Sala Primera. Sentencia 66/2025
EXP. N.° 03550-2023-PA/TC
AREQUIPA
RAÚL OSCAR BECERRA VELARDE Y CYNTIA CAROLINA TELLO PRECIADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Oscar Becerra Velarde y doña Cyntia Carolina Tello Preciado representados por su abogado don Santiago Saul Mendoza Flores contra la resolución, de fecha 19 de mayo de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 20212, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Casación 2089-20193, de fecha 27 de julio de 2021, que declaró, entre otros, fundado el recurso de casación interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa; en consecuencia, casaron el Auto de Vista 178-2019, de fecha 27 de setiembre de 20194, en el extremo que declaró nula la Resolución 1-2018, de fecha 26 de julio de 20185, y actuando como sede de instancia, confirmaron el levantamiento del secreto de las comunicaciones en tiempo histórico y real, en la investigación por la presunta comisión del delito de trata de personas agravada y otro instaurada contra Roque Florentino Yáñez Quispe y otros6. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones de debida motivación de las resoluciones judiciales, así como la contravención a los principios de legalidad procesal y constitucional y de correlación entre lo resuelto y lo solicitado.

En líneas generales, menciona que la casación recurrida contiene vicios procesales, lo que la reviste de ineficacia jurídica, pues al realizarse la vista de la causa, el Ministerio Público implícitamente retiró sus fundamentos respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, siendo que únicamente alegó que lo que se debió hacer es una tutela de derechos, mas no una apelación. Asimismo, señala que se ha generado un estado de indefensión al no ordenarse que otra sala superior revise la petición de revocación invocada en su apelación. Respecto a la Resolución 1-2018, precisa que el a quo únicamente se limitó a copiar todo el requerimiento fiscal para luego realizar su conclusión, lo que también denota una vulneración a la debida motivación.

Respecto al principio de correlación entre lo resuelto y lo solicitado, alega que, como en audiencia virtual el Ministerio Público implícitamente retiró sus fundamentos respecto a la motivación de la resolución, se evidencia una vulneración al principio de oralidad. Sobre el principio de legalidad constitucional, conforme al Expediente 00728-2008-PHC/TC, alega que no debe existir una mínima motivación como se menciona en la casación, sino que debe estar de acuerdo a ley. Sin embargo, ello no se evidencia, pues no contiene fundamentos de hecho, lo cual se advirtió en la vista de la causa.

Mediante Resolución 2-2SC, de fecha 30 de diciembre de 20217, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente8. Refiere que la decisión adoptada es el reflejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia, por lo que las decisiones recaídas en autos son perfectamente válidas y se encuentran debida y legalmente interpretadas.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 8 de marzo de 20229, declaró improcedente la demanda tras advertir que no se evidencia la vulneración al principio de correlación entre lo resuelto y lo solicitado, más aún si no consta elemento de convicción sobre el retiro implícito de los argumentos del fiscal en audiencia pública. Asimismo, si bien la resolución de primera instancia, las que la integran y prorrogan, contienen motivación básica; sin embargo, ello se sustentó en los estándares de motivación exigidos por los artículos 202, 203 y 230 del Código Procesal Penal, siendo que la intervención de las comunicaciones se solicitó en el tiempo histórico y real al contexto en que se estaba desarrollando la investigación. Ergo, la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de mayo de 2023, confirmó la apelada por estimar que la resolución suprema expedida se encuentra acorde al derecho a la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, existiendo congruencia entre lo aportado por los actores del proceso penal y lo decidido por los magistrados demandados, conforme al contexto fáctico y jurídico en que se realizaron.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 2089-2019 , de fecha 27 de julio de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa contra el auto de vista, de fecha 27 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró infundada la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación postulados por el Ministerio Público, y fundado respecto al auto de vista que declaró nula la resolución que resolvió declarar fundado el levantamiento del secreto de las comunicaciones, por lo que, casando el auto de vista en este extremo y actuando como sede de instancia, confirmaron la Resolución 1-2018, de fecha 26 de julio de 2018, en la investigación por presunta comisión del delito de trata de personas agravada y otro instaurada contra Roque Florentino Yáñez Quispe y otros.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional–comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada10.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional11.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

  1. Como se ha señalado previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Casación 2089-2019, de fecha 27 de julio de 2021, que declaró, entre otros, fundado el recurso de casación interpuesto por la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa; en consecuencia, casaron el Auto de Vista 178-2019, de fecha 27 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró nula la Resolución 1-2018, de fecha 26 de julio de 2018, y actuando como sede de instancia, confirmaron el levantamiento del secreto de las comunicaciones en tiempo histórico y real, en la investigación por presunta comisión del delito de trata de personas agravada y otro instaurada contra Roque Florentino Yáñez Quispe y otros.

