Pleno. Sentencia 123/2025
EXP. N.° 03544-2023-PA /TC
CUSCO
CIRIACO CONDORI CRUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se agrega, y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados Pacheco Zerga, presidenta; y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que también se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Condori Cruz contra la Resolución 21, de fecha 31 de julio de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto de 2022, don Ciriaco Condori Cruz interpone demanda de amparo2, subsanada por escrito de fecha 31 de agosto de 20223, contra los integrantes del Jurado Electoral Especial de Urubamba (JEEU) y del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se determine la inaplicación de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717, publicada el 9 de enero de 2018. Como consecuencia, solicita que se le permita participar como candidato a la Alcaldía Provincial de Calca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido, de petición y a la participación política, así como del principio de irretroactividad de la ley.

Refiere que fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida y a inhabilitación por el plazo de dos años en el proceso del Expediente 00085-2010-63-1005-JR-PE-01, con sentencias de primera y segunda instancia de fechas 15 de julio de 2013 y 9 de diciembre de 20134, respectivamente; y que, asimismo, mediante Resolución 88, de fecha 8 de noviembre de 20175, se dispuso su rehabilitación, la cual fue consentida por Resolución 92, de fecha 6 de diciembre de 2017. Afirma que, mediante Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 20226, el JEEU declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Concejo Provincial de Calca, en aplicación del artículo 8.1, literal h), de la Ley 26864, y que esta decisión fue ratificada por el JNE mediante Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 20227. Asevera que las entidades demandadas no han tenido en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 03338-2019-PA/TC y 00024-2018-PI/TC, sobre la vulneración del derecho fundamental a la participación en la vida política, en su manifestación del derecho a ser elegido, pues, en su caso, ya se encontraba rehabilitado.

Mediante Resolución 2, de fecha 5 de setiembre de 20228, el Primer Juzgado Mixto de Calca admite a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del JNE, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20229, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia, infundada o improcedente la demanda. Expresa que el 14 de junio de 2022 culminó el plazo para presentar la solicitud de inscripción de listas de candidatos para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Asimismo, aduce que al tener el recurrente cuatro sentencias dictadas en su contra, se encontraba dentro de los alcances de las restricciones previstas en la Ley de Elecciones Municipales, y que lo resuelto en el Expediente 03338-2019-PA/TC tenía efectos interpartes.

Mediante Resolución 12, de fecha 29 de noviembre de 202210, el Juzgado de Primera Instancia declara improcedente la demanda, por considerar que las Elecciones Regionales y Municipales 2022 ya han concluido, de modo que ha operado la sustracción de la materia, en tanto la presunta vulneración se ha tornado irreparable.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 21, de fecha 31 de julio de 2023, confirma la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. En el presente caso, el recurrente solicita la inaplicación de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, a fin de que pueda participar como candidato a la Alcaldía Provincial de Calca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido, de petición y a la participación política, así como del principio de irretroactividad de la ley.

  2. En primer lugar, cabe precisar que, si bien el recurrente ha interpuesto una demanda contra una norma legal, de los actuados se aprecia que esta se le ha aplicado mediante la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 2022, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Concejo Provincial de Calca [sic]11, en virtud del artículo 8.1, literal h), de la Ley 26864 y la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 2022, que confirmó dicha decisión.

  3. En dicho contexto, corresponde verificar si dichos actos, en concreto, resultan vulneratorios de los derechos y principios invocados.

§2. Sobre la procedencia de la demanda

  1. Es menester indicar que al momento de la postulación del actor en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, el impedimento para postular estipulado por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, publicada el 9 de enero de 2018, ya se encontraba en vigencia, por lo que lo alegado respecto de la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley, carece de sustento. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en este extremo, en aplicación de los artículos 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Con relación a los derechos de igualdad y de petición, corresponde desestimar la demanda en dichos extremos, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida en que el recurrente no ha expresado cómo la aplicación de la disposición legal cuestionada lesiona dichos derechos, por lo que los hechos y el petitorio no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  3. Por otro lado, se aprecia que mediante la Resolución 4204-2022-JNE, de fecha 29 de diciembre de 202212, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dio cuenta de que las Elecciones Regionales y Municipales 2022 habían concluido con fecha 2 de octubre de 2022, entre ellas, las realizadas en la provincia de Calca, departamento del Cusco, e incluso se ha entregado las credenciales a las autoridades electas.

  4. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior al registro del actor como candidato para dicha contienda electoral, por cuanto en el presente caso ha operado la sustracción de la materia. Sin embargo, en el caso en concreto, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

  5. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la norma cuestionada por el actor fue evaluada en la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad. Así, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.

  6. No obstante, de manera posterior, este Tribunal Constitucional cambió de criterio interpretativo en otro proceso abstracto, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, mediante la cual, en el ámbito de los delitos de terrorismo y apología del terrorismo, se declaró inconstitucional la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas” contenida en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 30717, Ley que modifica la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Ley 27683, Ley de Elecciones Regionales, y la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, con la finalidad de promover la idoneidad de los candidatos a cargos públicos representativos. En ese sentido, este Tribunal estima que, en atención al cambio de línea jurisprudencial en materia de procesos de control abstracto, resulta posible analizar el agravio producido en el presente caso; más aún, cuando el pronunciamiento emitido en el Expediente 00005-2020-PI/TC se refiere a delitos incluso más graves que el cuestionado en el presente caso.

