Pleno. Sentencia 179/2025
EXP. N.° 03583-2022-HC/TC
CUSCO
EMILIANO CONDORI TTITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de los magistrados Pacheco Zerga, Domínguez Haro, Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, y el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Condori Ttito contra la resolución1 de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de abril de 2022, don Emiliano Condori Ttito interpone demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los jueces, señores Lecaros Cornejo, Cavero Nalvarte, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López; y contra la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los jueces, señores Álvarez Dueñas, Velásquez Cuentas y Ttito Quispe2, debiéndose comprender como tercero con interés a doña Victoria Chunca Jiménez. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, a probar y a la defensa.

Solicita el demandante que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 20213, que declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista4; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 27 de agosto de 20195, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 20196, que lo condenó a doce años de pena privativa de la libertad7 como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la citada sentencia condenatoria.

Refiere el demandante que inicialmente fue condenado a la pena de cadena perpetua junto con otros imputados por el delito de secuestro agravado, pero esta sentencia fue declarada nula por la sala penal superior, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral. En este nuevo juicio la fiscalía persistió en que los hechos configurarían el delito de secuestro agravado. No obstante, anota que los juzgadores advirtieron que los hechos podrían calificarse dentro del tipo de lesiones graves seguidas de muerte. Puntualiza que esta calificación no era viable jurídicamente, pues la determinación alternativa exige la homogeneidad del bien jurídico, pero el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco señaló que se trataba de una desvinculación jurídica advertida a las partes, por lo que no se siguió el procedimiento establecido en la ley procesal penal, de modo que fue condenado mediante sentencia, Resolución 67, del 4 de febrero de 2019, por el citado delito de lesiones graves seguidas de muerte de un menor de edad.

Afirma que la situación descrita tampoco fue analizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, a lo que se suma de que no existe prueba de su participación en el delito de lesiones al menor agraviado, pues los verdaderos agresores fueron su tío Florencio Huillca y su abuelo Gregorio Chunca.

Posteriormente y tras interponerse recurso de casación, el recurrente denunció que se ha inobservado el principio de congruencia, al haberse emitido sentencia por hechos distintos a los imputados en el requerimiento acusatorio, lo que ha generado que no se conozca de forma precisa el marco fáctico de imputación a efectos de poder ejercer su derecho de defensa. Asevera que tampoco se determinó si actuó con dolo, pues “el dolo de secuestro es distinto del dolo de lesionar”, y que no podía prever el resultado muerte como consecuencia de la agresión física, a lo que se debe agregar que no es posible calificar como delito de lesiones graves seguidas de muerte el hecho de aplicar chicotazos en la nalga y posteriormente echar agua al menor, y que esto haya generado su muerte. Resalta que. Pese a ello, la Corte Suprema, afectando la tutela procesal efectiva, denegó sus argumentos, y adujo que la sentencia no contiene hechos distintos a los que fueron objeto de acusación, sin tener en cuenta que el menor falleció en su hogar.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 9 de mayo de 20228, dispuso la remisión del expediente a los juzgados de investigación preparatoria de Cusco, tras considerar que el proceso de habeas corpus es el idóneo para resolver el caso.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Resolución 1, de fecha 16 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda como habeas corpus9.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda alegando que los argumentos vertidos en la demanda fueron resueltos por las instancias judiciales ahora demandadas; es decir, fueron objeto de revisión y pronunciamiento por la Corte Suprema, lo que evidencia que lo que realmente pretende el recurrente es que el presente proceso se convierta en una tercera instancia, por lo que resulta de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional10.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de junio de 202211, declara infundada la demanda, por considerar que el operador constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito reservado para los jueces penales, y que el petitorio y los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la resolución apelada, por similares fundamentos12.

Frente a la denegatoria judicial de su demanda, el demandante interpone recurso de agravio constitucional13.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2021, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista14; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86, de fecha 27 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a don Emiliano Condori Ttito, como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte, a doce años de pena privativa de la libertad15; y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

  2. Según alega el demandante, se habrían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación, a la prueba, de defensa y la libertad personal.

Cuestión preliminar

  1. De acuerdo con los antecedentes de la presente causa y las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento, el favorecido ha sido condenado como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de un menor de trece años, a quien no sólo se le privó de su libertad, sino que se le sometió a una serie de castigos y maltratos que culminaron en su deceso. En otras palabras, ha sido el recurrente una de las varias personas que en su momento fueron procesadas y sentenciadas por la comisión de un delito de particular gravedad, no solo por sus características, sino por la condición especial de la víctima de tales hechos.

  2. Al respecto se hace pertinente recordar que, en relación con los mismos hechos y las mismas resoluciones judiciales que se cuestionan en el presente proceso, este Colegiado tuvo la ocasión de pronunciarse en el marco del Expediente 03947-2022-PHC/TC, solo que mientras en aquel proceso, el entonces demandante (don Pablo Flores Mamani) tenía la condición de presidente de las Rondas Campesinas de la Comunidad Campesina de Umana, en el actual proceso se trata de quien ostenta el cargo de teniente gobernador de la Comunidad Campesina de Umana, en la provincia de Paucartambo, departamento de Cusco. Por otra parte, aunque en aquel proceso primigenio buena parte de los alegatos esgrimidos estuvieron encaminados a intentar explicar el comportamiento de las autoridades comunales y el de sus órganos de apoyo sobre la base de la autonomía de la jurisdicción comunal, en el presente proceso se formulan objeciones a una serie de supuestas irregularidades procesales, que se detallan en la demanda.

  3. Conviene que este Colegiado se pronuncie sobre ambos puntos. El primero por ser un tema de necesario contexto que rodea a los hechos que dieron lugar a las resoluciones cuestionadas. El segundo, por desprenderse directamente de los alegatos y objeciones del demandante.

Sobre la justicia comunal. Autonomía y no relativización de otros bienes jurídicos constitucionales

  1. Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, reconoce a su vez, con toda nitidez, que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como punto central de obligada referencia, cuando de llevarla a la práctica se trata.

