SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Ochoa Cardich y Hernández Chávez ha emitido la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ivón Rocío Guerrero Sifuentes a favor de don Robby Jhooseppy Vásquez Mendoza, contra la resolución de fecha 22 de junio de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2023, doña Ivón Rocío Guerrero Sifuentes interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Robby Jhooseppy Vásquez Mendoza y la dirige contra la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de junio de 20193, que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, que, a su vez, condena al favorecido a la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de robo gravado en grado de tentativa con subsecuente muerte4. Y, consecuentemente, solicita la expedición de un nuevo pronunciamiento de fondo.
En síntesis, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, por cuanto no se valoró adecuadamente la declaración que brindó el testigo impropio Ever López Larianco, quien no sindicó al beneficiario como partícipe de los hechos atribuidos en su contra y por los cuales fue condenado, tanto es así, que no cumplió con describir las características físicas del beneficiario de manera previa al acto de reconocimiento correspondiente. Así mismo, manifiesta que no se valoró adecuadamente la versión de los hechos que brindó el cosentenciado Frank Ramírez Angulo en su manifestación de fecha 27 de agosto de 2011, por cuanto de la misma se colige que el beneficiario no llegó a participar en los hechos delictivos atribuido en su contra.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20235, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda6. Manifiesta que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, toda vez que la resolución judicial en cuestión se encuentra debidamente motivada. En tal sentido, refiere que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional; por lo que esta debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El 26 de mayo de 20237, se realizó la audiencia de informe oral con la participación de la recurrente, de su abogado defensor y el abogado de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de mayo de 20238, declara improcedente la demanda, por estimar que de los de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión que contiene y de la documentación que obra en autos, no se verifica la afectación de los derechos constitucionales invocados. En esa línea, dicho órgano jurisdiccional señaló que la resolución judicial en cuestión se encuentra debidamente motivada, pues expresa las razones que sustentan la decisión que contiene; y que, consecuentemente, cumple con los estándares exigidos por el inciso 5, del artículo 139, de nuestra Constitución Política. Por tanto, desestimó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad individual del favorecido, lo que pretende es que se realice el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria en relación a la condena del favorecido. En efecto, la recurrente alega, centralmente, que no se valoró adecuadamente las declaraciones de terceros, toda vez que en ningún momento sindicó al beneficiario como partícipe de los hechos atribuidos en su contra y por los cuales fue condenado. No obstante, tales cuestionamientos no tienen relevancia iusfundamental, en tanto entrañan la revisión de la corrección de lo finalmente decidido por la judicatura penal ordinaria, como si el presente proceso fuera un recurso adicional a los contemplados en la ley procesal de la materia.
Por ello, si cometió el delito por el que fue condenado o no lo cometió es una discusión enteramente de naturaleza penal que no puede ser reabierta en sede constitucional, en tanto supondría que la judicatura constitucional se inmiscuya en una competencia exclusiva y excluyente de la judicatura penal ordinaria, lo que objetivamente quebranta el principio de corrección funcional. En consecuencia, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 3 de junio de 2019, que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, que, a su vez, condena al favorecido a la pena de cadena perpetua por incurrir en el delito de robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte. Y, consecuentemente, solicita la expedición de un nuevo pronunciamiento de fondo.
Debido al quantum de la pena (cadena perpetua), el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.
Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.
Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, para emitir pronunciamiento por el fondo.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
F. 174 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 9 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 29 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad N° 1788-2018.↩︎
F. 72 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 80 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 107 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 112 del documento pdf del Tribunal.↩︎