SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de doña Luz Marina Jiménez Requejo y de don Joaquín Torres Villoslada contra la resolución, de fecha 7 de setiembre de 20231, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2023, doña Luz Marina Jiménez Requejo y don Joaquín Torres Villoslada interpusieron demanda de habeas corpus2, y la dirigieron contra los jueces don José Hernán Neciosup Chancafe, doña Elia Jovanny Vargas Ruiz y don Paúl Niño Burga integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado de Chiclayo y contra los jueces doña Ana Salés del Castillo, doña Margarita Zapata Cruz y don Juan Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Solicitan que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 025-2021, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 20213, que condenó a doña Luz Marina Jiménez Requejo y a don Joaquín Torres Villoslada a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en la figura de cultivo de marihuana y su siembra compulsiva; y (ii) la Sentencia 144-2021, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 20214, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura dictada contra doña Luz Marina Jiménez Requejo y que se ordene la inmediata libertad de don Joaquín Torres Villoslada.
Sostienen que se practicaron el Dictamen Pericial Definitivo Químico de Drogas 795-2017 que arrojó como resultado positivo para cannabis sativa de marihuana y el Dictamen Pericial Químico de Drogas 796-2017, que también resultó positivo para la referida droga, por lo cual el Ministerio Público tipificó al delito en el artículo 296-A, primer párrafo del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 297, primer párrafo, inciso 6 del citado Código.
Agrega que en la sentencia de vista se consideró que durante el juicio oral no se acreditó que el recurrente haya suscrito el contrato de cesión de derecho a favor de don Vidarte Astochado para que siembre el terreno que le alquilaron. Por el contrario, con las pruebas documentales admitidas como convención probatoria, tales como las Cartas de la Empresa Telefónica TSP-83030000-JCP-129-2018-C-F y TSP-83030000-SCP-87-2018-C-F, se acreditó que con las comunicaciones telefónicas sostenidas por el actor con Vidarte Astochado desde el mes de junio de 2017, se puso en cuestión su versión referida a que recién conoció al último de los nombrados en el mes de julio de 2017. Asimismo, según las versiones proporcionadas por los efectivos policiales intervinientes don Luis Alberto Asenjo Terrones, don Hugo Alejandro Llontop Herrera y don Edilberto García Ruiz, que fueron corroboradas por los procesados, el domicilio de Torres Villoslada queda a cien metros del inmueble donde se alojaron Vidarte Astochado con la recurrente, y a quince metros del terreno donde se encontraron las plantaciones de cannabis sativa-marihuana, por lo que no resulta creíble que haya desconocido la existencia de las plantaciones. En tal sentido, Sala demandada consideró que se acreditó que el actor adquirió el terreno para la siembra de cannabis sativa.
Añaden que la Sala demandada invirtió la carga de la prueba porque consideró que no se demostró con prueba idónea que el recurrente haya suscrito el referido contrato. Asevera que la condena se sustentó solo en las conversaciones telefónicas sostenidas entre el actor con Vidarte Astochado, pero no existió algún medio de prueba que acredite su vinculación con Vidarte Astochado. Además, resultó insuficiente el hecho de que exista algún grado de familiaridad entre ambos, por lo que la Sala consideró que el Colegiado demandado realizó una correcta valoración de la prueba actuada, lo cual no se realizó. Afirman que la sentencia de vista contravino los principios establecidos en la Casación 05-2007-Huaura, que fue ratificada en la Casación 854-2015-Ica.