  2. Ahora bien, de la revisión de la sentencia casatoria recurrida, se advierte que la Sala Suprema primero realizó un recuento de lo sucedido en la instancia ordinaria y seguidamente analizó la naturaleza de las vías procesales que se postularon para impugnar la decisión judicial materia de casación, siendo el reexamen judicial y el recurso de apelación. Por lo que, luego de examinar el derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, como la posibilidad de establecer medidas limitativas de derechos para lograr los fines del esclarecimiento del proceso, señaló que del inciso 3 y 4 del artículo 231 del mismo cuerpo normativo, no se estipulaba taxativamente que el reexamen sea la única vía para cuestionar la restricción del derecho fundamental mencionado. Por otro lado, del inciso 1 del artículo 204 del Código Procesal Penal, sobre el recurso de apelación, precisó que debido a su finalidad de cuestionar los presupuestos legales que habilitaron la decisión en sí misma, se podía interponer contra la restricción del referido derecho fundamental. Con ello, concluyó que, dependiendo de las condiciones legales para interponerse, las vías procesales adecuadas para impugnar una resolución judicial que autoriza la intervención y levantamiento del secreto de las comunicaciones son tanto el recurso de apelación como el reexamen judicial, pero precisando que la tutela de derechos no sería el instrumento idóneo dada su naturaleza residual, por lo que no se verificaría una inobservancia y aplicación errónea de la tutela procesal efectiva en su manifestación de acceder a los medios impugnatorios regulados por ley, por lo que debía declararse infundado dicho extremo.

  3. Por otro lado, en relación con la tutela procesal en su extremo de acceso a la justicia, en el extremo que el ad quem consideró que había operado la sustracción de la materia al señalar que ya no era necesario un nuevo pronunciamiento, pues devenía en inoficioso, precisó que ello podía ser atendible respecto a la intervención de las comunicaciones en tiempo real, pero no a las comunicaciones en tiempo histórico.

  4. Sin perjuicio de ello, referente a la debida motivación que no analizó el superior, pues, a su consideración, ya se encontraba comprendida en los extremos admitidos, la Sala Suprema, de lo expuesto por la Sala Superior y los actuados del proceso ordinario, señaló que la medida requerida por el Ministerio Público se realizó en la etapa de diligencias preliminares en un proceso que se declaró complejo mediante la Disposición 3-2018, y que, si bien las resoluciones recurridas contenían una motivación básica; sin embargo, ello se debía a que los indicios que se postularon fueron dados en el contexto de la investigación preliminar con el fin de acopiar información, por lo cual, la motivación guarda relación con el decurso del procedimiento y los indicios que se postularon para proseguir con las investigaciones. En ese sentido, concluyó que la decisión de primera instancia fue emitida bajo los estándares de motivación exigida, cumpliendo con el procedimiento regulado por ley, pues se fundamentó en la existencia de un riesgo de la pérdida de la medida por indicios que sustentan el hecho fáctico materia de investigación. Más aún, si sobre esto, la primera instancia concluyó que existía una presunta organización criminal dedicada a cometer actos de trata de personas y delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, cumpliendo con sustentar el principio de proporcionalidad de la medida, lo cual fue ampliado y prorrogado dentro del marco de las diligencias preliminar. Por lo tanto, la sala recurrida declaró infundado el recurso de casación en el extremo en el que se declaró infundada la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación postulada por el Ministerio Público y fundado, en el extremo del acceso de la justicia, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  5. De ello, a consideración de este Alto Tribunal, se evidencia que la sentencia casatoria materia de cuestionamiento ha justificado fáctica y jurídicamente su decisión. Así pues, con el argumento de la afectación a la debida motivación, los recurrentes manifiestan principalmente su disconformidad con la interpretación efectuada por la Sala Suprema, siendo que tal razonamiento no es materia de análisis para este Alto Tribunal, pues no es labor de la justicia constitucional el subrogar la labor jurisdiccional en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos.

  6. Siendo así, al no haberse acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de la debida motivación de las resoluciones fiscales, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 49 del cuaderno de segunda instancia↩︎

  2. Foja 97↩︎

  3. Foja 30↩︎

  4. Foja 22↩︎

  5. Foja 3↩︎

  6. Expediente 07267-2018↩︎

  7. Folio 110↩︎

  8. Foja 126↩︎

  9. Foja 132↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.↩︎