde el 6 de enero de 2023, le impide que continúe utilizando los pasillos de la puerta de calle para que pueda usar las gradas de acceso al segundo y tercer piso de la propiedad de la empresa. Además, la puerta de la calle ubicado en el jirón Lambayeque 501 aparece con otra chapa, puerta de calle que tiene un pasillo que da acceso a las gradas que se encuentran dentro del área de su propiedad y que sirve para su acceso al segundo y tercer piso del inmueble, áreas que son de su propiedad. Por ello, haciendo uso de la parte posterior del inmueble por el jirón Apurímac 1104, al querer ingresar al patio y servicio higiénico del primer piso que es parte de la propiedad de la empresa, encontró que la puerta de acceso había sido bloqueada por la demandada.

Precisa que el pasadizo o pasillo que está sobre el inmueble de propiedad de la demandada ha sido utilizado como servidumbre de paso de uso común con acceso por la puerta de calle por jirón Lambayeque 501, lo que no perjudica en nada en la propiedad de la demandada con el número 503, y que utiliza como servidumbre de paso para acceder por las gradas ubicadas dentro de la propiedad de la empresa, al segundo y tercer piso, y haber trancado la puerta que da acceso en el primer piso al patio y servicio higiénico, propiedad de la empresa.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de la Provincia de San Román – Juliaca, mediante Resolución 1, de fecha 21 de junio de 20233, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El 28 de junio de 20234 se realizó la diligencia de inspección judicial con la participación del recurrente. Dicha diligencia fue reprogramada porque no se advirtió el cargo de la cédula de notificación a la demandada, quien no asistió. No obstante, se deja constancia de haber verificado que en la puerta que sirve de acceso nadie respondía.

Doña Delia Velásquez Quispe solicita que la demanda sea declarada infundada5. Señala que el documento con que el recurrente manifiesta haber adquirido una parte del inmueble es una minuta privada, que al estar cuestionada judicialmente carece de validez; que desconoce las colindancias del predio porque no se han realizado las mediciones perimétricas al interior del inmueble. Añade que su propiedad (que comprende la totalidad del inmueble) se encuentra debidamente inscrita en la Oficina Registral de Juliaca y no está inscrita alguna de servidumbre de paso. Refiere que tiene las llaves originales de su inmueble por lo que no le ha solicitado copias al recurrente; y que la tienda que se ubica en el jirón Lambayeque 501 esquina con el jirón Apurímac es de su propiedad y que no existe acuerdo o documento alguno de servidumbre de paso a favor del demandante.

El 18 de julio de 20236 se realizó la diligencia de inspección judicial con la participación de ambas partes y sus defensas técnicas. En esta diligencia, el juez deja constancia que lo que existe en el fondo es una discusión de títulos de propiedad o falta de división del inmueble; y que, en el segundo y tercer piso no se advirtió ambiente alguno ocupado por la parte demandante. Si bien es cierto que se ha advertido una puerta en el primer piso que se encontraría soldada, empero no se advierte algún ambiente ocupado en el segundo o tercer piso por parte del demandante. Además, existe otro proceso, Expediente 069- 2023 que se estaría tramitado ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de la Provincia de San Román - Juliaca mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de julio de 20237, declaró infundada la demanda por considerar que durante la diligencia de constatación y/o inspección judicial se verificó que la tienda ubicada en el jirón Lambayeque es administrada por don José Facundo Ponce Quispe, en tanto que la demandada administra la tienda ubicada en la misma esquina. Asimismo, se verificó que la puerta de acceso al interior del inmueble se produce por el jirón Apurímac, número 503, y se accede con la llave que estaba en poder de la demandada, verificando en el interior pasillos y gradas que permiten su acceso al segundo y tercer piso, advirtiendo en el primer piso un conjunto de cajas arrimadas que impedirían el ingreso desde la tienda del demandante al interior del inmueble. Asimismo, se constató que todos los ambientes del primer, segundo y tercer piso están ocupados por la demandada, sirviendo como ambientes destinados a su vivienda, no existe alguno del demandante a excepción de la tienda. Estima también que, en autos no se acredita que en el primer piso interior, segundo y tercer piso del inmueble, el demandante tenga ambientes destinados como vivienda o para otro uso y a partir del cual le sea exigible el acceso al pasillo y otros ambientes del inmueble, limitándose el uso a la tienda ubicada en el jirón Lambayeque sea como consecuencia de un anticresis o propiedad, estos últimos pasibles de ser aclarados con mayor claridad en la vía ordinaria y no en la vía constitucional.