  2. La invocación al respeto de los derechos fundamentales por parte de la jurisdicción comunal no es ni representa, sin embargo, un simple desiderátum carente de contenido objetivo o sujeto a la libre discrecionalidad de quien pone en práctica el ejercicio de la consabida facultad. Si se ha dicho en innumerables ocasiones que la Constitución y su catálogo de derechos fundamentales vinculan tanto al Estado como a quienes integran la sociedad, es indiscutible que lo mismo debe predicarse respecto de cualquier espacio donde coexistan los individuos, por lo que no es admisible o justificable la existencia de ámbitos donde pueda predicarse exenciones al orden constitucional y sobre todo, excepciones a la eficacia de los mandatos a favor de la persona humana y el respeto de su dignidad.

  3. La observancia de los derechos fundamentales o, lo que es lo mismo, la obligación de que estos no sean vulnerados, no es pues dentro de este contexto una proclama que no pueda resultar materializable, sino una máxima que, además de imprescindible, reclama garantías de observancia obligatoria. Consecuentemente, a despecho de quienes no vean una lectura a favor de los derechos cuando de la jurisdicción comunal se trata, debe reiterarse que en cada ocasión en que el ejercicio de esta colisione de manera frontal y evidente con derechos fundamentales, de ninguna manera se estará hablando de una facultad regularmente desarrollada, sino de una notoria y perniciosa desnaturalización de la misma.

  4. Los derechos fundamentales, son pues, en definitiva, límites indiscutiblemente objetivos al ejercicio de la potestad jurisdiccional comunal y, como tales, deben ser merituados en cada ocasión en que puedan resultar invocados según la incidencia o nivel de afectación del cual puedan ser objeto. Ello descarta, de plano, la idea de que, por el simple hecho de alegarse la existencia de una potestad jurisdiccional especial, quede cerrada la discusión en torno de su correcto o adecuado ejercicio.

  5. Por lo demás, debe enfatizarse en que, de cara al mandato librado desde el artículo 1 de nuestra norma fundamental, “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y cada atributo fundamental que ostenta el individuo representa una clara derivación de lo que significa el principio dignidad, sin el cual ninguna construcción institucional o contenido sustentado en la misma, puede edificarse, ni mucho menos consolidarse.

  6. Se ha dicho, no sin razón, que la jurisdicción comunal y la garantía de autonomía que le es consustancial, representa un bien jurídico de especial relevancia dentro del contenido constitucional. Si bien dicha condición se traduce en una facultad de autodesenvolvimiento indispensable para concretizar e incluso robustecer los valores de la vida de cada comunidad, es obvio que, en un Estado constitucional de derecho, tal finalidad requiere ciertas condiciones indispensables. Como lo ha señalado este Colegiado en anterior oportunidad, autonomía no es autarquía ni mucho menos atomización del Estado en tantas partes como culturas existan. Aun respetando estas y la peculiaridad que razonablemente les es característica, el esfuerzo de armonización, a la par que integración, requiere siempre estar presente.

  7. En la línea de lo aquí descrito, y a pesar de que una variante jurisdiccional como la comunal tenga sus propias connotaciones, tal característica no significa tampoco que la relevancia proclamada suponga minimizar o desconocer otros bienes jurídicos al interior de la propia Constitución. En otras palabras, una condición superlativa no merma otras que, eventualmente y por sentido común, puedan existir.

  8. Sabido es que la norma fundamental se estructura no sobre la base de una escala de jerarquías perennes o constantes, sino sobre el supuesto de contenidos igual de importantes, por lo que cabe matizar que cualquier eventual escenario conflictivo debe ser resuelto a la luz de cada caso, y con sujeción estricta a un raciocinio elementalmente ponderativo.

  9. No es ni puede ser aceptable que, tras invocarse la relevancia de un contenido o norma constitucional, se pueda en abstracto o como si fuera una regla generalizada, neutralizar el valor o trascendencia de otro contenido o norma de la propia Constitución, pues, como se ha dicho anteriormente, esta debe ser concebida de manera no sólo sistemática y armónica, sino en forma compatible con la totalidad de objetivos constitucionales.

  1. En este contexto, tan importante como lo es la jurisdicción comunal y la orientación pluricultural que le sirve de sustento, es por ejemplo y por lo que al presente caso se refiere, la obligación del Estado y de la comunidad en general, de proteger a la niñez y a la adolescencia. La Constitución no sólo ha reconocido dicho mandato en su artículo 4, sino que la propia jurisprudencia de este Tribunal lo ha desarrollado de manera mucho más omnicomprensiva, al reconocer como parte del bloque de constitucionalidad al artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes (sentencia emitida en el Expediente 06165-2005-HC/TC), lo que supone dejar en claro la relevancia que este contenido también tiene en el marco del Estado constitucional.

  2. En definitiva, si de bienes jurídicos de relevancia se trata, hay más de uno en el contenido de la norma fundamental, y mal haría el operador jurídico en exaltar la importancia de uno sacrificando por completo o de manera generalizada la trascendencia del otro. O a todos se les asume como especialmente superlativos, o la Constitución representaría un intento banal por querer integrar las aspiraciones sociales, cuando alguna de ellas simplemente puede desdibujar al resto, sea relativizándolas o, simplemente, desconociéndolas.

  3. Así las cosas, el análisis de una controversia como la presente no puede encontrarse exenta de una adecuada comprensión sobre la naturaleza de los hechos que generaron el procesamiento y condena del demandante. Estos hechos fueron extremadamente graves y eso no puede ni debe ser ignorado.

Análisis del caso a partir de las objeciones del demandante

  1. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Reiterada jurisprudencia de este Colegiado ha establecido también que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues tales cometidos son, en principio, competencia del juez ordinario, a menos que pudiera acreditarse un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En este contexto, si la pretensión incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar esta última y su valoración, mas ello debe hacerse en forma excepcional y necesariamente respetuosa de la jurisdicción ordinaria. Sólo de esta forma es que este Tribunal podrá justificar su ingreso y, en su caso, pronunciarse favorablemente.