Aducen que se consideró que no resulta creíble la versión de la actora (quien fue conviviente de Vidarte Astochado) de que desconocía la existencia de las semillas de cannabis sativa, puesto que estas fueron halladas en sus prendas de vestir, y que el terreno donde se encontró la droga se ubicaba a una corta distancia del inmueble donde fue intervenida, y que por su propia versión estaba en el citado inmueble en compañía de su conviviente. En ese sentido, la Sala demandada consideró que el Colegiado efectuó una valoración conjunta de la prueba actuada en el plenario, básicamente la prueba personal, por lo cual la Sala estaba impedida de darle una valoración distinta, al no haber sido contradicha con prueba actuada en esta instancia. Precisa que no concurrían los supuestos excepcionales establecidos en las mencionadas casaciones. En consecuencia, la Sala demandada consideró que la prueba incorporada era suficiente para acreditarse la vinculación de los sentenciados con el delito imputado.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 7 de julio de 20236, declaró la incompetencia funcional porque al contar la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con dos órganos jurisdiccionales (juzgados) competentes para conocer procesos constitucionales como el insaturado, resulta competente para conocer la demanda uno de los citados juzgados constitucionales. En tal virtud, se debe remitir la demanda a la mesa de partes de los referidos juzgados para que de forma aleatoria efectúen su ingreso y continúen con su tramitación.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 20 de julio de 20237, reasumió la competencia para conocer la presente demanda conforme con la Resolución Administrativa 00291-2023-CE-PJ, y la admitió a trámite.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial8 solicita que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada porque se basó en fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la imputación y la condena impuesta a los recurrentes y que enervaron la presunción de inocencia. Además, se respetaron sus derechos en el cuestionado proceso penal. Agrega que no resulta procedente a través del presente proceso la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios para la determinación de la responsabilidad penal ni la revisión de los procesos ordinarios.
En el Acta de Registro de Audiencia Única de Habeas Corpus de fecha 8 de agosto de 20239, se deja constancia del informe oral efectuado por don Tito Esteves Torres en su condición de abogado defensor de los actores, quien se ratifica en el contenido de la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción en Estado de Ebriedad de Chiclayo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 11 de agosto de 202310, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte de autos la afectación de los derechos invocados, y que las alegaciones que contiene están referidas a cuestionamientos de orden legal y no constitucional, lo cual debe ser dilucidado por la judicatura ordinaria.
La Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos. Se considera también que se pretende la revisión de la valoración de las pruebas actuadas por el órgano jurisdiccional demandado, lo cual no resulta procedente porque la judicatura constitucional no constituye una instancia revisora.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: la Sentencia 025-2021, Resolución 13, de fecha 1 de junio de 2021, que condenó a doña Luz Marina Jiménez Requejo y a don Joaquín Torres Villoslada a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas en la figura de cultivo de marihuana y su siembra compulsiva; y (ii) la Sentencia 144-2021, Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 2021, que confirmó la precitada condena11. En consecuencia, se deje sin efecto la orden de captura dictada contra doña Luz Marina Jiménez Requejo y que se ordene la inmediata libertad de don Joaquín Torres Villoslada.
Se denuncia la vulneración del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de unas casaciones al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de casaciones al caso concreto, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración los dictámenes periciales químicos de drogas, de las Cartas de la Empresa Telefónica, de las declaraciones de los recurrentes y de los efectivos policiales intervinientes y de otros medios probatorios. Además, se hace referencia a la inocencia de los actores, a la valoración de los hechos, la indebida tipificación del delito de tráfico ilícito de drogas en la figura de cultivo de marihuana y su siembra compulsiva, así como la aplicación de la Casación 05-2007-Huaura y la Casación 854-2015-Ica. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 293 del expediente↩︎
Foja 1 del expediente↩︎
Foja 12 del expediente↩︎
Foja 61 del expediente↩︎
Expediente 10327-2017-29-1707-JR-PE-01 / 10327-2017-51-1707-JR-PE-01↩︎
Foja 80 del expediente↩︎
Foja 84 del expediente↩︎
Foja 97 del expediente↩︎
Foja 259 del expediente↩︎
Foja 262 del expediente↩︎
Expediente 10327-2017-29-1707-JR-PE-01 / 10327-2017-51-1707-JR-PE-01↩︎