Sala Primera. Sentencia 1698/2025
EXP. N.º 03527-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
FMNY REPRESENTADO POR ROSARIO YUPANQUI YBARRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre. de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Yupanqui Ybarra, contra la resolución de fecha 11 de julio del 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de marzo de 2025, doña Rosario Yupanqui Ybarra interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo menor de iniciales FMNY y la dirigió contra los magistrados de la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este —Sede La Merced—, los señores Huanca Apaza, Abanto Torres y Barturen Becerra. Alegó la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio del interés superior del niño.
La recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 53, de fecha 16 de enero de 2025, que confirmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2024, que declaró fundada la demanda presentada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables mediante la Dirección General de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de autoridad central peruana para el cumplimiento de las obligaciones que impone al Estado peruano la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de niñas, niños y adolescentes en representación de Fabián Matías Nuñez Lillo en su contra y ordenó la restitución del menor favorecido al país de Chile.4
La recurrente señaló que, en el proceso de restitución internacional del menor, iniciado por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en representación del padre de su menor hijo, ante el Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, declaró fundado dicho proceso, con el sustento de que mantenía en el Perú al menor favorecido sin autorización del padre, toda vez que el permiso de viaje había finalizado. Precisó que en esta resolución no se evaluaron las condiciones actuales y posteriores para el traslado del menor al país de Chile.
La recurrente alegó que, mediante la Resolución 5, cuya nulidad solicita, se confirmó la sentencia apelada y se varió el análisis, el cual versaría sobre la retención ilícita por parte de la madre, al indicar que, si bien hace mención sobre el interés superior del menor, afirmó que corresponde a las autoridades chilenas determinar la separación del menor de uno de los progenitores. Sostuvo que en la resolución cuestionada no media un análisis correcto de lo que implica el interés del niño en contraposición con la retención ilícita que indica el juzgado, por lo que debe haberse considerado la Observación General 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
Adujo que el menor tiene dos años, por lo que su traslado a un país que ya no es su residencia habitual afecta su interés superior, pues su madre de nacionalidad peruana le brinda todos los cuidados que necesita, tomando en cuenta que es una persona con autismo. Indicó que el menor tiene más de un año vivendo en el Perú, lugar donde recibe sus terapias, por lo que su traslado a otro país lo expone una afectación al nivel psíquico, e incluso a una situación intolerable. Además, no podría brindarle los cuidados adecuados ni mantener una relación constante con el menor, pues no es ciudadana chilena, no cuenta con un trabajo en ese país ni mucho menos con una red de apoyo que le permita velar por los derechos de su menor hijo. Indicó que actualmente vive en Perú, cuenta con una vivienda adecuada, tiene contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado y el menor asiste a una institución educativa. Afirmó que su situación laboral le permite tener la estabilidad económica, la que perdería si regresara a Chile. Agregó que el padre del menor no está imposibilitado de verlo ni de tener comunicación con él, ya que cuenta con las facilidades de venir a verlo, como ha sucedido hasta la fecha.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1, de fecha 11 de marzo de 20255, admitió a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente porque no acredita cuál es la manifiesta vulneración contra el derecho de libertad del beneficiario y porque no se acredita cuál es la manifiesta vulneración contra el derecho de libertad del beneficiario que deba tutelarse mediante del proceso constitucional de habeas corpus. Además de la revisión de la cuestionada sentencia de vista, se advierte que ha sido debidamente motivada, de conformidad con el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, sin que la demandante acredite el presunto agravio de motivación, al pretender tutelar una disconformidad contra la resolución en cuestión.
Los magistrados, don Héctor Federico Huanca Apaza, don Jaime Abanto Torres y don Lorenzo Martín Barturen Becerra presentaron un informe de descargo en el que solicitaron que la demanda sea declarada improcedente.7 Sostuvieron que en la sentencia de vista que expidieron se pronunciaron sobre los agravios de la apelación y de acuerdo con la normatividad que rige la situación de hecho y de derecho que rige el conflicto, así como a la naturaleza del proceso. Indicaron que la sentencia de vista no es una resolución firme, pues no se han agotado aún los recursos ordinarios y extraordinarios, tales como el recurso de casación y de queja excepcionales. Añadieron que, sobre la alegada la falta de valoración de las condiciones actuales y posteriores ante el traslado a la República de Chile del menor, se pronunciaron en observancia a las reglas que rige el recurso de apelación; es decir, sobre los agravios planteados por la recurrente, quien interpuso el recurso de apelación.