  7. Así pues, es pertinente recordar que las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional13 y que, en el presente caso, la disposición cuestionada ha sido acusada de inconstitucional por lesionar el derecho a la participación política, lo cual sí resulta relevante en términos constitucionales; disposición que, además, fue aplicada al recurrente mediante la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 202214, y la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 2022, que mantienen sus efectos.

§3. Análisis de la controversia

  1. Es importante precisar que, de las resoluciones que sacaron de carrera electoral al recurrente, queda claro que el JEEU y el JNE rechazaron la inscripción del demandante como candidato para el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Calca, departamento de Cusco, en el proceso de elecciones regionales y municipales, en aplicación del artículo 8.1, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864; cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano el 9 de enero 2018, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

(…)

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieran sido rehabilitadas [énfasis agregado].

  1. De la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 202215, y la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 202216, también se desprende que las instancias electorales emplazadas, a pesar de conocer que el actor se encontraba rehabilitado por resolución judicial expresa (Resolución 88, de fecha 8 de noviembre de 201717) de la sentencia condenatoria dictada en su contra en la Resolución 55, de fecha 9 de diciembre de 201318, por la comisión del delito de peculado doloso, que le impuso tres (3) años de pena privativa de libertad (modalidad suspendida), emitida en el Expediente 00085-2010-63-1005-JR-PE-01; igualmente, decidieron aplicar la disposición cuestionada, sin efectuar un análisis jurisdiccional respecto a la intensidad de la restricción impuesta por dicha disposición en relación con los derechos políticos del actor.

  2. Al respecto, la Constitución Política en su artículo 139, inciso 22, dispone lo siguiente:

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.

  1. Asimismo, su artículo 33 reza como sigue:

Artículo 33.- El ejercicio de la ciudadanía se suspende:

(…)

3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.

  1. Como ya se ha argumentado en otra ocasión19, el artículo 8.1, inciso h), de la Ley de Elecciones Municipales, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, impide a un ciudadano ser candidato a las elecciones municipales si, en su condición de funcionario y servidor público, fue condenado a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de los delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubiera sido rehabilitado.

  2. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene el derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar la resolución judicial de rehabilitación emitida a favor del recurrente, omite motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

  3. Por tal motivo, las resoluciones emitidas por la parte emplazada en aplicación de la disposición cuestionada lesionan el derecho a la participación política, en tanto no sustentaron su decisión en la existencia de un mandato judicial expreso que dispusiera la inhabilitación para el ejercicio de dicho derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo, aunque en atención a lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020-PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, literal g, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase aun cuando hubieran sido rehabilitadas; a pesar de que el recurrente ha cumplido su condena, dicha disposición legal in fine impide su rehabilitación. Cabe resaltar que, en esa sentencia, para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo; es decir, para delitos que son incluso más graves que los de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.

  5. Si bien dicho pronunciamiento se emitió en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas y determinó la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en estos autos, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente abordado en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario y la forma como se produce constitucionalmente la inhabilitación del ejercicio de derechos políticos.

§4. Efectos de la sentencia

  1. En el presente caso, al margen de que no sea posible retrotraer las cosas al estado anterior, sí corresponde declarar la nulidad de las resoluciones emitidas por el JNE y el JEEU, así como exhortar a la parte emplazada a que no vuelva a incurrir en la misma conducta lesiva identificada en estos autos.

  2. Finalmente, corresponde condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, según lo regulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado.

  2. Declarar NULAS la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 2022, y la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 2022.

  3. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Urubamba y al Jurado Nacional de Elecciones a no volver a incurrir en omisiones lesivas similares a las identificadas en estos autos.

  4. CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.

  5. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás que contiene.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular por las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente interpone la demanda con el objeto de que se determine la inaplicación de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificado por la Ley 30717. Como consecuencia de ello, solicita que se le permita participar como candidato a la Alcaldía Provincial de Calca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022. Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad, a elegir y ser elegido, de petición y participación política, y al principio de irretroactividad de la ley.

  2. Refiere que fue condenado a tres años de pena privativa de la libertad suspendida y a la inhabilitación por el plazo de dos años en el proceso del Expediente 00085-2010-63-1005-JR-PE-01; que, asimismo, mediante Resolución 88, de fecha 8 de noviembre de 2017, se dispuso su rehabilitación, la cual fue consentida por Resolución 92, de fecha 6 de diciembre de 2017. Agrega que, mediante Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 202220, el JEEU declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Concejo Provincial de Calca, en aplicación del artículo 8.1, literal h), de la Ley 26864, y que esta fue ratificada por el JNE mediante Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 202221. No obstante, las entidades demandadas no han tenido en cuenta lo resuelto por el Tribunal Constitucional en los Expedientes 03338-2019-PA y 00024-2018-PI, donde se advierte la vulneración del derecho fundamental a la participación en la vida política, en su manifestación del derecho a ser elegido.

