Pleno. Sentencia 25/2025
EXP. N.° 03543-2022-PHC/TC
APURÍMAC
LINO ARONI CALLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), con fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, con fundamento de voto que se agrega, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Contreras Salas, abogado de don Lino Aroni Calla, contra la Resolución 8, de fojas 263, de fecha 3 de agosto de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de abril de 2022, don Lino Aroni Calla interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, Aldo Martín Figueroa Navarro, Hugo Herculiano Príncipe Trujillo, Iván Alberto Sequeiros Vargas y Zavina Magdalena Luisa Chávez Mella; y contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (f. 89). Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Don Lino Aroni Calla solicita que se declare la nulidad del auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 26 de abril de 2019 (f. 82), mediante la que se declara nulo el concesorio contenido en la Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 2018, e inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018 (f. 50), que declara infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria (f. 18) contenida en la Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2018 (Expediente 00591-2017-35-0301-JR-PE-02); resolución que lo condena a treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Recurso de Casación 1644-2018). En consecuencia, pide que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emita nueva resolución.

El actor sostiene que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad ha sido condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, decisión que no se encuentra sustentada debidamente, porque: i) no se ha motivado la apreciación de las pruebas, en la medida en que no ha sustentado si son pruebas directas o indirectas las que se valoraron y actuaron en el proceso penal; ii) el hecho criminal atribuido por el Ministerio Público no precisó con exactitud el lugar, la fecha de las relaciones sexuales, ni el año en que se suscitaron los hechos, y tampoco hace mención a los medios de amenaza; iii) los emplazados no han diferenciado cuál es la prueba directa y cuáles los indicios, además de confundir la motivación de los medios probatorios, ya que exponen los medios probatorios de cargo y los de descargo sin hacer un proceso intelectivo; iv) la versión de la agraviada no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el Acuerdo Plenario 4-2005-CJ-116; v) no existen indicios plurales, ya que solo se ha tomado en cuenta la denuncia basada en odio de doña Yudith Aramburu Ortíz; y, vi) las pruebas periciales del perito psicológico concluyen que no existe afectación emocional al momento de la evaluación de la menor, y que no tiene alteración ansiosa, en tanto que el examen del perito médico legista concluye que la menor no presentaba lesiones; además de otros medios probatorios que no se valoraron debidamente.

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 198), y solicita que se declare improcedente. Aduce que no se ha acreditado la afectación a los derechos invocados, y que, por el contrario, el proceso penal que motivó la sentencia condenatoria y la restricción de la libertad del favorecido fue llevado respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, e incluso se le ha permitido el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria. Con relación al cuestionamiento del auto de calificación contenido en la Casación 1644-2018- Apurímac, de 10 de junio de 2019, manifiesta que no se fundamentó cual sería el error de iudicando o in procedendo; vale decir, en el recurso casación la parte demandante no ha cumplido con identificar los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, y no precisó el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, razón por la cual se declaró nulo el concesorio de casación e inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de vista de 19 de setiembre de 2018. Resalta, en ese sentido, que no se advierte manifiesta vulneración a los derechos invocados en la demanda de habeas corpus respecto del cuestionamiento del auto de casación antes referida. Finalmente, expone que, pese a que se denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en puridad se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas, asunto que no es competencia del juez constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de junio de 2022 (f. 216), declara improcedente la demanda de habeas corpus, con el argumento de que la decisión judicial cuestionada ha explicado debidamente los fundamentos expuestos por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en tanto que se cuestionan temas relacionados con la actividad probatoria, y además el artículo 429 del nuevo Código Procesal Penal precisa las causales para interponer el recurso de casación. Enfatiza que no se advierte que en el presente caso se haya inobservado alguna garantía constitucional o una indebida o errónea aplicación de dicha garantía; tampoco se advierte inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad; una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas; o que la sentencia se haya emitido con una falta o manifiesta ilogicidad de motivación y el vicio resulte de su propio tenor. Subraya que el demandante no ha sustentado ninguna de estas causales al interponer su recurso de casación.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirma la sentencia apelada por similares fundamentos, agregando que el demandante pretende que se revise las decisiones emitidas en el proceso penal subyacente, y que la jurisdicción constitucional actúe como suprainstancia revisora de lo resuelto por el Poder Judicial; pretensión que es incompatible con el objeto del proceso de la libertad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del auto de calificación de recurso de casación, resolución de fecha 26 de abril de 2019, mediante la que se declara nulo el concesorio contenido en la Resolución 10, de fecha 9 de octubre de 2018, e inadmisible el recurso de casación interpuesto por don Lino Aroni Calla contra la sentencia de vista de fecha 19 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2018; resolución que lo condena a treinta años de pena privativa de libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Recurso de Casación 1644-2018).