Además, los instrumentos legales que regulan los supuestos para resolver un conflicto sobre la restitución internacional de un menor son los establecidos por la Convención sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980, aprobada y ratificada mediante Resolución Legislativa 27302 y Decreto Supremo 023-2000-RE. en cuya normativa no se prevé el análisis de las condiciones y actuales y posteriores, como la recurrente alega. Adujeron que la recurrente acordó vía conciliación ante las autoridades de la República de Chile autorización para viajar con el menor a la ciudad de Lima el 5 de octubre de 2023 al 19 de noviembre de 2023. Sin embargo, incurrió en retención ilícita del menor, al no cumplir con retornarlo a su domicilio habitual, por lo que el padre del menor recurrió a las autoridades para reclamar su restitución del menor e interpuso la demanda el 5 febrero de 2024, es decir, a los dos meses y dieciséis días de producida la retención.
Añadió que, sobre el análisis del interés superior del niño, se ha valorado la retención ilícita del menor por parte de la recurrente ante la ausencia de riesgo o grave peligro, y se ha ponderado otro derecho que también prevé la Convención sobre los Derechos del Niño, esto es, la separación del padre. Además, se pretendió justificar como una situación que importaría un riesgo para el menor que sea restituido al país de su domicilio y que sea el menor una persona con autismo, lo que no fue alegado ni probado en el proceso de restitución internacional. Finalmente, solicitaron que se incorpore como litisconsorte necesario pasivo al padre del menor, don Fabián Núñez Lillo, y al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante la sentencia de fecha 5 de mayo de 20258, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que los alegatos que sustentan la demanda carecen de sustento, pues el menor favorecido en el transcurso del presente proceso siempre ha estado a cargo de la recurrente, su madre, quien ha ejercido sus derechos y con la asesoría de varios abogados ha interpuesto los recursos que han considerado oportunos, con respeto a su derecho constitucional a la instancia plural. En tal sentido, no se advierte que la cuestionada resolución judicial haya sido emitida de manera arbitraria, sino que ha sido dictada dentro del marco que establece la ley para el desarrollo del proceso de protección de intereses difusos e individuales del niño y adolescente. Además, lo que en realidad pretende la demandante es que se realice un reexamen de las pruebas, lo cual no compete ser analizado en sede constitucional. De otro lado, desestimó el pedido de incorporación de litisconsortes, en atención a los principios de economía, inmediación y sumariedad, que rigen la naturaleza del proceso de habeas corpus.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este corrigió la sentencia apelada, señaló que debe decir infundada la demanda y confirmó la apelada, por considerar que en la demanda no existe información fiable e idónea, ya que solo se aprecian pruebas que respaldan la condición especial del menor y sus terapias, los cuales ya fueron objeto de revisión por el órgano jurisdiccional demandado y evaluados, por lo que concluye que aún por la condición de ser sujeto de restitución no existe justificación o motivo urgente para que la justicia constitucional tome acciones inmediatas en aras de la protección de los derechos fundamentales del menor, pues aún si existiese una orden judicial de restitución internacional, la recurrente debe proseguir la tutela que pretende ante el juez ordinario competente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2025, que confirmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2024, que declaró fundada la demanda presentada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de autoridad central peruana para el cumplimiento de las obligaciones que impone al Estado peruano la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de niñas, niños y adolescentes, en representación de Fabián Matías Nuñez Lillo contra doña Rosario Yupanqui Ybarra y ordenó la restitución del menor favorecido al país de Chile.9
Se alegó vulneración de los derechos a la libertad individual, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio del interés superior del niño.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional ha señalado que las restricciones al establecimiento armónico, continuo y solidario de las relaciones familiares, que impiden el vínculo afectivo que todo estrecho nexo consanguíneo reclama, no solo inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de la integridad física, psíquica y moral de la persona, sino que se oponen también a la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, a tenor del artículo 4 de la Constitución.
El derecho del niño a tener una familia como un derecho constitucional implícito tiene sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar consagrados en los artículos 1 y 2, inciso 1, de la Constitución Política del Perú. Asimismo, se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar porque la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que esta ejerza un control arbitrario sobre el niño que le ocasione un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.
En este sentido, este Tribunal ha manifestado que el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes entorpece su crecimiento y suprime los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como viola su derecho a tener una familia.10
Sin embargo, también ha dejado claro mediante su jurisprudencia que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha dicho que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.11 Y también ha precisado que, en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional.12
En el caso de autos, la recurrente alega que la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2025, no está debidamente motivada, pues no ha considerado el interés superior del niño, que es una persona con autismo, al momento de disponer su restitución a Chile, país en el que vive el padre del menor.
Este Tribunal, de los documentos que obran en autos, aprecia que el menor favorecido nació en Chile el 8 de julio de 2022, y su padre otorgó permiso temporal de viaje del 5 de octubre al 19 de noviembre de 2023, pues la recurrente quería regresar al Perú por la grave enfermedad de su hermana. Transcurrido el periodo, la recurrente no retornó a Chile, pues había conseguido un contrato de trabajo a plazo indeterminado que le permitía brindarle las condiciones que su menor hijo requiere. Esta situación originó que contra la recurrente se presentara el proceso de restitución internacional del menor favorecido, en el que se expidió la cuestionada sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2025.