  4. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario donde se invoque tutela constitucional deben ser analizados caso por caso, a fin de determinar si existen razones que permitan controlar el aludido derecho «a probar», siendo evidente que, de apreciarse irrelevancia del control constitucional de la prueba, se deberá optar por la improcedencia de la demanda.

  5. En el caso concreto, tal como se ha descrito en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la defensa; se aprecia, en puridad, que lo que pretende en realidad es el reexamen o replanteamiento de lo resuelto en sede judicial.

  6. En efecto al impugnarse las resoluciones cuestionadas el recurrente esgrime argumentos tales como que no existe prueba de la participación de haber cometido lesiones al agraviado, pues el verdadero agresor del menor fue su tío Florencio Huillca y su abuelo Gregorio Chunca; que no se determinó si el recurrente actuó con dolo, pues “el dolo de secuestro es distinto del dolo de lesionar”; que “no podían prever el resultado muerte como consecuencia de la agresión física”; que “no es posible calificar como delito de lesiones graves seguidas de muerte el hecho de darle chicotazos en la nalga y posteriormente echarle agua al menor y que se haya generado la muerte de éste”; o que el menor falleció en su hogar y no producto del trato recibido.

  7. En otras palabras, se cuestiona en estricto la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto, cuestionamientos que, por su naturaleza y alcance, resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, al recaer sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. En este extremo, por consiguiente, la demanda debe declararse improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  8. Otra de las objeciones del demandante se refiere a una supuesta vulneración a los derechos a la defensa y a la motivación resolutoria, a partir de una presunta distorsión al principio de congruencia. Este Tribunal, al respecto, ha dejado sentado que el principio de correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, en tanto y en cuanto garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Así las cosas, resultaría arbitrario si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, terminara siendo condenado por otros cargos no discutidos y que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal16.

  9. Sin embargo, ha sido el propio recurrente quien ha referido que la Corte Suprema sí se pronunció al respecto al indicar que no se había afectado este principio, pues los hechos imputados eran los mismos que los de la acusación17. En efecto, en la resolución de fecha 5 de marzo de 202118 (Casación 1679-2019), emitida por la Sala Penal Transitoria demandada, mediante la cual se declaró nulo el auto de inadmisibilidad e inadmisible este recurso, por carecer de fundamento casacional, se estableció textualmente que:

(L)a sentencia no contiene hechos distintos a los que fueron objeto de acusación. En lo sustancial, se mantuvo la afirmación de haberse producido la muerte del agraviado cuando estuvo retenido (…)”

“En cuanto al presunto apartamiento del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116, no es de observancia formal en el presente caso en la medida que desarrolló aspectos de desvinculación en la aplicación del artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales y no del Código Procesal Penal. Ello no impide volver a enfatizar que los hechos objeto de condena no inobservaron el derecho de defensa al no alterarse el suceso fáctico provocador de la lesión al bien jurídico (…) Ahora, si bien se postula que alternativamente los hechos deban constituir delito de lesiones con resultado fortuito (artículo 123 del Código Penal), no se puede perder de vista que los hechos dispuestos por el acusado fueron dirigidos a un menor de edad (…) podía ocasionarle un daño irreparable e incluso la muerte (…)”

“(L)a defensa alega que no se ha demostrado la existencia de dolo, sin embargo, debemos señalar que este aspecto está suficientemente acreditado en el contexto del origen de la orden (…).

  1. Debe apreciarse, por lo demás, que en la sentencia, Resolución 67, de fecha 4 de febrero de 2019, en la parte denominada “Juicio de Subsunción – Tipificación de los Hechos Probados”, numeral 42, el juzgado advirtió la desvinculación del delito de secuestro por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, y la defensa del recurrente alegó que la determinación alternativa exige homogeneidad del bien jurídico tutelado, sin solicitar la suspensión del juicio, conforme lo prevé el artículo 374, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal. Incluso la desvinculación realizada por el juzgado fue materia de agravio en el recurso de apelación de sentencia, y esta objeción fue absuelta por la sala superior demandada en el considerando segundo, numeral 2.2, en la que menciona que en la audiencia de juicio oral de fecha 13 de agosto de 2018, en presencia de todas las partes procesales, se trató sobre la reformulación de la acusación o la posibilidad de la desvinculación de la acusación.

  2. Por consiguiente, tampoco se aprecia vulneración alguna de los derechos al debido proceso en sus manifestaciones concernientes con la defensa y motivación resolutoria, así como del transversal principio de congruencia entre lo acusado y lo finalmente condenado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 18 a 24.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de lo expresado en los fundamentos 25 a 28.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, en el presente caso considero necesario emitir un fundamento de voto, en razón a las siguientes consideraciones:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista19; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67 de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a don Emiliano Condori Ttito como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte a doce años de pena privativa de la libertad20; y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

  2. Según alega el demandante se habrían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la debida motivación, a la prueba, de defensa y la libertad personal.

  3. La ponencia, en sus fundamentos 19 a 21, señala lo siguiente:

Reiterada jurisprudencia de nuestro Colegiado, ha establecido también que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues tales cometidos son en principio competencia del juez ordinario, a menos que pudiera acreditarse un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

En este contexto, si la pretensión incide en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar esta última y su valoración, mas ello debe hacerse en forma excepcional y necesariamente respetuosa de la jurisdicción ordinaria. Sólo de esta forma es que nuestro Colegiado podrá justificar su ingreso y en su caso, pronunciarse favorablemente.

En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier beneficiario donde se invoque tutela constitucional deberán ser analizados, caso por caso, a fin de determinar si existen o no razones que permitan controlar el aludido derecho «a probar», siendo evidente que de apreciarse irrelevancia del control constitucional de la prueba, se deberá optar por la improcedencia de la demanda [énfasis agregado].