§1. Sobre la entrada en vigencia de la prohibición para postular en el presente caso

  1. El artículo 103 de la Constitución es clara al señalar que: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Entonces la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica de manera inmediata.

  2. El artículo 8, párrafo 8.1, literal h) de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modifica por la Ley 30717, del 9 de enero de 2018, establece lo siguiente:

Artículo 8.- Impedimentos para postular

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

(…)

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas

  1. Posteriormente, esta prohibición se mantuvo con la modificatoria realizada por Ley 32058, del 14 de junio de 2024.

§2. Sobre la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro

  1. De otro lado, debe recordarse que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018- PI/TC (acumulados) se cuestionó justamente, entre otros, el citado literal h del artículo 8.1 de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, modificada por la Ley 30717. Sin embargo, en aquella oportunidad, al no lograr obtener cinco votos conformes, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley 28301, la demanda fue declarada infundada.

  2. En ese sentido, en virtud del artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y del artículo 81 del mismo cuerpo normativo, la referida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional tiene efectos erga omnes y vincula a todos los poderes públicos, por lo que debe ser acatada por todos y “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.

  3. Ahora bien, el hecho que se mantenga la restricción para postular para condenados por delitos de corrupción, aunque hubieren sido rehabilitados, obedece justamente al hecho de que en la citada sentencia recaída en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, se declaró infundada la demanda. Mientras que la restricción para postular para rehabilitados por delitos de terrorismo sí fue declarada inconstitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente 00005-2020-PI/TC. Cabe precisar que ambas decisiones fueron emitidas por dos conformaciones distintas del Tribunal Constitucional, con perspectivas y enfoques distintos del tema.

  4. Asimismo, otra razón que explica que existan dos pronunciamientos distintos del Tribunal Constitucional respecto a la posibilidad de postular a cargos de elección popular a rehabilitados por diversos delitos se debió a que, en el Expediente 00015-2018-PI/TC y otro, las demandas se plantearon únicamente respecto de las personas impedidas de postular que habían sido condenadas por delitos de corrupción. Mientras que, en el caso del Expediente 00005-2020- PI/TC, la demanda se formuló únicamente respecto de los impedidos de postular por haber sido condenados por delitos de terrorismo.

  5. En cualquier caso, lo cierto es que la sentencia recaída en el 00015- 2018-PI/TC y otro tiene calidad de cosa juzgada y mantiene plenamente sus efectos, por lo que debe ser acatada por todos.

  6. En consecuencia, no es posible en el presente proceso constitucional analizar la constitucionalidad del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, modificado por el artículo 3 de la Ley 30717, como lo hace la ponencia, porque, como se señaló precedentemente, la referida norma ya fue objeto de pronunciamiento en su oportunidad. De lo contrario, se estaría no solo incumpliendo lo que ya este Alto Tribunal confirmó constitucionalmente, sino que a través de un proceso de amparo se modificaría lo decidido en un proceso de inconstitucionalidad con calidad de cosa juzgada y vinculante para todos los poderes públicos, incluyendo −como es evidente− al propio Tribunal Constitucional.

§3. Sobre la sustracción de la materia en el presente caso

  1. Finalmente, como es de conocimiento público, se aprecia que mediante la Resolución 4204-2022-JNE, de fecha 29 de diciembre de 202222, emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se dio cuenta de que el proceso electoral referido a las Elecciones Regionales y Municipales 2022 había concluido con fecha 2 de octubre de 2022, entre ellos, los realizados en la provincia de Calca, departamento del Cusco, habiéndose incluso entregado las credenciales a las autoridades electas.

  2. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior al registro del actor como candidato para dicha contienda electoral, razón por la cual en este extremo la demanda resulta irreparable, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

En atención a los argumentos expuestos, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

PACHECO ZERGA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

 

Con el debido respeto por la posición adoptada en la sentencia en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y que en la actualidad, tras la entrada en vigencia de la Ley 32058, mantiene su mismo texto, establece que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales: “Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas” (énfasis agregado). Es decir, para los casos descritos, establece la inhabilitación perpetua para postular a cargos municipales de elección popular.

  2. Tal como deriva de la Exposición de Motivos de los proyectos de Ley 1225/2016-CR y 2076/2017-CR, que originaron la ley cuestionada, con la prohibición, vía una inhabilitación permanente, de postular a determinados cargos públicos para aquellas personas que han sido condenadas por delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, inclusive a pesar de haber sido rehabilitadas, el legislador pretende tutelar el principio de lucha contra la corrupción.

  3. Desde luego, dada la obligación de dotar del peso axiológico respectivo al principio democrático representativo (artículo 93 de la Constitución), que al origen democrático de la disposición legal cuestionada, se sume la inequívoca voluntad del legislador de que en los casos de las condenas firmes por la comisión de los delitos consignados en el referido artículo, el impedimento para postular a cargos municipales de elección popular, resulte permanente, dota de una especial presunción de constitucionalidad a dicha interpretación.

