SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ruth Jaqueline Ticona Cuadros contra la sentencia de vista de fojas 466, de fecha 15 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 20181, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Civil y de la Sala Civil Transitoria – Sede La Merced, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, así como contra los jueces supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 52 (sentencia), de fecha 31 de agosto (en realidad es de enero) de 20142, corregida por Resolución 61, de fecha 17 de diciembre de 20143, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por doña Eufemia Castillo García contra don Jesús Linares Moreno y otros, a quien la actora sustituyó procesalmente4; (ii) Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 7 de agosto de 20175, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 25 de abril de 2018 - Casación 686-2018 Lima Este6, notificado el 15 de octubre de 20187, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la recurrente. Pide que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas, se ordene al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento o que, subordinadamente, se anule el auto casatorio y se disponga la remisión de los autos a la sala suprema competente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, la juez natural y a la propiedad.
Aduce, en líneas generales, que doña Eufemia Castillo García promovió el proceso subyacente para que se la declare propietaria por prescripción del predio semirrústico ubicado en al lote 10, Mz. C, urbanización Parcelación Semirrústica Santa Ana, distrito de Ricardo Palma, provincia y departamento de Huarochirí. Señala que la cuestionada sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró propietaria por prescripción del citado bien a doña Carmen Rosario Vásquez Castillo, sucesora procesal de la demandante, de un área de 67.12 m2 a pesar de que la posesión la ejerció como guardiana del predio y no como propietaria. Indica que la sentencia fue declarada consentida mediante Resolución 56, de fecha 30 de setiembre de 2014, cursándose los partes a Registros Públicos, pero que esta fue anulada mediante la Resolución 60 y por Resolución 61 se corrigió el “supuesto error material (numérico) de la sentencia” variando sustancialmente el área prescrita a 2,975.00 m2, afectándose así su derecho a la cosa juzgada. Precisa que la sala revisora demandada convalidó de manera injustificada e inmotivada tales actos, confirmando la sentencia sin hacer referencia a los agravios relacionados con la Resolución 56, que declaró consentida la sentencia de mérito, y a la Resolución 57, que ordenó el archivo definitivo del proceso, pues habiendo ambas quedado consentidas no se dio razón alguna para ser anuladas; además, se consideró suficiente la partida de nacimiento de doña Carmen Rosario Vásquez Castillo para probar su vocación hereditaria y considerarla sucesora procesal de su madre, la demandante Eufemia Castillo García, sin verificar si existía o no sucesión testada o intestada y que, según la ficha Reniec, tenía un hermano que debía concurrir y cuyo derecho se habría vulnerado.
Por otro lado, aduce que los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación que interpuso, pese a no ser competentes para conocer de la materia, pues, siendo el bien sub litis un predio rústico, la competencia le correspondía a una Sala de Derecho Constitucional y Social de acuerdo a la Resolución Administrativa de Presidencia 006-2001-P-CS, no habiendo el auto casatorio emitido pronunciamiento sobre el mencionado cuestionamiento a la competencia, vulnerando sus derechos fundamentales a la debida motivación y al juez natural. Finalmente, alega la vulneración de su derecho a la propiedad afirmando que se busca despojarlo de un bien que le pertenece por haberlo adquirido a título oneroso, declarando propietarios a quienes lo poseían como guardianes.
Mediante Resolución 1, de fecha 17 de diciembre de 20188, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda e integró al proceso a la sucesión de doña Eufemia Castillo García como litisconsorte necesario pasivo.
Por escrito de fecha 11 de enero de 20199, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran suficientemente motivadas y que lo pretendido por la recurrente es la revaloración probatoria y el reexamen de lo resuelto en el proceso subyacente.
Por escrito de fecha 17 de enero de 201910, doña Carmen Leonor Barrea Utano, jueza superior demandada, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva.