  1. Sobre el particular, de manera respetuosa me aparto de lo expresado en los fundamentos citados, en razón a lo siguiente: a) las competencias referidas especialmente con la subsunción del tipo penal, la valoración y suficiencia de medios probatorios, entre otras, son exclusivas y excluyentes de la justicia ordinaria, tal como lo señala la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional; y b) en lo que respecta concretamente a la valoración de pruebas, es el juez ordinario quien tiene las competencias y habilidades especializadas para tal efecto, además de que el proceso penal está diseñado justamente para que pueda realizarse un debate probatorio en su seno, a diferencia de lo que ocurre con el juez constitucional y el proceso constitucional, que está implementando más bien para la tutela de derechos fundamentales y requiere de una actuación urgente y célere.

  2. En esa medida, pretender que el juez constitucional asuma competencias propias del juez ordinario penal generaría que la justicia constitucional, en los hechos, se torne finalmente en una cuarta instancia del proceso penal, lo que desnaturalizaría sus objetivos.

  1. Sin perjuicio de lo señalado, considero que los fundamentos 19 a 21 de la ponencia son innecesarios para resolver la pretensión de autos.

Por tanto, de manera respetuosamente me aparto de lo señalado en los fundamentos 19 a 21 de la ponencia por las razones expuestas.

S.

PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada, debo expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, me aparto de los considerandos 6 a17 de la ponencia, referidos a la justicia comunal, por no ser pertinentes para la resolución del presente caso en ninguno de sus extremos (improcedente e infundada).

  2. Adicionalmente, en cuanto a los considerandos invocados respecto al extremo que declara la improcedencia de la demanda, me aparto de los considerandos 20 y 21, referidos al derecho a probar, por considerar que tampoco son pertinentes para resolver el extremo indicado.

  3. En efecto, en el caso de autos, si bien la parte demandante denuncia la afectación de derechos constitucionales, lo que pretende en realidad es el reexamen o replanteamiento de lo resuelto en sede judicial. El recurrente aduce que “no existió prueba de la participación de haber cometido lesiones al agraviado, pues el verdadero agresor del menor fue su tío Florencio Huillca y su abuelo Gregorio Chunca”; que “no se determinó si el recurrente actuó con dolo, pues “el dolo de secuestro es distinto del dolo de lesionar”; que “no podían prever el resultado muerte como consecuencia de la agresión física”, entre otros argumentos análogos. En síntesis, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la judicatura ordinaria. Por ello, la reclamación del recurrente es improcedente, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MORALES SARAVIA

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien comparto lo resuelto en la presente sentencia, en el sentido de declarar improcedente e infundada la demanda, estimo necesario exponer lo siguiente:

Como advierte José Carlos Remotti, la sociedad actual no es ni unitaria ni homogénea, sino que está compuesta por distintos grupos y subgrupos (sociales, culturales, religiosos, económicos, políticos), lo que obliga a configurar, estructurar, interpretar y aplicar al ordenamiento desde nuevas perspectivas que incorporen y respeten tal diversidad y pluralidad21.

Dicha perspectiva de incorporación y respeto por la diversidad y pluralidad, guarda relación con el artículo 149 de la Constitución, el cual consagra la jurisdicción comunal en los siguientes términos:

Artículo 149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.

Al respecto, cabe precisar que este artículo no dispone que la jurisdicción comunal se ejerza como una isla dentro del Estado Constitucional ni que se encuentre exenta de control jurisdiccional, ordinario o constitucional, que impida garantizar los derechos fundamentales de todas las personas, incluidos, los miembros de tales comunidades.

En esa línea de razonamiento, el Tribunal Constitucional ha establecido que todo ejercicio de jurisdicción comunal en el Perú debe contar con al menos las siguientes garantías: a) Autoridades comunales para ejercer la jurisdicción y toma de decisiones administrativas. b) La facultad de competencia para resolver el conflicto jurídico que ocurra en su territorio, de conformidad con su desarrollo histórico-cultural, su derecho consuetudinario y, en general, su particular sistema normativo. c) Procedimientos que permitan una mínima garantía de los derechos fundamentales de los procesados y los agraviados. d) La potestad para hacer efectivas sus decisiones y que estas sean definitivas, con plena observancia de los derechos fundamentales de los integrantes22.

En ese sentido, si bien ninguna cultura puede verse subordinada a otra; tampoco es de recibo que determinadas costumbres se superpongan a las de otros, independientemente de si estas son mayoritarias o minoritarias. Es por eso que el límite impuesto a la autonomía jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas, quienes se apoyan en las rondas campesinas, es el respeto a los derechos fundamentales. Entonces, queda claro que, según la Constitución, la jurisdicción especial habilitada por el artículo 149 le corresponde a las Comunidades Campesinas y Nativas; y corresponde también a las rondas campesinas colaborar para su adecuado ejercicio, por lo que resulta imperioso poner de relieve que el respeto de los derechos fundamentales constituye -en ambos casos- un límite de actuación constitucional23.

En relación al caso en concreto, cabe precisar que las actuaciones imputadas al actor, y a los otros implicados, fueron realizadas en su estatus de autoridad de la comunidad campesina24, por lo que, si bien el recurrente en su condición de miembro de la junta directiva de la comunidad campesina de Umana, podía ejercer, junto a las demás autoridades, funciones jurisdiccionales en mérito al artículo 149 de la Constitución, ello debió efectuarse en el marco de un procedimiento que hubiera permitido ejercer un mínimo de garantías, sin violar los derechos fundamentales de la persona, supuesto que no ocurrió pues el “procesado” era un niño que falleció debido a la tortura y tratos degradantes a los que fue indebidamente sometido conforme se evidencia de las resoluciones judiciales objetadas.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que las reflexiones desarrolladas entre los fundamentos 6 y 17 de la sentencia no resultan relevantes para la resolución del presente caso.

