AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2025, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de apelación por salto interpuesto por Consorcio Machupicchu Pueblo contra la Resolución 97, de fecha 15 de agosto de 20241, expedida por el Juzgado Civil de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la cual declaro infundada la petición de ejecución formulada por la parte demandante; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 4 de julio de 2017, la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra el Consorcio de Empresas de Transporte Turístico Machupicchu S.A.C (Consettur Machupicchu S.A.C), la Municipalidad Provincial de Urubamba y la Municipalidad Distrital de Machupicchu. Denunciaba la vulneración de sus derechos a la libre iniciativa económica privada, a la libertad de empresa, de acceso al mercado y a la libre competencia. Sus pretensiones fueron las siguientes:
Se declare inaplicable y, por tanto, inconstitucionales para el demandante, los acuerdos colusorios verticales anticompetitivos que vulneran los derechos fundamentales alegados, al mantener una concentración vertical entre las demandadas con la finalidad de ampliar concertadamente el plazo de la concesión de la ruta Puente Ruinas-Aguas Calientes-Santuario Machupicchu a un solo prestador del servicio, actos inconstitucionales de obstaculización que excluyen al potencial competidor recurrente.
Que se disponga la inaplicación de la Resolución 1, expedida en el cuaderno cautelar del Expediente 00158-2015-70-1015-JM-CI-01, de fecha 18 de abril de 2017, mediante la cual se admite la medida cautelar de no innovar respecto del contrato de concesión de ruta Machupicchu Pueblo - Santuario Machupicchu, otorgado a favor de Consettur Machupicchu S.A.C., y en la que se dispone que la Municipalidad Provincial de Urubamba se abstenga de realizar ocupación directa sobre dicha vía, y que continúe solo dicha empresa prestando el servicio de transporte público en la referida ruta, medida cautelar que vulnera los derechos fundamentales invocados.
Que se ordene el ingreso del consorcio recurrente a la ruta Machupicchu Pueblo - Santuario Machupicchu, para competir en igualdad de condiciones con Consettur Machupicchu S.A.C., se disponga el cese de la vulneración de los derechos fundamentales, y se ordene a su vez el ingreso de la mitad de buses –12 vehículos- de los 24 que actualmente operan.
Que se declare inaplicables al demandante los procesos judiciales que puedan interponer las demandadas contra el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi), el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), el Servicio Nacional de Áreas Naturales de Protegidas por el Estado (Sernamp), el Ministerio de Cultura (MC) y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (Mincetur); que tengan como finalidad perpetrar en la vía como único operador de la ruta a Consettur Machupicchu S.A.C., pues se vulnerarían los derechos constitucionales del demandante en este proceso, o a favor de estas, que tenga como finalidad excluir al demandante como operador de la ruta Puente Ruinas – Aguas Calientes – Santuario Machupicchu.
Con fecha 2 de marzo de 2021, este Tribunal emitió sentencia en el expediente 00472-2018-PA/TC, donde se resolvieron las pretensiones previamente anotadas. Así, se declaró fundada en parte la demanda, al amparar las dos primeras pretensiones, y se declaró infundadas las dos últimas. Dicha resolución, conforme a la resolución de relatoría que la encabeza, se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera. Asimismo, se constata que los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa también votaron en el sentido de declarar fundada la primera pretensión de la demanda.
El Juzgado Civil de Santiago, mediante Resolución 69, de fecha 8 de noviembre de 20212, dispuso la ejecución de la decisión del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la parte demandante, mediante escrito de fecha 7 de marzo de 20223, argumentó que la decisión de este Tribunal no se ha cumplido. En consecuencia, el Juzgado Civil de Santiago, emitió la Resolución 76, de fecha 11 de mayo de 20224, donde sostuvo que este Tribunal no estimó la pretensión referida al ingreso de la parte demandante a la concesión de la ruta en discusión.
El Tribunal Constitucional, en el auto 02195-2022-PA, de fecha 30 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación por salto interpuesto por la demandante contra la Resolución 76, de fecha 11 de mayo de 2022. En dicha oportunidad, declaró fundado el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencia, por lo que declaró nulas tanto la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Rural 201-2021-GPUR-MPU como la Resolución de Gerencia Municipal 025-2022-GM-MPU. En dicha oportunidad se resaltó que5:
“En el caso concreto, al estimarse la pretensión (i), se declaró inconstitucional cualquier acuerdo colusorio vertical anticompetitivo que permita ampliar concertadamente el plazo de la concesión de la ruta a un solo prestador del servicio. Estos actos inconstitucionales incluyen aquellos destinados a excluir al potencial competidor. Lo anterior, claro está, no implica que la participación se puede hacer de cualquier forma o de manera irrestricta, pues si algún potencial competidor no cumple con los requisitos necesarios (formales y técnicos) para acceder al permiso, no puede pretender que este le sea otorgado. Cuestión distinta es que se establezcan obstáculos que impidan participar y, eventualmente, cumplir con todos los requerimientos para prestar algún servicio (sean normativos o de creación interpretativa)”.