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Al respecto, conviene recordar que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, son tareas exclusivas del juez ordinario, que escapan a la competencia del juez constitucional. Por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus.

  3. No obstante, esto no implica que la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal quede fuera de todo control constitucional. Este Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido del derecho a la prueba precisando que:

Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado1.

  1. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que definir el estatus jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para definir una decisión jurisdiccional.

  2. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario en un Estado constitucional que invoquen tutela constitucional, deben ser analizados para determinar si hay razones para controlar el aludido derecho «a probar», o no, y solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa2.

  3. En efecto, el beneficiario cuestiona: i) que los magistrados emplazados no han motivado la apreciación de las pruebas, en la medida en que no han sustentado si son pruebas directas o indirectas las que se valoraron y actuaron en el proceso penal; ii) el hecho criminal atribuido por el Ministerio Público no precisó con exactitud el lugar, la fecha de las relaciones sexuales, ni el año en que se suscitaron los hechos, tampoco hace mención de los medios de amenaza; iii) los emplazados no han diferenciado cuál es la prueba directa y cuáles los indicios, además de confundir la motivación de los medios probatorios, ya que exponen los medios probatorios de cargo y los de descargo sin hacer un proceso intelectivo; iv) la versión de la agraviada no cumple con los presupuestos mínimos exigidos en el Acuerdo Plenario 4-2005-CJ-116; v) no existen indicios plurales, ya que solo se ha tomado en cuenta la denuncia basada en odio de doña Yudith Aramburu Ortíz; y, vi) las pruebas periciales del perito psicológico concluyen que no existe afectación emocional al momento de la evaluación de la menor, y que no tiene alteración ansiosa; por otro lado, el examen del perito médico legista concluye que la menor no presentaba lesiones; además de otros medios probatorios que no se valoraron debidamente.

  4. Así las cosas, este Tribunal considera que se pretende un reexamen del auto de calificación del recurso de casación, toda vez que se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados al considerar que lo que en realidad se planteaba en el citado recurso es un cuestionamiento de la valoración probatoria de la sentencia de vista, y que se incurrió en error de tipo, pues las condiciones antropométricas y biológicas de la víctima no le permitieron conocer la edad de la agraviada. Estas objeciones no fueron propuestas en primera ni segunda instancia.

  5. Los alegatos citados no revisten una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto al derecho la prueba; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente.

  6. Por último, este Tribunal ha remarcado en reiterada jurisprudencia que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto, es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, si bien coincido con declarar improcedente la demanda, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

  1. La razón que me lleva a votar por la improcedencia de la demanda es que, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, por ser tareas exclusivas del juez ordinario.

  2. En el presente caso, se cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces, persiguiendo en puridad el reexamen de la decisión judicial que cuestiona, además de cuestionar la valoración probatoria y que los hechos imputados no han sido determinados debidamente de modo que se acredite su responsabilidad. En efecto, del contenido de su demanda se puede advertir que los fundamentos que esboza en contra la decisión judicial cuestionada tienden a cuestionar la valoración probatoria brindado por los emplazados a los medios probatorios actuados en el proceso penal; cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios al caso concreto, es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.