Por escrito de fecha 5 de julio de 201911, doña Carmen Rosario Vásquez Castillo contestó la demanda señalando que los cuestionamientos referidos al modo en que su madre ejerció la posesión del predio materia de litis fueron discutidos y resueltos en el proceso subyacente y que la amparista adquirió el predio en cuestión de su anterior titular registral con pleno conocimiento de la existencia del proceso subyacente dado que la medida de anotación de demanda que se le concedió se encontraba inscrita. Precisa que la variación del área prescrita se debió a la corrección de un error material que afectaba la sentencia, lo cual no implica una modificación de esta, lo que supuso que corrieran nuevamente los plazos para apelar.
La vista de la causa se llevó a cabo el 27 de agosto de 202012.
Dando cumplimiento al mandato dispuesto por Resolución 14, de fecha 2 de junio de 202113, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió el auto de fecha 20 de octubre de 201814, en el cual se desestimó el pedido de nulidad formulado por la amparista contra el auto calificatorio del recurso de casación cuya validez se cuestiona en el presente proceso.
Mediante Resolución 17, de fecha 23 de agosto de 202115, el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda. En su opinión, los jueces supremos demandados declararon improcedente el recurso de casación porque no cumplía los requisitos exigidos por ley. En relación con la alegada incompetencia de la sala suprema demandada, en la resolución que desestimó el pedido de nulidad formulado por la amparista dicho órgano jurisdiccional ratificó su competencia.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 15 de diciembre de 202216, confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran razonablemente motivadas y que lo realmente pretendido por la recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 52 (sentencia), de fecha 31 de enero de 2014, corregida por Resolución 61, de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio instaurada por doña Eufemia Castillo García contra don Jesús Linares Moreno y otros, a quien la actora sustituyó procesalmente; (ii) Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 7 de agosto de 2017, que confirmó la apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 25 de abril de 2018 - Casación 686-2018 Lima Este, que declaró improcedente el recurso de casación formulado por la recurrente. Pide que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las cuestionadas, se ordene al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento o que, subordinadamente, se anule el auto casatorio y se disponga la remisión de los autos a la sala suprema competente. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida motivación de las resoluciones judiciales, la juez natural y a la propiedad.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que17
[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión18.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Sobre el derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada
En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que mediante al derecho al juez natural o a la jurisdicción predeterminada por la ley se garantiza que el juzgamiento de una persona o la resolución de una controversia determinada, cualquiera sea la materia, no sea realizada por “órganos jurisdiccionales de excepción” o por “comisiones especiales creadas para tal efecto, cualquiera sea su denominación”, sino por “un juez o un órgano que ejerza potestad jurisdiccional”, cuya competencia haya sido previamente determinada por la ley; es decir, que el caso judicial sea resuelto por un juez cuya competencia necesariamente deba haberse establecido en virtud de una ley con anterioridad al inicio del proceso, garantizándose de ese modo que nadie sea juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc 19 [Cfr. STC 1076-2003-HC/TC, 0290-2002-HC/TC, 1013-2003-HC/TC].
Sobre la garantía de la cosa juzgada
Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó20.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho21.
Sobre el derecho a la propiedad
Por otro lado, en relación con el derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 70 de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que, teniendo los procesos constitucionales naturaleza restitutoria, no cabe el amparo para establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados22.
Análisis del caso concreto
En primer lugar, de la revisión de la cuestionada Resolución 52 —sentencia de primera instancia— se advierte que en ella el a quo, tras efectuar una valoración conjunta de los medios probatorios incorporados y actuados en el proceso subyacente23, que fueron básicamente los ofrecidos por la parte demandante, ya que los demandados fueron declarados rebeldes, se persuadió de que la usucapiente ejerció la posesión del inmueble materia del proceso desde el año 1984, por lo que interpretando y aplicando el artículo 950 del Código Civil24 declaró fundada la demanda y propietaria de dicho bien por prescripción adquisitiva de dominio a doña Carmen Rosario Vásquez Castillo, sucesora procesal de la demandante Eufemia Castillo García. Esta decisión fue declarada consentida mediante Resolución 56, de fecha 30 de setiembre de 201425.