Mediante Resolución 84, de fecha 18 de diciembre de 20236, el Juzgado Civil de Santiago, declaró infundadas las peticiones de ejecución de la parte demandante, además de requerir a la entidad municipal demandada que, en el plazo de 10 días, se informe de forma documentada las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento de imponer una multa de 5 URP. En virtud del incumplimiento, mediante Resolución 90, de fecha 21 de marzo de 20247, el mismo juzgado impuso la multa de 5 URP, requiriendo nuevamente que se cumpla con informar las medidas adoptadas para el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, a través de Resolución 92, de fecha 24 de abril de 20248, se da por no cumplido el requerimiento del juzgado por parte del procurador público de la Municipalidad Provincial de Urubamba.
De autos se tiene que, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 20249, la Municipalidad Provincial de Urubamba informó que ha dado cumplimiento a la sentencia, presentando los siguientes documentos:
Informe 0152-2023-OAJ/MPU, de fecha 10 de agosto del 2023.
Resolución de la División de Transporte 001- 2021-DT-GDUR-MPU-CUSCO, de fecha 25 de febrero del 2021, donde se dispone fiscalización de la ruta, se le solicita a la empresa Consettur que presente documentos que acrediten el permiso de la operación del servicio de transporte público, bajo la modalidad de transporte turístico.
Resolución de inicio de procedimiento administrativo sancionador, de fecha 15 de abril del 2021.
Informe final de Instrucción, Expediente 1015-2021 de fecha 18 de junio del 2021
Resolución 6, de fecha 13 de julio de 2021, y Resolución 8, de fecha 20 de setiembre de 2021, del expediente Administrativo 1015-2021.
Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural 061, 082, 195, 196, 795, 668, 670, 671, 672 y 787-2022.GDUR-MPU (presentadas en CD).
La demandante, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 202410, argumentó que, si bien a la Empresa Consettur se le inicio un procedimiento sancionador y se le impuso una multa de 1 UIT, ello no implica en nada el cumplimiento de la sentencia, porque dicha empresa sigue realizando operaciones de manera exclusiva (monopólica) en la ruta aguas calientes - puente ruinas y ciudadela de Machupicchu, lo cual evidencia que no se ha resuelto la situación que la sentencia ordenó corregir. Además, señaló que a pesar de tener resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, aún no se la habilita la posibilidad de solicitar una autorización para el servicio de transporte turístico terrestre en la referida ruta. Por tanto, no se han acatado las resoluciones del Tribunal Constitucional.
El Juzgado Civil de Santiago, mediante Resolución 95, de fecha 28 de mayo de 202411, corrió traslado del escrito de fecha 22 de mayo de 2024; y por medio de Resolución 96, de fecha 2 de julio de 202412, declaró rebelde a la Municipalidad Provincial de Urubamba. Posteriormente, por Resolución 97, de fecha 15 de agosto de 202413, declaró infundada la petición de ejecución formulada en el escrito de fecha 22 de mayo de 2024. Consideró que la sentencia ordenó adoptar medidas a fin de garantizar la libertad de mercado y no permitir el abuso de posición de dominio; por ello, la sentencia no ordena la suspensión de actividades, sino que se adopten medidas a fin de que tal servicio se ejecute sin posición de dominio y en el marco de un libre mercado. En consecuencia, lo solicitado por la empresa recurrente no tiene vinculación con la ejecución de sentencia.
Precisamente, contra esta última resolución se interpuso el recurso de apelación por salto, a través de escrito del 23 de agosto de 202414. Argumentó que las resoluciones del Tribunal Constitucional no están siendo debidamente ejecutadas en la medida que no se da trámite a su solicitud para que se le otorgue un permiso para prestar el servicio de transporte, siempre que se evalúen todos los requisitos técnicos necesarios para ello; es decir, su solicitud no va dirigida a que Consettur deje de prestar servicios ni que la demandante ingrese directamente, sin ninguna evaluación15.
La efectiva ejecución de las sentencias constitucionales encuentra sustento en el artículo 139.2 de la Constitución, que establece que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retrasar su ejecución (…)”, así como en la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (artículo 139.3); tutela que debe caracterizarse por ser efectiva, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida en que toda persona tiene derecho a un “recurso efectivo” ante los tribunales o jueces competentes.