  4. En consecuencia, si bien el recurrente señala que se han vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal, se advierte de autos, que se pretende un reexamen del auto de calificación del recurso de casación, pues se cuestiona el criterio de los magistrados supremos demandados al considerar que lo que en realidad se planteaba en el citado recurso es un cuestionamiento de la valoración probatoria de la sentencia de vista y que el alegato de que se incurrió en error de tipo, pues las condiciones antropométricas y biológicas de la víctima no le permitieron conocer la edad de lo agraviado, no fue propuesto en primera ni segunda instancia, por lo que lo relatado no está referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la opinión de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues, aunque también considero que la demanda es improcedente, no suscribo lo señalado en relación al derecho fundamental a la prueba, en tanto lo cuestionado, a mi juicio, es la valoración de los medios probatorios obrantes en autos realizada en sede ordinaria. En ese sentido, me aparto de lo señalado en los fundamentos 5, 6, 7 y 10.

En todo caso, cabe precisar que si el demandante cometió el delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad [como lo determinó la judicatura penal ordinaria] o no [como lo sostiene el demandante], esa es una discusión de naturaleza enteramente penal —y no iusfundamental—, que no es viable de ser reabierta en sede constitucional.

Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que lo alegado no incide, en modo alguno, en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales a la libertad individual, a la motivación y a la prueba.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos del fundamento 5 al 7 de la sentencia relativos a que la jurisdicción constitucional puede realizar un control constitucional sobre la actividad probatoria llevada a cabo al interior de un proceso penal al ser uno de los elementos de la tutela procesal efectiva expresados en el art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo). Considero que, conforme a nuestro marco constitucional, competencial y a nuestra jurisprudencia reiterada, el juez constitucional no debe realizar una nueva valoración de las pruebas que ya fueron objeto de análisis en un proceso ordinario puesto que terminaría sustituyendo al juez penal.

El Tribunal Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia los derechos a la tutela jurisdiccional y debido proceso reconocidos en el artículo 139 inciso 1 de la Constitución. Así, siguiendo al Tribunal Constitucional español, ha señalado que la tutela jurisdiccional supone el derecho de acceso a los órganos de justicia, así como la eficacia de lo decidido en la sentencia. Igualmente, el debido proceso presupone la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado y que se trata de un derecho de carácter instrumental. Siendo así, este se encuentra conformado por un conjunto de derechos básicos procesales que son ejercidos en el desarrollo de un proceso jurisdiccional.

Sin embargo, pese a la claridad con que la Constitución configuro los mencionados derechos el artículo 4 del Código Procesal Constitucional (actual artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional) regulo un nuevo derecho de orden legal denominado tutela procesal efectiva, que comprendería el acceso a la justicia y el debido proceso. Esta configuración legal se aparta de la autonomía constitucional que gozan el derecho a tutela jurisdiccional y debido proceso y no es la más conveniente ni correcta. En efecto, el llamado derecho a la tutela procesal efectiva, reconocido sólo en la ley, incorpora como parte de su contenido a un derecho constitucional, debido proceso, y se superpone al derecho a la tutela jurisdiccional también de rango constitucional (acceso a la justicia y eficacia de lo decidido). De igual manera, este derecho, reconocido sólo en la ley, contiene una serie de derechos constitucionales como el de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos en la ley, y la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.

Por consiguiente, resulta adecuado señalar que el llamado derecho a probar forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso y no de la llamada tutela procesal efectiva, a pesar de que así lo dispone, equivocadamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional.

El derecho a probar, si bien goza de protección constitucional (Sentencia recaída en el expediente 01014-2007-PHC, fundamento 8), lo cierto es que no todo su contenido amerita un control del juez constitucional, pues no se puede dejar de lado que su configuración es de orden legal. Al respecto, el derecho a probar constituye un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Ahora bien, no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través del amparo o habeas corpus, por lo que, solo serán amparables aquellas pretensiones que estén referidas a una manifiesta vulneración de tales supuestos y que sean de competencia del juez constitucional. En ningún caso se puede pretender la formación, en la práctica, de una estación probatoria con la que no cuentan tales procesos constitucionales. Ello se desprende de la interpretación sistemática del artículo 9 del NCPCo con los artículos 7.1, 1 (primer párrafo) y 13 del mismo cuerpo normativo.