En efecto, de la revisión de la demanda se advierte que se solicita la nulidad de diversos pronunciamientos judiciales debido a que, según se alega, la calificación efectuada no era viable jurídicamente, pues la determinación alternativa exige la homogeneidad del bien jurídico. Del mismo modo, se señala una presunta vulneración del principio de congruencia, ya que la sentencia se habría expedido analizando hechos distintos a los formulados en la acusación fiscal.

Se advierte, de lo expuesto, que no se ha efectuado ningún alegato vinculado con la justicia comunal. En ese sentido, los fundamentos 6 a 17 no resultan necesarios para analizar el fondo de la controversia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 149 de la Constitución Política establece en su parte pertinente que: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona” (énfasis agregado).

  2. De la norma citada se deriva que la justicia comunal no implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales que contravengan el ordenamiento constitucional, sino que ―precisamente― su límite es el respeto escrupuloso de los derechos fundamentales de la persona en la lógica del personalismo constitucional que inspira nuestro Estado.

  3. Así, la justicia comunal no reemplaza al Estado, sino que su marco de actuación se encuentra sujeto a las normas y principios de la Constitución Política, razón por la cual el artículo 18.3 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) cuando establece que “La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: (…) 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución”, debe ser interpretado en concordancia con lo señalado.

  4. De esta manera, si bien las autoridades comunales pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, esto no implica que estén exentos de consecuencias en caso su actuar vulnere derechos fundamentales, pues la Constitución Política ha establecido ese límite infranqueable.

  5. Así, cuando exista una vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades comunales, estas deben responder ante la judicatura ordinaria. Que las autoridades comunales puedan administrar justicia consuetudinaria no implica que ellas, a su vez, se encuentren exentas de cumplir con la Constitución Política, o que no se encuentran sujetos al control estatal. Las comunidades campesinas y nativas son parte del Estado peruano, no son entidades independientes, principio que también es aplicable a sus integrantes dado que son “ciudadanos” de la Republica del Perú.

  6. Aunado a ello, del tenor del referido artículo 149 de la Norma Fundamental, se desprende la habilitación de una jurisdicción especial, mediante la cual se habilita expresamente la aplicación del derecho consuetudinario dentro de un determinado ámbito territorial, sin que ello signifique que las demás fuentes de nuestro ordenamiento jurídico no sean aplicables o carezcan de la condición de norma de orden público. Cabe mencionar que el derecho consuetudinario ―según el sistema de fuentes jurídicas― alude a las prácticas políticas jurídicas espontáneas que han alcanzado uso generalizado y conciencia de obligatoriedad en el seno de una comunidad política (STC 00047-2004-AI/TC, fundamento 40).

  7. En esa línea, disiento de lo expresado en el fundamento 15 de la ponencia cuando se señala que la jurisdicción comunal tiene como sustento una “orientación pluricultural”. Al respecto, estimo que lejos de consagrar una suerte de pluralismo jurídico que desvirtúa el sistema de fuentes normativas, el propósito del constituyente ―a la luz de artículo 149 de la Constitución Política― por el contrario, se encaminó en habilitar una jurisdicción especial que tuviera como límite el respeto irrestricto de los derechos fundamentales.

  8. Si bien este Tribunal en diversas sentencias ha aludido la vinculación del referido artículo 149 de la Constitución Política con el pluralismo jurídico (Cfr. STC 02765-2014-PA/TC, STC 03158-2018-PA/TC, entre otras), sin embargo, en la Norma Fundamental de 1993 no se advierte en ninguna parte de ella referencia alguna al “pluralismo jurídico”. Antes bien, lo que establece el primer párrafo en el inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política es que el “(…) El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación”. Ello en aras de salvaguardar la protección del derecho a la identidad cultural.

  9. A mayor abundamiento, cabe precisar que nociones tales como “multiculturalismo”, “perspectiva multicultural o intercultural” (STC 01126-2011-PHC/TC, fundamento 13) o el denominado “enfoque intercultural” (STC 00367-2016-PHC/TC) resultan perniciosas e incluso riñen con los principios que informan de un Estado Constitucional tales como el principio del Estado unitario, entre otros.

  10. Ahora bien, aun cuando se haya definido al “pluralismo jurídico” como una suerte de competencia de los diferentes grupos culturales para establecer normas dirigidas a regular las conductas de sus integrantes sobre la base de particulares “cosmovisiones y principios normativos de dichas comunidades” (STC 03158-2018-PA/TC, fundamento 20), estimo que a la luz del tenor del artículo 149 de la Constitución Política, es posible concluir que, si bien las Comunidades Campesinas y Nativas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y aplicar el derecho consuetudinario, ello de ninguna manera implica superponer dicha fuente normativa (la costumbre) a los límites que dimanan del marco constitucional ni contravenir el principio del Estado unitario consagrado en el artículo 43 del Texto Fundamental, así como el mandato de “promover la integración nacional” consagrada en el tercer párrafo, in fine, de la Constitución Política de 1993.

  11. Y es que, tanto las Comunidades Campesinas o Nativas, así como los pueblos indígenas u originarios no constituyen entidades independientes, cuyas cosmovisiones, prácticas o derecho consuetudinario queden relevadas del cumplimiento y observancia del marco jurídico vigente. Antes bien, tal como expresé en mi voto singular que suscribí en el Expediente 00007-2022-PI/TC, existe un deber estatal de integración de dichas entidades a la comunidad que formamos todos los peruanos sin excepción. Y ello, además, se condice con la afirmación de que la jurisdicción especial que se desprende del artículo 149 de la Constitución Política deber respetar los derechos fundamentales.

