Sala Segunda. Sentencia 0141/2025
EXP. N.° 03548-2023-PA/TC
LIMA
CONSORCIO MÚLTIPLE ALTOS ANDES E.I.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Consorcio Múltiple Altos Andes E.I.R.L., contra la Resolución 9, de fecha 11 de julio de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 12 de noviembre de 20212, el Consorcio Múltiple Altos Andes EIRL, interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicitó que se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva 243-006-0058780; las Resoluciones de Determinación 2440030002986 al 2440030002997; y, las Resoluciones de Multa 2440020001860 al 2440020001867, más el pago de costas y costos. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de defensa, y el principio de seguridad jurídica.

Refirió que, mediante la Carta 150241002880-01 SUNAT y el Requerimiento 2421150000001, notificados con fecha 10 de enero de 2015, la Administración Tributaria inició en su contra un procedimiento de fiscalización definitiva del Impuesto General a las Ventas (IGV) de enero a diciembre de 2012, el cual concluyó con la emisión de las Resoluciones de Determinación 242-003-0000026 al 242-003-0000037 por conceptos de reparos al crédito fiscal del IGV de los periodos de enero a diciembre del 2012, así como las Resoluciones de Multa 242-002-0000011 al 242-002-0000021, de fechas 29 de mayo de 2015. Contra dichas resoluciones interpuso en su oportunidad el correspondiente recurso de reclamación y posteriormente el de apelación, el cual dio origen a la Resolución del Tribunal Fiscal 08016-11-2019, que declaró la nulidad de las citadas resoluciones. Pese a ello, la emplazada emitió la Carta de Presentación 200243044350-01-SUNAT y el Requerimiento 2421200000011, de fechas 29 de julio de 2020, indicándose la continuación de la fiscalización inicial, respecto de lo cual nunca tuvo conocimiento oportuno, no pudiendo dar respuesta a dicho requerimiento.

Agrega que, al haberse cerrado el anterior Requerimiento 2422150000098 y su resultado el 29 de mayo de 2015, se emitieron nuevamente y por los mismos periodos y tributos las Resoluciones de Determinación y de Multa cuestionadas, las cuales dieron origen a la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 243-006-0058780, mediante la cual se le notificó el inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva por no cumplir con el pago de la deuda tributaria, lo que supone una vulneración a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento administrativo, y al principio de seguridad jurídica.

Mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20223, el Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, admitió la demanda de amparo.

Contestación de la demanda

La procuraduría pública de la Sunat, con fecha 2 de abril de 20224, dedujo las excepciones de incompetencia territorial, de falta de agotamiento de la vía administrativa, y de prescripción; y, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que el actor no interpuso recurso de reclamación contra los nuevos valores contenidos en las resoluciones cuestionadas, por lo que no cumplió con agotar la vía administrativa. Asimismo, señaló que el demandante ha interpuesto la demanda fuera del plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. Finalmente, refirió que la Administración Tributario no vulneró el debido proceso, ya que no afectó ningún derecho constitucional, pues brindó todas las garantías al demandante y efectuó la fiscalización y determinación de la deuda conforme a ley.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante la Resolución 4, de fecha 10 de mayo de 20225, declaró infundada la excepción de incompetencia territorial, e improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 45 del citado código, pues de la constancia de notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva cuestionada, se advierte que esta fue notificada el 4 de noviembre de 2020, hecho por el cual, a la fecha de presentación de la demanda (15 de noviembre de 2021), había transcurrido en exceso el plazo para su interposición.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 9, de fecha 11 de julio de 20236, confirmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, la parte demandante solicitó que se declaren nulas la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 243-006-0058780; las Resoluciones de Determinación N.° 2440030002986 al 2440030002997; y, las Resoluciones de Multa N.° 2440020001860 al 2440020001867. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, de defensa, y al principio de seguridad jurídica.

Análisis de la controversia

  1. De acuerdo con lo establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para la interposición de la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

  2. De autos se advierte que el acto lesivo materia de la presente demanda de amparo está constituido por la emisión de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 243-006-0058780, de fecha 4 de noviembre de 20207, que notificó al actor del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva por no cumplir con el pago de la deuda tributaria notificada. Asimismo, de la revisión de la constancia de notificación que obra en autos se aprecia que el actor fue notificado con dicha resolución administrativa el 4 de noviembre de 20208.

  3. En tal sentido, habiéndose interpuesto la presente demanda de amparo el 12 de noviembre de 20219, se advierte que, a su fecha de presentación, el plazo antes referido se encontraba vencido en exceso, razón por la cual, la demanda deviene en improcedente por extemporánea, en aplicación del artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Foja 464↩︎

  2. Foja 66↩︎

  3. Foja 87↩︎

  4. Foja 337↩︎

  5. Foja 406↩︎

  6. Foja 464↩︎

  7. Foja 6↩︎

  8. Foja 129↩︎

  9. Foja 66↩︎