En ese sentido, este Pleno ha sostenido que el derecho a probar implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En este sentido, se vulnera el derecho a probar cuando en el marco del proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio, pero dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria (Sentencia 322/2022 recaída en el expediente 00477-2018-PHC, fundamento 8).

Como se advierte, la judicatura constitucional está habilitada para analizar los supuestos de ofrecimiento, admisión, producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y su motivación en la valoración; sin embargo, lo que el juez constitucional no puede realizar es una nueva valoración de las pruebas, que ya fueron objeto de análisis en un proceso subyacente.

Así pues, el Pleno del Tribunal Constitucional, interpretando el respectivo marco constitucional y legal, en su conjunto, ha sostenido en reiterados casos que las pretensiones que cuestionan la valoración probatoria y su suficiencia dentro de un proceso penal, e incluso, aquellas que buscan un reexamen o revaloración de los medios probatorios por parte de esta jurisdicción, devienen en improcedentes, en aplicación del artículo 7.1 del NCPCo (antes, art. 5.1.) al ser materias ajenas a la tutela del habeas corpus (Sentencia 205/2022 recaída en el expediente 02011-2021-HC, fundamento 3; Sentencia 388/2022 recaída en el expediente 03223-2021-PHC, fundamento 3; entre otras).

En el presente caso, se cuestionan elementos tales como la valoración de pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponden dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas; en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto, pues discrepo de la tesis en virtud de la cual el contenido constitucionalmente protegido del derecho a probar conlleve que el Tribunal Constitucional pueda ingresar en una nueva valoración de la prueba válidamente obtenida y constitucionalmente incorporada al proceso; ello supondría subrogarse en competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, afectándose el principio de corrección funcional.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto en tanto no concuerdo de una parte de la fundamentación contenida en la ponencia relacionada con el control de la actividad probatoria. Las razones que sustentan mi posición se resumen esencialmente en lo siguiente:

  1. La debida motivación de las resoluciones judiciales implica que toda decisión judicial debe presentar tanto una adecuada justificación interna (por ende, la conclusión jurídica a la que arriba el juzgador debe inferirse de las premisas normativas y fácticas que fueron tomadas en consideración al resolver) como una debida justificación externa (en este sentido, las premisas normativa y fáctica, en sí mismas, también deben encontrarse adecuadamente justificadas, por lo que no podrían tener un contenido írrito o ser enunciadas de modo solo retórico, antojadizo o arbitrario).

  2. Pueden darse diferentes casos de insuficiente motivación interna; entre ellos tenemos, por ejemplo, supuestos en los que se arriba a un fallo prescindiendo de alguna de las premisas requeridas (la normativa o la fáctica), cuando el fallo no se deduce inferencial o lógicamente de las referidas premisas, cuando la interpretación es meramente circular (es decir, tautológica o si incurre en la falacia de petición de principio) o también si la motivación es meramente aparente (por ejemplo, si las razones ofrecidas no tienen que ver con el caso resuelto o si solo se hace un ejercicio retórico de justificación, sin base legal o fáctica). Relacionados con estos supuestos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha hecho referencia, por ejemplo, a vicios de motivación inexistente, aparente o insuficiente. Otro supuesto podría encontrarlo en las alegaciones referidas al principio de congruencia, que garantiza que el órgano jurisdiccional resuelva con base en lo demandado, impugnado o alegado por las partes (o que exista relación entre acusación y condena, entre otros supuestos).