No obstante, a raíz de la observación formulada por el registrador público encargado de la inscripción de la sentencia, en la Resolución 60, de fecha 17 de diciembre de 201426, el a quo advirtió que en su parte resolutiva existía una imprecisión en torno al perímetro y a la extensión del bien objeto de prescripción, pues se declaró a la demandante propietaria de un área de 67.12 m2, indicándose que el inmueble estaba ubicado en la Av. José Carlos Mariátegui Mz. “C”, lote 10, Urb. Santa Ana, distrito de Ricardo Palma, inscrito en la Partida Registral 07012954, que tiene un área de 2975.00 m2 y que, además, los linderos fueron citados en forma invertida pues los datos del frente y fondo se consignan como derecha e izquierda y a la inversa los datos de la derecha e izquierda se consignan como frente y fondo respectivamente27. Así, teniendo en consideración que lo solicitado en el petitorio de la demanda fue la prescripción adquisitiva del inmueble de 2,975 m2, inscrito en la Partida 07012954, lo que fue materia de análisis en la parte considerativa de la sentencia y se tuvo en cuenta al efectuar la valoración probatoria y, además, que el propio magistrado que la expidió informó que la referencia al área de 67.12 m2 en la parte decisoria obedecía a un error material pues ello no se advertía de la parte considerativa, el juez demandado concluyó que, efectivamente, en la parte resolutiva de la sentencia se había incurrido en error material y que al haberse declarado consentida la sentencia en ese estado, haciendo inviable su ejecución, se vulneró el derecho al debido proceso de la parte demandante, por lo que él, interpretando sistemáticamente los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución, declaró la nulidad de la Resolución 56 y, mediante la Resolución 61, de fecha 17 de diciembre de 201428, resolvió corregir la sentencia precisando, entre otros temas, que el área del inmueble materia de prescripción era de 2975.00 m2, dejando señalado que dicha resolución formaba parte integrante de la sentencia y disponiendo la notificación conjunta de ambas resoluciones, a fin de que empiece a correr un nuevo plazo impugnatorio.
Por otro lado, en la sentencia de vista cuya validez también se cuestiona en el presente amparo se resolvió la apelación formulada por la amparista contra las Resoluciones 50, 52 y 61. Respecto a la primera, se aprecia que tras precisar que la actora la impugnó, alegando que la testigo que prestó su declaración en el proceso subyacente no fue la misma persona cuya declaración ofreció la demandante original, el ad quem la confirmó luego de advertir que existió un error material de la oferente de dicho medio probatorio al consignar el nombre de la testigo, lo que no viciaba el acto procesal.
En relación con el recurso de apelación formulado contra la sentencia, el órgano revisor, pronunciándose sobre los agravios que sustentaron dicho medio impugnatorio y luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial respecto a la prescripción adquisitiva de dominio29, a partir del examen y valoración que efectuó de los medios probatorios ofrecidos y actuados se persuadió de que el periodo de posesión de la demandante sí cumplía con los requisitos y era superior al requerido legalmente para usucapir30. En cuanto a la objeción que se hizo a la sucesión procesal de la parte demandante, el ad quem señaló que al fallecer una persona es reemplazada por su sucesor, conforme al artículo 108, inciso 1, del Código Civil, por lo que consideró que, siendo doña Carmen Rosario Vásquez Castillo hija de la demandante primigenia, era la llamada a sucederla. Del mismo modo, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la corrección de la sentencia, interpretando y aplicando el artículo 407 del Código Procesal Civil31, la sala revisora precisó que al ser evidente que en su parte resolutoria se había incurrido en manifiesto error, lejos de afectar el derecho al debido proceso la corrección coadyuvó para la adecuada ejecución de la sentencia, pues logró resolver la incertidumbre suscitada, más aún si se tiene en cuenta que ambas partes tuvieron pleno conocimiento del área del inmueble cuya prescripción se reclamaba.