  4. Sin embargo, no por ello deja de ser una presunción iuris tantum, por lo cual es medular analizar si, todas las cosas consideradas, la referida disposición resulta o no conforme con la Norma Fundamental.

  5. El artículo 31 de la Constitución, establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos representantes, “con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Se trata, pues, de un derecho fundamental de configuración legal, en el sentido de que, si bien goza de un ámbito constitucionalmente protegido, parte de dicho ámbito corresponde ser desarrollado por el legislador, quien cuenta con un margen importante de acción al momento de determinar los criterios que condicionen su válido ejercicio.

  6. En esa perspectiva, es particularmente importante tener presente, por un lado, que el artículo 25, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[l]a ley puede reglamentar el ejercicio [del derecho a ser elegido], exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal” (énfasis agregado).

  7. Así las cosas, resulta claro que, tal como lo hace el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, la existencia de una condena consentida o ejecutoriada dictada en un proceso penal es un criterio en el que puede basarse la ley para restringir el derecho fundamental a ser elegido representante.

  8. No obstante, si bien el legislador goza de discrecionalidad en la configuración del contenido y alcance específico del referido derecho, también es cierto que no goza de una discrecionalidad absoluta o ilimitada, puesto que las condiciones legalmente establecidas para dicho ejercicio no solo deben tener sustento en criterios constitucional y convencionalmente autorizados, sino que no deben vulnerar otros bienes, derechos o valores constitucionales.

  9. El objetivo de inhabilitar de modo permanente a las personas que han incurrido en delitos de corrupción en el acceso a cargos de elección popular, consiste, fundamentalmente, en procurar que el funcionariado estatal esté compuesto por personas probas e idóneas, separando o no permitiendo el acceso de aquellas que, en su momento, han evidenciado particular desprecio por el desempeño correcto de los deberes del funcionariado público; ello, con la finalidad de proteger los principios constitucionales de buena administración y de probidad e idoneidad en el ejercicio de la función pública.

  10. En ese sentido, la finalidad perseguida por la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, resulta constitucionalmente válida.

  11. No obstante, tal finalidad no puede pretender lograrse a costa de envilecer al penado, negándole sine die toda posibilidad de demostrar su rehabilitación y de, en ese caso, reinsertarse, eventualmente, en el ejercicio de la función pública al servicio de la Nación, como consecuencia de una elección popular. Recuérdese que el artículo 139, inciso 22, de la Constitución, establece “[e]l principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”. Siendo ello así, las penas que, con prescindencia de su naturaleza, ab initio, son impuestas a perpetuidad, sin posibilidad de ser revisadas, además de tener un carácter exclusivamente retributivo, niegan la subjetividad del ser humano —su condición de agente moral con posibilidad, siquiera eventual, de cambio reflexivo y trascendente—, convirtiéndolo en un objeto y no en sujeto de la política criminal, y, por ende, violan el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  12. Y en el caso específico de la sanción de inhabilitación perpetua que, conforme a la revisada voluntad legislativa, deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, dicha vulneración incide además inconstitucionalmente en el derecho a ser elegido, puesto que resultaría aplicable incluso a aquellas personas que pudieran haber tenido la oportunidad de reeducarse y, por consiguiente, que no representan ya un riesgo para la buena administración. Dicho de otra manera, en estos casos la medida sencillamente no sería idónea para alcanzar la finalidad constitucional esencial para la cual fue diseñada, por lo que resulta desproporcionada.

  13. En ese sentido, la disposición dubitada, interpretada conforme al sentido que deriva de la intención del legislador, resultaría inconstitucional. De modo tal que, si no existiera otro modo de interpretar el referido precepto, irremediablemente debería ser declarado inconstitucional. No obstante, si existiera otro modo razonable de interpretarlo que resulte conforme con la Norma Fundamental, entonces, resultaría constitucionalmente válido. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del legislador democrático, sino, antes bien, materializar los principios de conservación de las normas y el in dubio pro legislatore. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar la jurisdicción constitucional (cfr. Auto recaído en el Expediente 0002-2008-PI/TC, aclaración).

  14. Así las cosas, corresponde explorar si existe alguna fórmula hermenéutica que permita interpretar el señalado artículo de conformidad con la Constitución.

  15. En esa búsqueda, es preciso tener presente que tampoco resultaría constitucionalmente viable que la inhabilitación en casos de delitos de corrupción sea impuesta por plazos breves o medios, ni menos aún que pueda resultar cuasi simbólica. Y es que, tal como tiene establecido el Tribunal Constitucional, “los actos en los que los funcionarios públicos atenten contra el correcto desempeño en el ejercicio de sus funciones atentan contra las bases mismas del Estado” (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00017-2011-PI/TC, fundamento 15).