La Sala Penal Superior de Apelaciones de la Provincia de San Román, en adición Sala Penal Liquidadora con competencia en las provincias de San Román y Lampa; en adición Sala Penal Especializada en delitos Aduaneros, Tributarios, de Comercio y Medio Ambiente con competencia en todo el Distrito Judicial de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por estimar que las diligencias que obran en autos se puede inferir que si bien el recurrente conduce una tienda a la que se accede desde el jirón Apurímac y que da acceso a su vez a la parte interior; sin embargo, no se acreditó que desde el referido pasillo que da acceso al baño se acceda al inmueble del segundo y tercer nivel que señala el demandante ser propietario su empresa. En todo caso, la alegada circunstancia de no poder acceder al baño, no constituye materia de tutela constitucional, ya que esta importa la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre. Asimismo, tampoco se acreditó que el segundo y tercer nivel del inmueble a la que se accede por la puerta ubicada en el jirón Lambayeque sea el domicilio del recurrente, ya que si bien ingresó la llave que proporcionó; dicha llave no pudo abrir las puertas de los niveles superiores y se accedió con las llaves de la demandada. Además, no se verificó en el inmueble actos concretos y objetivos que el segundo y tercer nivel, así como la azotea a la que se accede por una escalera, haya sido utilizado como domicilio del recurrente. Finalmente, consultada la ficha del Reniec expedida el 31 de enero de 2022, el domicilio del recurrente está ubicado en la Comunidad de Chillora del distrito de Capachica en Puno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene como finalidad que se ordene a la señora Delia Velásquez Quispe que deje de impedir el uso de la servidumbre de paso a favor del señor José Facundo Ponce Quispe, consistente en el acceso al pasillo y puerta de calle, ubicada en el jirón Lambayeque 501, en la ciudad de Juliaca, que da acceso a los servicios higiénicos y a las escaleras que conducen al segundo y tercer piso, así como a la terraza del inmueble propiedad de la empresa Logística y Servicios Unipoint EIRL.

  2. En la demanda, si bien se invoca la vulneración del derecho a la libertad personal, empero, este Tribunal aprecia que los hechos denunciados tienen relación con el derecho al libre tránsito.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución Política establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando:

(…)

los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que, el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.8

  2. Cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  3. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar que tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito9.

  4. Se aprecia de autos lo siguiente:

  1. El acta de constatación judicial, donde el Juzgado advierte una disputa sobre los títulos de propiedad y la división del inmueble. Se ha señalado que en el primer piso hay dos tiendas en la parte exterior que pertenecen a las partes, y la puerta de acceso lleva a un pasadizo que conecta con el segundo y tercer piso. Además, hay cajas que bloquean el ingreso al interior desde la tienda del recurrente. Los espacios del primer, segundo y tercer piso están siendo administrados por la demandada, y el demandante no tiene control sobre ellos.

  2. El domicilio que registra el accionante en su DNI, emitido en el 2021, es la comunidad de Chillora del distrito de Capachica, provincia de Puno. 

  3. Contrato de mutuo anticrético de fecha 6 de diciembre del 2018, en virtud del cual la señora Gregoria Margoth Vélez Ramos cede en garantía de una deuda la tienda comercial ubicada en el inmueble sito en Jr. Apurímac N.° 1104, por un período de dos años, con fines comerciales. En dicho contrato no se reconoce la existencia de una servidumbre de paso, ni se contempla su uso para fines domiciliarios, ni se hace mención de otros ambientes.

  4. Escritura pública N.° 4881 de fecha 22 de setiembre de 2008, otorgada por Tomas Gregorio Vélez Pilco y Gregoria Ramos Vélez a favor de Delia Velásquez Quispe de compra venta de una tienda ubicada en el primer piso sobre el Jr. Lambayeque N.° 503, Juliaca. En el mencionado documento no se aprecia la existencia de una servidumbre de paso.

  5. Escritura pública N.° 1069 de fecha 27 de febrero de 2020, otorgada por Tomas Gregorio Vélez Pilco y Gregoria Ramos Vélez a favor de Delia Velásquez Quispe de compra venta de la totalidad del inmueble en cuestión. Asimismo, no se aprecia la existencia de una servidumbre de paso.

  6. Minuta de compra venta de bien inmueble cuestionado por segregación celebrado entre Gregoria Ramos Vélez y Facundo Ponce Quispe de fecha 6 de diciembre de 2019, donde no aprecia la existencia de una servidumbre de paso.

  1. En el presente caso, este Tribunal considera que, conforme con los documentos que obran en autos, el recurrente no ha acreditado que, el acceso al pasillo y puerta de calle, ubicada en el jirón Lambayeque 501, constituyan su domicilio. Además, de los documentos que obran en autos no se ha acreditado la validez y existencia legal de la servidumbre de paso cuyo acceso alega el demandante ha sido interrumpido.

 

  1. No obstante, cabe precisar que, aunque el demandante argumenta tener el derecho de propiedad sobre el inmueble y haber celebrado una anticresis, no ha logrado probar en el proceso que efectivamente tenga potestad sobre ciertos ambientes del inmueble, como los pisos superiores o el pasillo, dado que existe una escritura pública de compra venta de la totalidad del inmueble cuestionado a favor de la demandada. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 259 Tomo II del expediente↩︎

  2. F. 2 Tomo I del expediente↩︎

  3. F. 24 Tomo I del expediente↩︎

  4. F. 37 Tomo I del expediente↩︎

  5. F. 90 Tomo I del expediente↩︎

  6. F. 99 Tomo I del expediente↩︎

  7. F. 121 Tomo I del expediente↩︎

  8. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6).↩︎

  9. Cfr. las sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119- 2017-PHC/TC.↩︎