Por otro lado, este Tribunal ha consagrado en su jurisprudencia la figura del recurso de apelación por salto, como un medio para mejorar la efectiva ejecución de sus propias decisiones participando directamente. Actualmente, dicha figura se encuentra regulada en el artículo 22.c) del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que “de forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones judiciales en procesos de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya se otorgó. No procede cuando i) el cumplimiento de la sentencia comporte un debate sobre la cuantificación del monto de la pensión de cesantía o jubilación, de los devengados o de los reintegros de los intereses de las costas o de los costos; y, ii) el mandato de la sentencia constitucional cuya ejecución se pretende se establece en forma clara y expresa que es de cumplimiento progresivo”.
Así, el recurso de apelación por salto procede cuando la tutela judicial otorgada por una sentencia del Tribunal Constitucional a los derechos fundamentales conculcados no viene siendo adecuadamente ejecutada por el juez de ejecución de primera instancia; es decir, cuando no se ha cumplido con restituir judicialmente la eficacia del derecho conforme al mandato ordenado. En dicho caso, no existe necesidad de que la Sala superior conozca de tal recurso (Cfr. artículo 23 c, del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado tiene competencia para pronunciarse, vía recurso de apelación por salto, respecto de la ejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en el Expediente 00472-2018-PA/TC. Asimismo, este Tribunal recuerda que un primer recurso de apelación por salto ya ha sido resuelto en el Auto de fecha 30 de marzo de 2023, como hemos expuesto en los fundamentos precedentes.
En dicha ocasión, este Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano Rural 201-2021-GPUR-MPU y la Resolución de Gerencia Municipal 025-2022-GM-MPU, que confirmó desestimar la solicitud del consorcio Machupicchu Pueblo para que se le otorgue autorización para el servicio de transporte de personas urbano e interurbano en la ruta de Aguas Calientes-Puente Ruinas-Ciudadela Inca de Machupicchu. Por ello, este Tribunal resaltó la necesidad de que la Municipalidad Provincial de Urubamba tramite la solicitud de la empresa demandante a efectos que, luego de la revisión de los requisitos técnicos u operacionales, se puede verificar si puede o no prestar el servicio de transporte terrestre.
Sin embargo, como el propio juzgado de ejecución ha señalado en la Resolución 97, la entidad demandada no ha cumplido con ejecutar las resoluciones de este Tribunal Constitucional. Como quedó consignado en la parte resolutiva del Auto del 30 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de Urubamba debe evaluar la solicitud formulada por la recurrente, evaluando los requisitos técnicos u operaciones pertinentes, pues ceñirse a criterios distintos a los señalados, implicaría desconocer la ejecución de la sentencia en sus propios términos.
A razón de ello, el juzgado de ejecución debe revisar si, efectivamente, se está dando trámite a la solicitud del recurrente. En efecto, la discusión no se centra en una supuesta orden para suspender las actividades de otras empresas o que se realice una licitación; sino en tramitar la solicitud de la empresa recurrente, tal y como lo ha manifestado en su recurso de apelación por salto16 y en su escrito del 22 de mayo de 202417, y que se le brinde una respuesta dentro de los plazos legales respectivos.
Ahora bien, en la medida en que ha transcurrido una importante cantidad de tiempo sin que se resuelva lo solicitado, este Tribunal estima que, de no cumplirse con lo ordenado dentro de los plazos legales establecidos, se impondrá una multa de 10 Unidades de Referencia Procesal (URP), sin perjuicio de que se proceda de conformidad con el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional y se deriven los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencia emitida por el Tribunal Constitucional.
Se ORDENA a la Municipalidad Provincial de Urubamba admita a trámite la solicitud presentada por el Consorcio Machupicchu Pueblo de fecha 12 de noviembre de 2021, y que se brinde una respuesta dentro de los plazos legales, bajo apercibimiento de una multa de 10 URP, sin perjuicio de que se proceda de conformidad con el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional y se deriven los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
---|
F. 597.↩︎
F. 125.↩︎
F. 279 del expediente 02195-2022-PA.↩︎
Resolución disponible a través de la consulta de expedientes judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎
Auto 02195-2022-PA, fundamento jurídico 13.↩︎
Resolución disponible a través de la consulta de expedientes judiciales: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎
Ídem.↩︎
Ídem.↩︎
F. 563.↩︎
F. 583.↩︎
F. 591.↩︎
F. 594.↩︎
F. 597.↩︎
F. 605.↩︎
F. 614.↩︎
F. 605.↩︎
F. 583.↩︎