  16. La Constitución reconoce implícitamente el principio de lucha contra la corrupción. Que se trate de un principio constitucional implícito, no significa que no derive claramente de su texto, en particular, del artículo 41 de la Norma Fundamental que establece mecanismos preventivos, de sanción y de persecución contra la corrupción cometida por funcionarios y servidores públicos, e incluso por particulares. Por ende, el Estado tiene la obligación constitucional de combatirla en todas sus formas (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0016-2019-PI/TC, fundamento 5; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 48).

  17. Dicha obligación no deriva solo de la axiología de la Norma Fundamental, sino que también se inspira en las obligaciones de origen convencional que ha contraído el Estado peruano, entre las que se encuentran aquellas provenientes de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), ratificada a través del Decreto Supremo 075-2004-RE.

  18. Así, la CICC, en su Preámbulo, enfatiza que “[l]a corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos”, agregando que “la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio”.

  19. Es por ello que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que “en el plano normativo-constitucional, (…) el Constituyente ha advertido la dimensión particularmente disvaliosa de los actos de corrupción, por la magnitud del daño que provocan al cuadro material de valores reconocido por la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 59; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 51).

  20. Y es que es evidente que la constitucionalización de la lucha contra una forma delictiva, denota lo profundamente dañina que ella resulta para una multiplicidad de bienes de relevancia constitucional. De ahí que se haya señalado que “el interés constitucional de combatir la corrupción viene reforzado desde la Constitución” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0017-2011-PI/TC, fundamento 17; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52), y que “los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales” (cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 0019-2005-PI/TC, fundamento 47; y 1072-2023-PHC/TC, fundamento 52).

  21. Por ello, concuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Resolución 1/18, “Corrupción y Derechos Humanos”, cuando señala que “la corrupción es un complejo fenómeno que afecta a los derechos humanos en su integralidad —civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales—, así como al derecho al desarrollo; debilita la gobernabilidad y las instituciones democráticas, fomenta la impunidad, socava el Estado de Derecho y exacerba la desigualdad”.

  22. Por esta suma de consideraciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que los actos de corrupción, por ser pluriofensivos, alcanzan tal nivel de gravedad, que violan el macro bien jurídico denominado orden público constitucional, el cual engloba la defensa de la supremacía normativa de la Constitución, de los derechos fundamentales y del resto de bienes jurídicos de relevancia constitucional (cfr. Sentencia recaída en el Expediente 1072-2023-PHC/TC, fundamento 54).

  23. En definitiva, tanto la inhabilitación perpetua para los delitos de corrupción, como una inhabilitación poco significativa por la comisión de un delito que genera tal nivel de daño a los valores constitucionales, resultarían atentatorias de la Norma Fundamental, motivo por el cual la interpretación constitucionalmente adecuada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, debe encontrarse en algún punto intermedio entre tales extremos inconstitucionales.

  24. En esa línea, corresponde tener presente que el vigente último párrafo del artículo 69 del Código Penal establece lo siguiente:

“La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal.”

  1. Y, a su vez, el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, dispone lo siguiente:

“1. La condena de inhabilitación perpetua es revisada, de oficio o a petición de parte, por el órgano jurisdiccional que impuso la condena, cuando el condenado cumpla veinte años de pena de inhabilitación.

2. El condenado es declarado rehabilitado cuando se verifique que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

3. Realizada la solicitud de rehabilitación, se corre traslado de todas las actuaciones al Ministerio Público y a la parte civil, para que en el plazo de cinco días ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes.

4. En audiencia privada, que se inicia dentro de los diez días siguientes de cumplido el plazo al que se refiere el inciso anterior, se verifican los requisitos señalados en el inciso 1, se actúan las pruebas ofrecidas, se examina al condenado y se pueden formular alegatos orales. La resolución que corresponda es dictada al término de la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

5. El órgano jurisdiccional resuelve manteniendo la condena de inhabilitación o declarando rehabilitado al condenado, conforme al artículo 69 del Código Penal.

6. Contra la decisión del órgano jurisdiccional procede recurso impugnatorio ante el superior jerárquico, dentro de los tres días. El expediente se eleva de inmediato y se corre vista fiscal dentro de 24 horas de recibido. El dictamen fiscal se emite dentro de diez días y la resolución que absuelve el grado se dicta en igual plazo.

7. Cada vez que el órgano jurisdiccional resuelva mantener la condena, después de transcurrido un año, se realiza una nueva revisión, a petición de parte, siguiendo el mismo procedimiento.”

  1. De esta manera, de un análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y del artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, deriva que, entre otros delitos, tratándose de la pena de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública, incluidos, desde luego, los delitos de corrupción, no opera la rehabilitación automática, pudiendo ella ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la pena de inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  2. No escapa a mi consideración que esta normativa, en principio, alude a la inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, y no a la que deriva del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. No obstante, en aras de que la inhabilitación no sea perpetua a menos que se determine con certeza la no rehabilitación del penado, soy de la opinión que el régimen que deriva del análisis concordado del último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, es aplicable, con igual razón (criterio a simili), a la inhabilitación, prima facie, permanente derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  3. En efecto, si bien la sanción de inhabilitación permanente que deriva de esta disposición, a diferencia de la pena de inhabilitación perpetua impuesta judicialmente, no cuenta de modo expreso con un procedimiento para su revisión periódica, dicho procedimiento existe con el propósito constitucionalmente exigible de generar un equilibrio razonable entre, por un lado, el principio constitucional de lucha contra la corrupción, y, por otro, el propósito rehabilitador y reeducador que debe tener toda sanción derivada de la comisión de un delito determinada a través de sentencia judicial firme (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) y el resguardo del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).

