Sala Segunda. Sentencia 1090/2025
EXP. N.° 03566-2024-PHC/TC
APURÍMAC
ROLANDO GÓMEZ SALVATIERRA representado por ELIZABETH FRANCISCA GÓMEZ MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Francisca Gómez Mendoza a favor de don Rolando Gómez Salvatierra contra la resolución de fecha 21 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2024, doña Elizabeth Francisca Gómez Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Rolando Gómez Salvatierra contra los señores Corrales Visa, Medina Leiva y Jove Aguilar, jueces del Juzgado Penal Colegiado de Abancay; los señores Olmos Huallpa, Tayro Tayro y Mendoza Marín, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de enero de 20193, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 20194, que, respecto al beneficiario, confirmó la precitada condena5; y (iii) la sentencia de casación de fecha 15 de diciembre de 20216, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el beneficiario contra la sentencia de 26 de julio7; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las ordenes de captura dictadas contra el beneficiario.

Al respecto, alega que no existen elementos mínimos de convicción que vinculen a Rolando Gómez Salvatierra como coautor del delito imputado. Además, refiere que no se ha demostrado en grado de sospecha grave que los hechos hayan ocurrido y que no hay evidencia de las supuestas llamadas realizadas por el beneficiario en el reporte de llamadas telefónicas.

Agrega que es falsa la inferencia de que su representado ha conspirado con sus cosentenciados para asaltar a mano armada a las personas que se dedicaban al traslado de droga. Sostiene que los jueces han resuelto el proceso en forma incongruente; que la acusación fue genérica, pues debió tener en cuenta que la conspiración es un acuerdo de las partes con el fin de cometer un ilícito, lo cual no se encuentra acreditado.

Aduce que del análisis en conjunto de los elementos de convicción se aprecia que utilizaron falacias argumentativas para justificar la supuesta vinculación del beneficiario con el delito; que el juzgador se ha basado en dos llamadas telefónicas, inconsistentes y de segundos, para sustentar la condena impuesta en contra del favorecido; y que no se respetó la doctrina de la Corte Suprema contenida en la Casación 1912-2005-Piura, referida a la valoración de la prueba indiciaria

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 20248, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9 solicitando que se la declare improcedente. Alega que el demandante cuestiona los criterios adoptados por los jueces demandados, con la finalidad de extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, para que se realice un reexamen o la revaloración de su postura, lo cual no constituye una función del juez constitucional. Agrega que es función del Estado peruano combatir y sancionar el tráfico ilícito de drogas y que no se ha cumplido con precisar y sustentar de qué forma se habrían vulnerado los derechos que invoca.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución 6, de fecha 20 de junio de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante sostiene en forma genérica la vulneración de los derechos invocados sin dar razones certeras de cómo se han vulnerado las garantías procesales; además, se pretende que se reexaminen o se revaloren las pruebas, los hechos atribuidos o determinar la responsabilidad penal, lo cual no es de competencia del juez constitucional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares. Argumenta que las resoluciones cuestionadas son el resultado del análisis racional y objetivo realizado por los magistrados demandados, quienes han actuado con independencia e imparcialidad en la solución del conflicto penal, sin incurrir en arbitrariedad en la interpretación y la aplicación del derecho, ni tampoco en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos con el debido sustento probatorio.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 28 de enero de 201911, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de conspiración para favorecer el tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia de vista de fecha 26 de julio de 201912, que, respecto al beneficiario, confirmó la precitada condena13; y, (iii) la sentencia de casación de fecha 15 de diciembre de 202114, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el beneficiario contra la sentencia 26 de julio15; y que, en consecuencia, se deje sin efecto las ordenes de captura dictadas contra el beneficiario.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la calificación específica del tipo penal imputado, la resolución de los medios técnicos de defensa, la realización de diligencias o actos de investigación, el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien la demandante alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la recurrente alega, centralmente, que no existen elementos mínimos de convicción que vinculen a Rolando Gómez Salvatierra como coautor del delito imputado y que no se ha demostrado en grado de sospecha grave que los hechos hayan ocurrido y que no hay evidencia de las supuestas llamadas realizadas por el beneficiario en el reporte de llamadas telefónicas. Agrega que es falsa la inferencia de que su representado ha conspirado con sus cosentenciados para asaltar a mano armada a las personas que se dedicaban al traslado de droga, por lo que sostiene que los jueces han resuelto el proceso en forma incongruente. Asimismo, aduce que la acusación fue genérica, pues debió tener en cuenta que la conspiración es un acuerdo de las partes con el fin de cometer un ilícito, lo cual no se encuentra acreditado.

  5. Indica que del análisis en conjunto de los elementos de convicción se aprecia que utilizaron falacias argumentativas para justificar la supuesta vinculación del beneficiario con el delito; que el juzgador se ha basado en dos llamadas telefónicas, inconsistentes y de segundos, para sustentar la condena impuesta en contra del favorecido y que no se respetó la doctrina de la Corte Suprema contenida en la Casación 1912-2005-Piura, referida a la valoración de la prueba indiciaria

  6. En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales para resolver el caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 111 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 69 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 146 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal: 00299-2015-73-0301-SP-PE-01.↩︎

  6. F. 22 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Recurso de casación 1600-2019 Apurímac.↩︎

  8. F. 35 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 47 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 43 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 69 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. F. 146 del Tomo I del documento PDF del Tribunal.↩︎

  13. Expediente Judicial Penal: 00299-2015-73-0301-SP-PE-01.↩︎

  14. F. 22 del Tomo II del documento PDF del Tribunal.↩︎

  15. Recurso de casación 1600-2019 Apurímac.↩︎