  12. Por último, que el Texto Fundamental reconozca y proteja la pluralidad étnica y cultural de la Nación, no conlleva a que tal mandato constitucional se desvirtúe con prácticas delictivas que se susciten al interior de una Comunidad Campesina o Nativa. Al respecto, una especial referencia lo constituye la causal de exculpación o inculpabilidad (25) ⸻y no de inimputabilidad⸻ que se deriva del artículo 15 del Código Penal cuando alude al “error de comprensión culturalmente condicionado”. Esta causal excluye de responsabilidad penal a quien “por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo con esa comprensión”. Naturalmente, para que se configure lo dispuesto en la referida disposición tendrá que comprobarse en el caso concreto el desconocimiento del sujeto sobre la regulación legal de una determinada conducta típica y, no por el contrario, apelar meramente al criterio del “enfoque intercultural” que termine rebasando el marco normativo vigente.

  13. Dicho esto, en el presente caso, tal como se desprende de los actuados, se advierte que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen ampliamente las razones que justificaron la desvinculación del delito de secuestro por el de lesiones graves seguidas de muerte, este último, por el cual fue condenado el beneficiario a doce (12) años de pena privativa de libertad, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente voto singular en atención a los factores interculturales que debieron considerarse al decidir el sentido de la sentencia en el presente caso.

§1. Petitorio

  1. El objeto del presente proceso constitucional se dirige a que se declare la nulidad de: (i) la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco en el extremo que confirmó la sentencia, Resolución 67 de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó a don Emiliano Condori Ttito como coautor del delito de lesiones graves seguidas de muerte a doce años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se reponga la situación al momento anterior a la emisión de la sentencia condenatoria.

§2. Hechos del caso

  1. El demandante refiere que inicialmente fue condenado a la pena de cadena perpetua junto con otros imputados por el delito de secuestro agravado, pero esta sentencia fue declarada nula por la Sala Penal Superior, que dispuso la realización de un nuevo juicio oral.

  2. En este nuevo juicio la fiscalía persistió en que los hechos configurarían el delito de secuestro agravado. No obstante, los juzgadores advirtieron que los hechos podrían calificarse dentro del tipo de lesiones graves seguidas de muerte. Puntualiza que esta calificación no era viable jurídicamente, pues la determinación alternativa exige la homogeneidad del bien jurídico, pero el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco señaló que se trataba de una desvinculación jurídica advertida a las partes.

  3. Afirma también que la situación descrita tampoco fue analizada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, a lo que se suma de que no existe prueba de su participación en el delito de lesiones al menor agraviado, siendo el verdadero agresor su tío Florencio Huillca y su abuelo Gregorio Chunca.

  4. Así, si bien lo que el recurrente ha cuestionado en concreto son una serie de irregularidades dentro del proceso penal, en este caso en particular deben realizarse las consideraciones pertinentes sobre la naturaleza de la justicia comunal debido a las circunstancias fácticas del caso y al cargo que ostentaba el demandante al momento de los hechos, esto es, el cargo de Teniente Gobernador de la Comunidad Campesina de Umana.

  5. Es decir, se debe adoptar una perspectiva que valore la naturaleza del delito imputado y su configuración o no, en el seno de las normas vigentes en la comunidad campesina.

  6. Debe indicarse, además, que, si bien en un anterior caso (Exp. N.° 03947-2022-PHC/TC), he emitido un fundamento de voto, no se contrapone con el presente, toda vez que la valoración de los hechos contiene una perspectiva sobre la determinación de la pena con enfoque intercultural. Más aún, si se tiene en cuenta que ambos casos fueron interpuestos por dirigentes comunales cuestionando la misma sentencia condenatoria, pero en el caso materia del expediente 03947-2022-HC se le impuso al recurrente una pena de 10 años, mientras que, en este caso, el favorecido afronta una pena de 12 años.

§3. Lo resuelto en la sentencia

  1. La ponencia en mayoría, por un lado, considera que los principales argumentos del demandante (falta de prueba, error en la calificación del delito, imposibilidad de prever la muerte, etc.) son cuestiones de valoración probatoria y aplicación del derecho penal que corresponden a los jueces ordinarios, no al Tribunal. Por ello, declara IMPROCEDENTE dicho extremo.

  2. Mientras que, respecto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, el proyecto señala que la Corte Suprema ya analizó este punto y determinó que los hechos condenados eran los mismos que los acusados. Además, la "desvinculación" del delito de secuestro al de lesiones fue discutida en audiencia con presencia de todas las partes. Por lo tanto, se considera que no hubo vulneración de los derechos de defensa y motivación y se declara parte INFUNDADA dicho extremo.

§4. La cultura, lo pluricultural y lo intercultural

  1. El Perú es un país pluricultural y multilingüe, con 55 pueblos indígenas u originarios (andinos-amazónicos)26, a los que se deben añadir afroperuanos y migrantes internacionales. Para comprender lo que es la pluriculturalidad y lo intercultural, es menester conceptualizar a la cultura, tema que ha sido desarrollado de manera rigurosa por la rama de la antropología que, precisamente, se denomina “antropología cultural”.

  2. Propiamente, la antropología cultural se ocupa de la descripción y análisis de las culturas -las tradiciones socialmente aprendidas- del pasado y del presente. Harris -siguiendo a Edward Burnett Tylor- define la cultura como “el conjunto aprendido de tradiciones y estilos de vida, socialmente adquiridos, de los miembros de una sociedad, incluyendo sus modos pautados y repetitivos de pensar, sentir y actuar (es decir, su conducta)”27.

  3. Nuestra realidad social, enmarcada en un ambiente geográfico de múltiples contrastes, vertebrada por la cordillera de los andes y expandida hacia el oriente por la selva amazónica, ha sido el escenario del desarrollo de múltiples culturas. En tal sentido, el hecho de que convivan en el territorio peruano diversas culturas, hace que seamos un país pluricultural. Los pueblos mantienen sus propias tradiciones, estilos de vida, costumbres, modos de pensar, sentir y actuar. Incluso el modo de hacer frente a los conflictos sociales suscitados en el seno de cada cultura es diferente, pero en ningún caso deja de ser una forma de control social intramuros de la comunidad andina o amazónica.