  4. En ese sentido, dada la laguna generada por la inexistencia de un procedimiento de revisión de la inhabilitación permanente por la comisión de los delitos de corrupción derivada del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, y la constitucional ratio legis del procedimiento de revisión de la inhabilitación perpetua regulado por el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, corresponde concluir, vía integración del Derecho por analogía, que dicho procedimiento es también aplicable a la inhabilitación permanente regulada por el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717.

  5. En definitiva, de un análisis sistemático del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, con el último párrafo del artículo 69 del Código Penal y el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, de conformidad con el principio de lucha contra la corrupción, de resocialización, y el derecho fundamental a ser elegido, a mi juicio, se debe interpretar que la inhabilitación permanente para postular en elecciones municipales por la comisión de los delitos a los que se refiere el aludido artículo 8.1, inciso h), puede ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que el condenado no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

  6. En el presente caso, el recurrente sostiene que el Jurado Electoral Especial (JEE) de Urubamba, mediante la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 2022, declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato al Concejo Provincial de Calca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, bajo el argumento que registra una condena de tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de peculado doloso y a pesar que mediante Resolución 88, de fecha 8 de noviembre de 2017, se dispuso su rehabilitación, la cual fue consentida por Resolución 92, de fecha 6 de diciembre de 2017 (Expediente 00082-2010-63-1005-JR-PE-01). Agrega que dicho rechazo fue confirmado por el Jurado Nacional de Elecciones con la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 2022, bajo el mismo argumento del JEE de Urubamba, es decir, la aplicación del impedimento contenido en artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717. Alega que, al encontrarse totalmente rehabilitado de su proceso penal, corresponde que la norma cuestionada sea inaplicada a su caso en concreto, ya que infringe la Constitución.

  7. Si bien he dejado establecido que la interpretación en el sentido de que la inhabilitación prevista en el artículo artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, es indefectiblemente perpetua, es inconstitucional, también resulta inválido considerar que el hecho de que se haya cumplido la pena de inhabilitación judicialmente establecida determine per se el levantamiento de la inhabilitación prevista en el referido artículo. Y es que se trata de inhabilitaciones que tienen un origen normativo y orgánico distinto. Una nace de lo regulado por el Código Penal y es dependiente del criterio judicial; la otra surge de lo previsto en la ley y tiene origen directo en la voluntad de legislador.

  8. De esta manera, sería tan inconstitucional considerar que la inhabilitación impuesta al recurrente es irremediablemente perpetua, como considerar que, a pesar de haber sido condenado por la comisión del delito de peculado doloso, ya se encontraba habilitado para postular a un cargo de elección popular. Lo primero significaría violar el derecho a ser elegido y a tener la oportunidad de resocializarse, pero lo segundo constituiría una flagrante violación del principio constitucional de lucha contra la corrupción. Es constitucionalmente inadmisible que la comisión de delitos de corrupción venga acompañada de la imposición de inhabilitaciones medias, leves o, peor aún, cuasi simbólicas.

  9. Así las cosas, a mi criterio, la inhabilitación del recurrente para postular a cargos de elección popular, en virtud de lo establecido en el artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, incorporado por el artículo 3 de la Ley 30717, mantiene plena vigencia.

  10. Conforme a la interpretación integradora que he propuesto, en base a lo establecido en el artículo 59-B del Código de Ejecución Penal, a mi juicio, dicha inhabilitación podrá ser dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos 20 años, en el marco de un procedimiento en el que, luego de escuchar a todos los interesados, se determine que no cuenta con antecedentes penales por delitos cometidos durante la ejecución de la inhabilitación, que no tenga proceso pendiente a nivel nacional y que no se encuentre registrado en el Registro Nacional de Deudores de Reparaciones Civiles - REDERECI.

Por las razones expuestas, mi voto es por declarar INFUNDADA la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con el sentido estimatorio por el que se inclina la presente sentencia, discrepo de las razones centrales que se han utilizado para arribar a la conclusión de que la demanda interpuesta es fundada por haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. Desde mi punto de vista y como pasare a explicarlo, existirían circunstancias especiales que permitirían evaluar con perspectiva tutelar casos como el presente, pero sin que ello suponga una respuesta exactamente igual para todos los casos, como por el contrario parece aventurarlo la decisión adoptada.

Las razones que sustentan mi posición se resumen básicamente en lo siguiente:

  1. Coincido en que si bien la demanda fue inicialmente planteada por una situación de amenaza, que posteriormente se concretizó, tras haberse declarado improcedente la inscripción de la candidatura del recurrente como candidato a la Alcaldía Provincial de Calca, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, e infundada el posterior recurso de apelación, nada impide la evaluación de los hechos presuntamente considerados como lesivos pues las conductas objeto de cuestionamiento deben ser analizadas en toda su evolución o desarrollo.