Finalmente, del examen del auto calificatorio del recurso de casación se advierte que las causales invocadas por la recurrente al formular dicho medio impugnatorio fueron las siguientes:
Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política, de los artículos 122, incisos 3 y 4, 197, 200 y 407 del Código Procesal Civil y 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que la sentencia de vista impugnada no analizó las Resoluciones 60, 61, 56 y 57 y que el juzgado accedió indebidamente al pedido de corrección de la sentencia en relación con el metraje del bien materia de prescripción, pese a que ello no procedía porque ya existía cosa juzgada y porque no se ajustaba al mérito de lo actuado y de lo resuelto. Agregó que la Resolución 60 anuló la Resolución 56, que declaró consentida la sentencia, sin motivación y sin previo traslado, no habiendo la sentencia de vista emitido pronunciamiento al respecto; añadió que tratándose de un tema de fondo la corrección era la vía apropiada, contraviniéndose la prohibición de revivir procesos fenecidos. Además, indicó que los jueces revisores determinaron el plazo posesorio inicial apoyándose únicamente en la prueba presentada por la demandante con el argumento de que no había sido materia de tacha, sin tener en cuenta la prueba que la amparista aportó. Precisó que la propia demandante reconoció que el propietario del predio le encargó su guardianía, lo que descalifica su posesión para prescribir, pero que ello tampoco se analizó al hacer referencia a la posesión mediata de la demandante.
Infracción normativa de los artículos 896 y 950 del Código Civil, que se sustenta en que la demandante habría reconocido en su manifestación policial de fecha 8 de noviembre de 2011 que accedió al predio en calidad de guardiana para cuidar el terreno atendiendo al acuerdo verbal con el propietario, por lo que carece de animus domini para prescribir.
Así, calificando el recurso de casación los jueces supremos demandados encontraron que no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Procesal Civil, porque no se había demostrado la incidencia directa de las infracciones normativas invocadas en la decisión impugnada. Precisaron que la Resolución 61 corrigió el error material en la parte resolutiva de la sentencia en torno al área materia de prescripción, habilitando un nuevo plazo para apelar a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, siendo la corrección la vía apropiada teniendo en cuenta el petitorio de la demanda y el contenido de la sentencia, así como la facultad conferida en el artículo 407 del Código Procesal Civil, más aún cuando la Resolución 56, que declaró consentida la sentencia, fue anulada por Resolución 60, no evidenciándose que se hubiera revivido un proceso fenecido. Agregaron que no constaba en autos que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y que lo pretendido por la recurrente era que efectúe una revaloración probatoria, lo que no es posible en sede de casación, en la cual el juez examina cuestiones de derecho y no el mérito de la controversia.
Resulta pertinente precisar, además, que contra el auto casatorio analizado supra la amparista formuló un pedido de nulidad, el cual fue desestimado mediante la resolución de fecha 20 de octubre de 201832, en la que los jueces supremos demandados señalaron que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial33 y en las Resoluciones Administrativas 002 y 006-2001-P-CS, la Sala Constitucional Suprema solo conoce de procesos referidos a inmuebles que tienen la naturaleza de eriazos, supuesto que no era el caso de autos, en el cual el inmueble materia de litis era un predio semirrústico, ubicado dentro de una urbanización, que se encontraba circundado por dos avenidas y dos calles, y que, además, contaba con instalaciones de agua y luz, ratificando así su competencia.
Así pues, del análisis externo de las resoluciones cuestionadas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que estas cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respaldan la decisión a la cual se arribó. En efecto, en la sentencia de primera instancia el a quo motivó adecuadamente su decisión de declarar fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio basándose en los resultados de la valoración del acervo probatorio incorporado y actuado en el proceso y en la interpretación y aplicación del artículo 905 del Código Civil al caso concreto. Cabe precisar que, conforme consta en la propia sentencia, la parte demandada fue declarada rebelde, con las consecuencias procesales que ello acarrea34, incorporándose posteriormente la amparista como su sucesora procesal en el estado en que se encontraba la causa35.