  4. El carácter pluricultural asignado a nuestro país, presupone la coexistencia de culturas y el reconocimiento de su multiplicidad. La interculturalidad, por su parte, significa un paso más hacia la integración o inclusión de todas las culturas, pero en el marco de una interacción equitativa y el diálogo respetuoso entre las mismas. Lo que se busca, a través de la interculturalidad, es el enriquecimiento mutuo y la generación de expresiones culturales compartidas. Se fundamenta en el reconocimiento de la diversidad cultural, pero también en la igualdad de derechos y oportunidades para todos los grupos e individuos que lo conforman. En este camino de integración, claro está, se ubica la procura del respeto de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana en la pluriculturalidad. Es evidente que esto también se expresa o ha de expresarse en la impartición de justicia penal en las comunidades andinas y amazónicas.

§5. Hacia un derecho penal intercultural

  1. Uno de los grandes temas que no han sido resueltos, es, sin duda, la aplicación de la ley penal en el contexto intercultural. Ciertamente, ejecutar las disposiciones legales en materia penal del derecho formal en sociedades de cultura diferente, no puede hacerse sin tomar en cuenta un enfoque especial.

  2. En efecto, partiendo del marco constitucional e internacional de los derechos humanos, se debe reconocer la pluralidad cultural, la equidad y el respeto mutuo para integrar la justicia comunal al derecho nacional en la resolución de los conflictos sociales.

  3. Para ello, -como asevera Royo28:

(…) es posible asumir una postura intercultural que valore los elementos propios del mundo indígena en concordancia con el sistema normativo occidental, sin caer en esencialismos culturales ni menos en el universalismo liberal, reconociendo que el Estado no es el único ente generador de normas, sino que ellas también pueden surgir de la cultura y de la cosmovisión indígena.

El desafío para el derecho penal, en consecuencia, es encontrar mecanismos para la valoración jurídica de las diferencias, como una forma de generar espacios de reconocimiento de derechos y de construcción de un ordenamiento jurídico que aporte a la igualdad social, siempre teniendo como horizonte el ejercicio del derecho a la autodeterminación de los pueblos, vinculado con un ideal de justicia y equidad social.

  1. Pues bien, como decíamos, el marco constitucional e internacional de los derechos humanos tienen un manto tutelar para la ejecución de políticas diferentes para los pueblos indígenas. La justicia comunal es una clara expresión de lo expuesto. Y su marco esta expresamente señalado en el artículo 149 de la norma normarum.

§6. La justicia comunal en la perspectiva abolicionista

  1. La crisis del sistema penal oficial, especialmente en lo que concierne al modelo de impartición de justicia que se ha visto desbordado por la sobre criminalización y el fenómeno de la prisionización, condujo a un sector de la criminología latinoamericana a enarbolar las banderas del abolicionismo. Desde esta perspectiva no se trataba de expandir más la aplicación del sistema penal, sino de hallar una alternativa eficaz y menos violenta. Las miradas se dirigieron, entonces, a la justicia comunitaria o justicia comunal. Entre los principales exponentes del abolicionismo se ubica Hulsman, quien propugnaba la idea de “reaprender” de las sociedades llamadas “primitivas” sus formas de convivencia. Las experiencias de justicia comunitaria en América Latina, especialmente de sociedades indígenas (rondas campesinas, comunidades autogestionarias, comunidades barriales, etc), han brindado al pensamiento abolicionista la oportunidad de demostrar que la propuesta que formulaban era realista29.

  2. A la perspectiva abolicionista y su afán de hallar una alternativa al sistema penal sobre criminalizador y su “industria del control del delito”, se unieron los estudios antropológicos que reivindicaban las culturas autóctonas precolombinas y sus formas de resolución de conflictos propias. Frente a esta perspectiva, se han alzado voces críticas, las mismas que han calificado al abolicionismo de utópico, reduccionista o de eficacia a nivel micro social. Los principales opositores de esta tesis se ubican en los seguidores de la criminología crítica, quienes se decantan por un derecho penal mínimo y el mantenimiento del sistema penal, con todos sus defectos, pero al que se le deben introducir las garantías necesarias para hacer viable la vigencia de los derechos fundamentales de los justiciables.

§7. Sobre la justicia comunal

  1. Si bien el artículo 149 de la Constitución deja claramente establecido el reconocimiento de la jurisdicción comunal, establece a su vez y con toda nitidez que la misma debe ser ejercida de una forma tal que no colisione con los derechos fundamentales de la persona; esto es, coloca a estos últimos como punto central de obligada referencia, cuando de llevarla a la práctica se trata.

  2. La “jurisdicción comunal”, no constituye ninguna “jurisdicción independiente”, cuya competencia objetiva por razón de la materia se encuentre más allá de los principios, valores y derechos que nuestra Constitución Política promueve y reconoce. Es más, haciendo una interpretación sistemática del artículo constitucional citado, se tiene que el mismo ha sido desarrollado por tres importantes normas legales:

a) Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, de fecha 14 de abril de 1987, cuyo art. 18 señala que entre una de sus atribuciones está la de elegir un Juez de Paz no letrado o proponerlo;

b) Ley 27908, Ley de Rondas Campesinas, de fecha 07 de enero del 2003, cuyo art. 7 precisa que estas pueden intervenir en la solución pacífica de los conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad u organizaciones de su jurisdicción y otros externos, siempre y cuando la controversia tenga su origen en hechos ocurridos dentro de su jurisdicción comunal; y,

c) Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, de fecha 03 de enero del 2012, cuyo art. 16 regula el ámbito de la competencia de los Jueces de Paz.