  2. Desde mi punto de vista, la evidente sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos, al haberse llevado a efecto y concluido para todos sus efectos las elecciones Regionales y Municipales del año 2022, no obstaculiza que, atendiendo a la magnitud de los agravios producidos, pueda emitirse pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Esta misma postura por lo demás, se deduce de la sentencia que, en este punto en particular, también compartimos.

  3. Aparece de los actuados que lo que se cuestiona en concreto es la aplicación por parte de los órganos electorales del artículo 8.1, inciso h), de la Ley 26864, Ley de Elecciones Municipales, que, según se alega por el recurrente, viola el derecho a la participación política y a la resocialización de los condenados, con lo cual es obvio que el debate consiste en determinar si las resoluciones emitidas por el órgano electoral resultan o no lesivas a los derechos invocados.

  4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1, inciso h) de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de enero 2018, se establece lo siguiente:

No pueden ser candidatos en las elecciones municipales:

8.1 Los siguientes ciudadanos:

(…)

h) Las personas que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitadas”. [resaltado agregado].

  1. Pues bien, lo primero que debo dejar establecido es que a mi criterio dicha disposición establece una restricción del derecho a ser elegido reconocido en el artículo 31 de la Constitución, aun cuando la persona hubiera sido rehabilitada tras cumplir una condena en observancia del artículo 139, inciso 22 de la misma norma fundamental, es decir, se trata de una limitación al derecho de participación política aplicable así se haya extinguido su responsabilidad penal en calidad de autora, por cumplimiento de condena impuesta por el órgano jurisdiccional por la comisión de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios.

  2. La tesis que maneja la sentencia en mayoría específicamente en relación con la rehabilitación sugiere que esta tendría al parecer carácter ilimitado, pues asume que una persona que ya cumplió su condena se encontraría en la misma condición que cualquier otra que sin haber cometido un delito y haber sido sancionada penalmente, tenga la intención de participar en la vida política, por lo que nada podría restringirle en sus derechos. Este razonamiento en concreto yo no lo comparto, por lo menos como regla general. Desde mi punto de vista, no se trata de que una persona que cumplió una condena automáticamente aparezca ante la sociedad como exenta de todo antecedente, como si el delito que cometió debiera olvidarse para siempre.

  3. A mi juicio, puede aceptarse como razonable que cuando se trate de conductas de naturaleza culposa, pueda entenderse como viable una rehabilitación intensa. Incluso, puede ser permisible, que similar razonamiento sea aplicable para personas que, habiendo sido procesadas y condenadas por delitos dolosos, la naturaleza de estos no revista una gravedad superlativa, pero definitivamente considero inaceptable que, tratándose de actos delictivos de extrema gravedad, se utilice a la rehabilitación como un manto de protección absoluta que facilite a los autores de tales hechos graves, volver a cometer ilícitos igual de cuestionables. Una sociedad civilizada debe tener la capacidad de comprender la rehabilitación de una persona como un proceso de reconciliación de esta con los valores que puedan en algún momento haber sido transgredidos, pero tampoco puede pecar de ilusa como para fomentar las condiciones de comportamientos a todas luces repulsivos, como sucedería por ejemplo, si a un violador de menores, tras el cumplimiento de su condena, se le permitiera interactuar nuevamente y sin restricción alguna con menores, o si a una autoridad pública que incurrió en un grave delito de corrupción, se le permitiera tras purgar carcelería, volver a ejercer un cargo en la administración pública. Hay en otras palabras una necesidad de no confundir la tolerancia propia de toda sociedad civilizada con una evidente muestra de ingenuidad.

  4. Desde una perspectiva como la descrita, la tesis que manejo no es la de desconocer el derecho de una persona a ser rehabilitada en los términos del proceso de resocialización al que se refiere nuestra Constitución en su artículo 139 inciso 22 y que por lo demás avala nuestra jurisprudencia, sino a compatibilizar dicha finalidad con las previsiones de una sociedad que no sólo combate, sino que previene el delito de una forma sensata y adecuada. Así las cosas, el derecho a la rehabilitación no es absoluto como parece entenderlo la sentencia, sino que como todo atributo fundamental es susceptible de límites siempre y cuando estos últimos tengan base razonable.

  5. En el caso de autos, y tal como se desprende de las resoluciones que fueron emitidas por los órganos electorales, el demandante fue condenado como autor del delito de peculado doloso, imponiéndosele una pena de tres años, suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta; así como dos años de inhabilitación para el ejercicio de cargo, empleo o comisión de carácter público. Posteriormente, el demandante fue declarado rehabilitado mediante la Resolución 88, de fecha 8 de noviembre de 2017, la cual fue consentida por Resolución 92, de fecha 6 de diciembre de 2017.