Sobre el particular, la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, al resolver el recurso de apelación presentado por la recurrente contra la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2024, analizó los agravios que se consigna en el punto denominado II. Fundamentos de los agravios13, que son los siguientes: las razones por las que la recurrente regresó al Perú, la obtención de un contrato de trabajo, no haberse acreditado que esté reteniendo de forma ilícita al menor; y que el menor vive en un ambiente familiar adecuado.
Este Tribunal aprecia que la Sala Civil demandada confirmó la sentencia, Resolución 8, al exponer en el considerando Segundo Análisis jurídico-fáctico de la apelación y justificación de la decisión14, las razones por las que consideró acreditada la retención ilícita del menor, principalmente por lo siguiente:
La residencia habitual del menor era en Chile. La recurrente regresó al Perú con un permiso temporal, conforme al acta de conciliación ante el Tercer Juzgado de Familia de Santiago (Chile), que después ha incumplido.15
No se ha acreditado que el retorno del menor a Chile generaría peligro de maltrato moral, físico y económico, ya que la afirmación sostenida por la recurrente no tendría sustento probatorio, puesto que no hay denuncias o medidas de protección en favor del menor por causas de violencia familiar por parte del padre, y que las medidas de protección otorgadas a la recurrente fueron dejadas sin efecto.16
La recurrente no requirió el pronunciamiento debido de la autoridad competente de Chile para que el menor permanezca en territorio peruano.
La lejanía de los territorios imposibilitaría el contacto directo del menor con su padre y viceversa, sin que se cuestione el hecho de que la recurrente permitía las videollamadas entre ellos.
Por todo ello, concluyó que la retención ilícita del menor está acreditada, conforme al incumplimiento del acuerdo con el padre del menor, el lugar donde nació y obra documentación del menor. No se ha probado en el proceso que la restitución al lugar de su residencia habitual en el extranjero (Chile) exponga al menor a riesgos de peligros graves físicos o psíquicos, o lo coloque en una situación intolerable, conforme al supuesto de excepción del artículo 13, literal b, de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores.
Este Tribunal, de las razones consignadas en el fundamento 11 supra, estima que la Sala Civil expuso adecuadamente las razones por las que consideró acreditada la retención ilícita del menor, debido a que respondió los agravios expuestos por la recurrente, ya que no se advierte que en el proceso civil en cuestión se haya alegado que el menor sea una persona con autismo.
Sobre el particular, debe tenerse presente que se ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar que ocasione un daño para el menor en su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud. Sin embargo, de autos no se verifica que la relación del menor con su padre podría generarle algún perjuicio.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Sin embargo, me aparto de su fundamentación por las siguientes razones:
El objeto de la demanda es que que se declare nula la sentencia de vista, Resolución 5, de fecha 16 de enero de 2025, que confirmó la sentencia, Resolución 8, de fecha 19 de junio de 2024, que declaró fundada la demanda presentada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a través de la Dirección General de Niños, Niñas y Adolescentes, en su calidad de autoridad central peruana para el cumplimiento de las obligaciones que impone al Estado peruano la Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de sustracción internacional de niñas, niños y adolescentes, en representación de Fabián Matías Nuñez Lillo, contra doña Rosario Yupanqui Ybarra, y ordenó la restitución del menor favorecido al país de Chile.
En el fundamento 7 de la ponencia se menciona, respecto de la posibilidad de dilucidar ante la judicatura constitucional temas relativos a los procesos de familia, que “en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional”. Discrepo de tal conclusión.
Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:
La integridad personal (numeral 1).
El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).
En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.
Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un procesar penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.
Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.
En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.
En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales F.M.N.Y. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica, y que la judicatura ordinaria ya ha emitido pronunciamiento sobre la situación del menor.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 183 del expediente (F. 409 del PDF)↩︎
Foja 103 del expediente (F. 106 del PDF)↩︎
Foja 2 del expediente (F. 4 del PDF)↩︎
Expediente 00395-2024-0-3202-JR-FC-02 (Ref. Sala 1202-2024)↩︎
Foja 118 del expediente (F. 121 del PDF)↩︎
Foja 130 del expediente (F. 133 del PDF)↩︎
Foja 258 del expediente (F. 261 del PDF)↩︎
Foja 307 del expediente (F. 313 del PDF)↩︎
Expediente 00395-2024-0-3202-JR-FC-02 (Ref. Sala 1202-2024)↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01817-2009-PHC/TC↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 00862-2010-PHC/TC, 00400-2010-PHC/TC y 02892-2010-PHC/TC↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 0005-2011-PHC/TC↩︎
Foja 248 del PDF del expediente↩︎
Foja 250 del PDF del expediente↩︎
Foja 164 del PDF del expediente↩︎
Expediente 22908- 2023-0-3207-JR-FT-07↩︎