Lo mismo sucede con la sentencia de vista, en la cual, atendiendo a los agravios vertidos en el recurso de apelación, el órgano revisor efectuó una valoración conjunta de la prueba actuada para llegar al convencimiento de que sí se encontraba acreditada la posesión de la demandante conforme a las exigencias del artículo 905 del Código Civil. Además, se pronunció motivadamente respecto a las objeciones de la amparista a la corrección de la sentencia en relación con el área del inmueble materia de prescripción. Por lo demás, lo argüido por la recurrente en el sentido de que la sala superior demandada no se habría pronunciado sobre las Resoluciones 56 —que declaró consentida la sentencia de mérito— y 57 —que ordenó el archivo definitivo del proceso— carecen de asidero, pues la primera fue anulada mediante la Resolución 60, la cual, además de no haber sido impugnada oportunamente, cuenta con suficientes argumentos fácticos y jurídicos que justifican tal decisión interpretando y aplicando sistemáticamente los incisos 2 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política, referidos a la cosa juzgada y al debido proceso. Lo expuesto permite concluir que tampoco se evidencia la manifiesta vulneración del derecho a la cosa juzgada.
Por su parte, la resolución casatoria objetada explicó suficientemente las razones por las cuales los jueces supremos demandados consideraron que no se había cumplido con los requisitos de procedencia del recurso de casación al no haberse acreditado la incidencia de las infracciones normativas alegadas en lo finalmente resuelto por la sala de mérito. Cabe precisar que, si bien en la resolución en comento no se hace referencia a la alegada falta de competencia de la sala suprema que la expidió, en la resolución de fecha 20 de octubre de 2018, dicho órgano jurisdiccional ratificó su competencia precisando las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que, contrariamente a lo argüido por la actora, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema no resultaba competente para conocer de la materia. De este modo no se evidencia la manifiesta vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al juez natural.
Finalmente, tampoco resulta de recibo la alegada amenaza del derecho a la propiedad en tanto los argumentos que la respaldan se refieren a los efectos propios de las sentencias de mérito dictadas en el proceso subyacente cuyo cuestionamiento ha sido desestimado.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la demanda tanto en el extremo en que pide que se declare la nulidad de las resoluciones cuestionadas y se ordene al juez de primera instancia que emita un nuevo pronunciamiento como en el extremo en que subordinadamente pide que anulándose el auto casatorio se disponga la remisión de los autos a la sala suprema competente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
Folio 121.↩︎
Folio 14.↩︎
Folio 29.↩︎
Expediente 00072-2013-0-3202-JR-CI-01.↩︎
Folio 32.↩︎
Folio 50.↩︎
Folio 49.↩︎
Folio 143.↩︎
Folio 168.↩︎
Folio 186.↩︎
Folio 233.↩︎
Folio 328.↩︎
Folio 380.↩︎
Folio 389.↩︎
Folio 410.↩︎
Folio 466.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02380-2007-PHC/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01930-2005-PA/TC, fundamento 3.↩︎
Fundamentos sexto, sétimo y octavo.↩︎
Fundamentos cuarto, noveno y décimo.↩︎
Folio 21.↩︎
Folio 23↩︎
Fundamento tercero.↩︎
Folio 29.↩︎
Fundamento sexto.↩︎
Fundamento sétimo.↩︎
Fundamento décimo primero.↩︎
Folio 389.↩︎
Artículo 35.- La Sala de Derecho Constitucional y Social conoce:
(…)
4.- De los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la ley expresamente lo señala;
(…)
6.- Del recurso de casación en las acciones de expropiación, conforme a ley;
8.- De los demás asuntos que establece la ley.↩︎
Artículo 461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que
Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción↩︎
Artículo 462.- El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.↩︎