  6. De acuerdo con la postura adoptada en las resoluciones emitidas por el JNE cuestionadas en el presente proceso, a razón de dicha condena y en aplicación del artículo 8, literal h, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717 el recurrente no podía ser candidato a las elecciones municipales en las que pretendía participar precisamente por estar inmerso en los supuestos previstos en dicha disposición normativa. Es decir, se aplicó las prohibiciones legales solo por lo que estas formalmente establecen, sin ningún tipo de merituación, acerca de si sus alcances resultan o no arbitrarios.

  7. Desde mi punto de vista, es bastante claro que la norma prevista en el acápite h, artículo 8 de la Ley de Elecciones Municipales 26864, modificada por la Ley 30717, incurre en inconstitucionalidad por la generalidad con la que ha sido concebido, pues permite que conductas de todo tipo, sean o no de gravedad, generen una absoluta incidencia sobre los derechos fundamentales, lo cual se ve claramente reflejado en el caso del recurrente quien no sólo ha sido prohibido de participar en un proceso electoral en la condición de candidato sino de que le sean aplicables restricciones de amplio espectro en su derecho a ser rehabilitado, a pesar de que, en el presente caso, se ha extinguido la pena de inhabilitación.

  8. El dilema de casos como el presente consiste a mi juicio en determinar si las normas que restringen derechos pueden ser exceptuadas del adecuado control constitucional. Mi tesis es que de ninguna manera puede aceptarse una aplicación mecanizada de una norma, cuando esta última, por su tesitura o sus alcances involucra una intromisión inaceptable en el contenido esencial de los derechos, situación por la cual, no sólo se hace aconsejable sino indispensable el adecuado control constitucional. De otro modo las leyes no serían sino un instrumento a nombre del cual todo exceso o arbitrariedad podría quedar justificada.

  9. En las circunstancias descritas soy pues de la opinión que la demanda interpuesta es fundada no porque se asuma que cualquier persona que haya cumplido con su condena recupere ipso facto todos sus derechos, sino porque el disvalor de la conducta por la que fue condenado penalmente, a tenor de la pena impuesta, no fue considerada como especialmente grave, lo que permite razonablemente vislumbrar una reinserción en espacios amplios o mucho más restringidos y es deber de la justicia constitucional así declararlo. Es más, en este caso, el órgano judicial de segunda instancia reformó la pena privativa de libertad que inicialmente se había determinado para el demandante por la comisión del delito de peculado doloso y la disminuyó de nueve (9) años a tres (3) años de pena privativa de libertad —incluso por debajo del mínimo legal— suspendida en su ejecución por considerar que su conducta se enmarcaba en un supuesto de dolo eventual, asimismo, lo absolvió del delito de falsedad ideológico.

Por los fundamentos expuestos, mi voto es por declarar: 1) Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse vulnerado el derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado, 2) Declarar NULAS la Resolución 00216-2022-JEE-URUB/JNE, de fecha 1 de julio de 2022, y la Resolución 01207-2022-JNE, de fecha 13 de julio de 2022, 3) EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Urubamba y al Jurado Nacional de Elecciones a no volver a incurrir en omisiones lesivas similares a las identificadas en estos autos, 4) CONDENAR al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales, y 5) Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los demás que contiene.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 201.↩︎

  2. Foja 55.↩︎

  3. Foja 70.↩︎

  4. Foja 3.↩︎

  5. Foja 20.↩︎

  6. Foja 29.↩︎

  7. Resolución disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2088169-1↩︎

  8. Foja 74.↩︎

  9. Foja 84.↩︎

  10. Foja 125.↩︎

  11. Si bien en el segundo punto resolutivo de la Res. 00216-2022-JEE-URUB/JNE se resuelve declarar improcedente la solicitud de inscripción del favorecido como candidato “al Concejo Provincial de Calca” (fojas 36), en realidad se trataría de su candidatura a la Alcaldía Provincial de Calca. Así se desprende del fundamento 5 de la resolución cuestionada del JEE (fojas 30), del petitorio de la demanda (fojas 55), de la Resolución 01207-2022-JNE que confirma la apelada (https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2088169-1), así como de las resoluciones de primera y segunda instancia del amparo (fojas 127 y 205, respectivamente).↩︎

  12. En línea en https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b3f4d2cc-20cb-40f3-9815-4efb8a8be051.pdf, visitado el 6 de mayo de 2024.↩︎

  13. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 05854-2005-PA/TC, 02366-2003-AA/TC, 02730- 2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otras.↩︎

  14. Foja 29.↩︎

  15. Foja 29.↩︎

  16. Cfr. https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Expediente/BusquedaExpediente, expediente ERM 2022020632, consultado el 6 de mayo de 2024.↩︎

  17. Foja 20.↩︎

  18. Foja 3.↩︎

  19. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03338-2019-PA/TC.↩︎

  20. Foja 29.↩︎

  21. Resolución disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2088169-1↩︎

  22. En línea en https://portal.jne.gob.pe/portal_documentos/files/b3f4d2cc-20cb-40f3-9815-4efb8a8be051.pdf, visitado el 6 de mayo de 2024.↩︎