  3. Respecto de la motivación externa, esta garantía involucra, básicamente, que tanto la premisa normativa como la fáctica, cada una de ellas, se encuentre adecuadamente motivada. A este respecto es necesario precisar que, por lo general, los problemas relacionados con las premisas normativa y fáctica suelen remitirnos a asuntos que, inicialmente, son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. En este sentido, por ejemplo, establecer cuál es la norma de rango legal más pertinente o el artículo más adecuado para resolver una controversia de carácter civil o laboral; cómo debe interpretarse (es decir, cuál es el significado) una disposición de alcance penal o mercantil; si algo debe ser calificado como hurto simple o agravado; o si se debe tener por probado o no algo que alegado por las partes en el marco de procesos de familia o administrativos, no son cuestiones que inicialmente le competa dilucidar a la judicatura constitucional. No obstante, también es cierto que la judicatura constitucional sí tiene competencia para abordar cuestiones específicamente referidas a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que es necesario esclarecer, de modo más preciso, qué es aquello que puede ser objeto de revisión a través de los procesos de tutela de derechos iniciados contra resoluciones judiciales, en especial cuando se invoca el derecho a la debida motivación.

  4. En relación con los eventuales problemas relacionados con la justificación de las premisas normativas, estas pueden ser básicamente de dos tipos: (1) relacionados con la relevancia o determinación de la disposición normativa aplicable al caso y (2) relacionados con la debida interpretación de las disposiciones utilizadas. Desde luego, escoger la regulación pertinente para un caso legal u ordinario, e interpretar correctamente la norma legal son cuestiones que prima facie no son de competencia de la judicatura constitucional, a menos que haya una cuestión de carácter constitucional comprometida. Siendo así, es necesario precisar que los vicios que pueden invocarse y analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, son aquellos relacionados con el principio de legalidad (por ejemplo, si se discute en torno a la relevancia o la determinación de la disposición normativa aplicable al caso y se alega que las disposiciones aplicadas habían sido derogadas, declaradas inconstitucionales o que nunca integraron el ordenamiento jurídico) o también cuando se haya incurrido en algún vicio de constitucionalidad (déficits de derechos fundamentales o de bienes constitucionales), por ejemplo, si se cuestiona a la interpretación efectuada de las disposiciones legales, pues ellas son incompatibles con la Constitución (porque no se han tomó en cuenta derechos, principios, garantías institucionales u otros bienes constitucionales que podrían verse implicados; no se les dio un contenido adecuado o se hizo un mal ejercicio de ponderación de bienes constitucionales).

  5. De otro lado, en lo que se refiere a la adecuada justificación de las premisas fácticas, ella se refiere esencialmente a que la motivación debe contener: (1) una adecuada justificación respecto de aquello que se considera como probado (o como no probado) y (2) una adecuada calificación jurídica respecto de tales hechos.

  6. Nuevamente, considerando que, con base en una eventual revisión de la motivación de las premisas sobre los hechos del caso, la judicatura constitucional podría terminar interfiriendo en asuntos propiamente legales o que corresponden eminentemente a la judicatura ordinaria, el Tribunal Constitucional ha efectuado importantes salvedades sobre este tema (Sentencia 03413-2021-PA/TC):

11. Es oportuno indicar que cuando se objeta la motivación externa de una decisión judicial, específicamente por defectos en la justificación de su premisa fáctica, el derecho fundamental que puede invocarse y debe analizarse en sede constitucional, a efectos de que no se infrinjan competencias de la judicatura ordinaria, es el derecho fundamental a la prueba (y no cualquier cuestión probatoria, de carácter meramente legal u ordinario, que pudiera invocarse). En otras palabras, en estos casos (cuando se aleguen problemas de motivación externa relacionados con la justificación de las premisas normativas) únicamente constituyen supuestos de manifiesto agravio del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales los cuestionamientos relacionados con los contenidos constitucionalmente protegido del derecho a la prueba.

12. El Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho a la prueba es “un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (cfr. Sentencia 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15, resaltado agregado). En este sentido, es importe precisar que, con base en el derecho a la prueba, no le compete a la judicatura del amparo reemplazar a los jueces ordinarios en la admisión, la actuación o la valoración de los medios probatorios cuando le competa evaluar la conformidad constitucional de un proceso ordinario. Su función es, si fuera el caso, establecer si existió un manifiesto agravio del derecho fundamental a la prueba y, si este fue acreditado, devolver la controversia a la sede ordinaria para que allí se emita una nueva resolución ajustada a Derecho.

13. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), es necesario precisar que el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-PHC y 00655-2010-PHC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  1. De manera complementaria, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de referirse las características que debe cumplir la prueba o la actividad probatoria en el marco de los procesos judiciales (Sentencia 01014-2007-HC/TC):

12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  1. Así considerado, a efectos de que la judicatura constitucional no termine reemplazando a la justicia ordinaria en sus funciones legales u ordinarias y se termine convirtiendo en una especie de “cuarta instancia”, debe precisarse que su competencia, al analizar la motivación probatoria, no es la de dar por probados (o no) determinados hechos, ni la de valorarlos o calificarlos jurídicamente con base en criterios infraconstitucionales, sino básicamente garantizar que, en el marco de los procesos judiciales ordinarios, se haya respetado escrupulosamente las garantías relacionadas con el derecho a la prueba, y que las pruebas o la actividad probatoria desplegadas no hayan trasgredido otros derechos o bienes constitucionales.

  2. De este modo, en el ámbito de los procesos de tutela de derechos contra resoluciones judiciales no cabe, de un lado –so pretexto de analizar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales– incurrir en casos de reexamen o revaloración de asuntos meramente legales o probatorios, ni del otro –con la excusa de no incurrir en casos de reexamen o revaloración probatoria– desproteger supuestos en los que pudiera haber una vulneración iusfundamental del derecho a la prueba, o al debido proceso, respecto de aquellos contenidos que sí resultan tutelables en sede constitucional.

  3. Así visto, recapitulando, en lo que corresponde a la motivación en materia probatorio, cabe acudir a la judicatura constitucional con la finalidad de analizar si se vulneró el derecho a la prueba, que típicamente comprende el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que éstos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Todo lo anterior, desde luego, tiene como presupuesto las características de utilidad, pertinencia y constitucionalidad que deben tener los medios probatorios, pues también es cierto que no toda prueba ofrecida o admitida, dependiendo de las circunstancias del caso, deberá ser necesariamente admitida o actuada, pues puede ser irrelevante, inconducente o incluso conculcar algún derecho o bien constitucionalmente protegido, pero en cualquier caso hay que explicarlo o motivarlo y no simplemente dar por hecho una determinada decisión en torno de la prueba.

  4. Además de los contenidos antes mencionados (admisión, conservación, actuación y valoración), el derecho constitucional a la prueba comprende, asimismo, la posibilidad de cuestionar la presencia de pruebas ilícitas o pruebas prohibidas en el proceso (Sentencias 00445-2018-HC y 00655-2010-HC) o la existencia de una indebida inferencia para el caso de las pruebas indiciarias (Sentencia 00728-2008-PHC), entre otros supuestos.

  5. Incluso más, este Tribunal ha explicitado algunos estándares en los que se requiere una justificación específica y/o calificada, a través del establecimiento de doctrina jurisprudencial. Este es el caso, por ejemplo, de los supuestos en lo que la sentencia dispone una medida de prisión preventiva (Sentencia 03248-2019-PHC/TC), supuestos en los cuales la judicatura penal dispone una limitación severa del derecho a la libertad personal, sin haberse arribado a una sentencia condenatoria, por lo que, sin entrar a reexaminar o revalorar lo resuelto en sede penal, es posible verificar en sede constitucional si la motivación cumplió con los estándares constitucionales y convencionales exigidos para decidir este tipo de intervenciones iusfundamentales (es decir, cabe verificar si la motivación es cualificada y si no incurre en algún déficit iusfundamental).

  6. Siendo este el caso, con base en lo aquí indicado, coincido en que la presente demanda debe ser declarada improcedente.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Sentencia del Expediente 06712-2005-HC/TC, fundamento 15.↩︎

  2. Sentencia del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6.↩︎