  1. Por su parte, en el Acuerdo Plenario Nro. 01-2009-CJ-116, de fecha 13 de noviembre del 2009, asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal, se han indicado los cuatro elementos que comportan la jurisdicción especial comunal – ronderil, como: elemento humano (grupo diferenciable por origen étnico); elemento orgánico (autoridades tradicionales); elemento normativo (sistema jurídico propio); y, elemento geográfico (ámbito territorial), a los que se tendrían que unir el factor de congruencia, el mismo que hace mención al derecho consuetudinario que deben aplicar las rondas, sin vulnerar los derechos fundamentales de la persona, los mismos que, en este caso, funcionan como límites infranqueables a la “jurisdicción comunal”. Al respecto, se consideran como afectantes a dichos derechos:

(i) las privaciones de libertad sin causa y motivo razonable –plenamente arbitrarias y al margen del control típicamente ronderil; 

(ii) las agresiones irrazonables o injustificadas a las personas cuando son intervenidas o detenidas por los ronderos; 

(iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren en uno u otro sentido; 

(iv) los juzgamientos sin un mínimo de posibilidades para ejercer la defensa –lo que equivale, prácticamente, a un linchamiento-; 

(vi) la aplicación de sanciones no conminadas por el derecho consuetudinario; 

(vii) las penas de violencia física extrema –tales como lesiones graves, mutilaciones- entre otras30.

  1. Como se indica en el mencionado Acuerdo Plenario, debe tenerse en cuenta que los patrones o elementos culturales presentes en la conducta del rondero tienen entidad para afectar el lado subjetivo del delito, es decir, el injusto penal y/o su atribución o culpabilidad, al punto que pueden determinar, si correspondiere: (i) la impunidad del rondero; (ii) la atenuación de la pena; o, (iii) ser irrelevantes31.

  2. En esa misma línea, Yrigoyen señala que los actos de coerción personal derivados del ejercicio de la función jurisdiccional especial (dentro de su territorio y siguiendo su propio derecho) no constituyen, por definición, usurpación de funciones de la jurisdicción ordinaria, o delito de secuestro. Se trata, por propio reconocimiento constitucional, del ejercicio de un derecho, del derecho de los pueblos y las comunidades de ejercer funciones jurisdiccionales. Así, el ejercicio de un derecho no puede constituir por tanto la comisión de un delito, pues no sólo no está prohibido, sino que su ejercicio está legitimado y protegido32.

  3. Las Comunidades andinas y amazónicas, además del ejercicio legítimo del derecho a administrar justicia comunal, como causa de justificación contenida en el artículo 20º del CP, tienen la posibilidad de hacer uso de lo normado en el artículo 15º del CP. Es decir, sus integrantes y dirigentes pueden ser eximidos de responsabilidad por haber incurrido en error de comprensión culturalmente condicionado o, más propiamente, en la una causal de inimputabilidad -desde la perspectiva de la interculturalidad estricta-.

  4. El error de comprensión culturalmente condicionado debe entenderse, según Villavicencio -desde el punto de vista de la pluriculturalidad amplia o relativa-, “como un error propiamente dicho, que imposibilita la comprensión de la antijuridicidad de la conducta, originado por el condicionamiento cultural del individuo. Se trata de un error que, por su carácter invencible, excluye la culpabilidad y toda sanción penal, ya que, siguiendo el marco establecido de los elementos del delito, -los cuales son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, de no cumplirse uno de ellos no podría configurarse un delito”33. Y es que no se puede responsabilizar penalmente al miembro de una comunidad campesina o nativa que conoce la norma prohibitiva de la cultura dominante, pero no la puede internalizar. La razón de esta eximente radica en el reconocimiento de la pluriculturalidad en nuestro país, pero, además, en la procura de la interculturalidad, por lo que se establece el límite del respeto a los derechos fundamentales y la dignidad de los integrantes de las comunidades campesinas y nativas. Incluso dentro de la justicia comunal y en la participación de los comuneros en el ámbito de la cultura oficial o dominante, el respeto de los derechos fundamentales es insoslayable.

  5. Uno de los propulsores del concepto del error de comprensión culturalmente condicionado ha sido el profesor argentino Zaffaroni para quien, este por regla general, será un error invencible de prohibición, que eliminará la culpabilidad de la conducta, por mucho que la conciencia disidente, en principio, por sí misma, no es una causa de inculpabilidad. Se trata de grados de exigibilidad de la comprensión que, como sucede con toda la problemática de la culpabilidad, se traducen en grados de reprochabilidad, no siempre sencillos de valorar”34.

  6. Llegados a este punto, resulta atendible lo argumentado por Iván Meini, especialmente porque su punto de vista va en el sentido de la posición intercultural estricta, cuando dice que el calificar de “error” la no comprensión e internalización de las normas de la cultura dominante encierra la idea de inferioridad de una cultura sobre otra. En efecto, acierta dicho autor cuando concluye que “afirmar que el indígena, o cualquier otra persona que no comparta la cosmovisión de la mayoría incurre en error por no compartir dicha cosmovisión sobre la que se edifica el Derecho oficial es peyorativo, discriminatorio y me atrevería a decir que incluso es inconstitucional: la mayoría tendría la cosmovisión correcta y quien no la comparte, el indígena, incurriría en error de comprensión culturalmente condicionado, en un equívoco, por el solo hecho de no compartir la cosmovisión de otros. Esta falsa supremacía de una cosmovisión sobre otra es, precisamente, lo que diversidad cultural como valor constitucional pretende evitar”35.

  7. En definitiva, la interpretación correcta del artículo 15 del Código Penal peruano es no considerarlo como una eximente de culpabilidad por error, sino como una cláusula de inimputabilidad. La diversidad cultural es causa de inimputabilidad porque el Derecho oficial no puede ser entendido, a nivel cultural, superior a las culturas nativas. Estas últimas, en toda su riqueza y autenticidad, son diferentes.

  8. Antes de concluir el tema del error de comprensión culturalmente condicionado o la cláusula de inimputabilidad por no internalización del Derecho oficial, según el punto de vista que se adopte en relación a la interculturalidad, es necesario poner de relieve el fenómeno de la migración. Es evidente que esta eximente de responsabilidad penal es aplicable a los indígenas, a los miembros de las comunidades andinas y amazónicas, pero también a aquellos migrantes que provienen de otras culturas no originarias del Perú. Tiene razón Meini cuando concluye: “cuando las personas huyen de sus países, los flujos migratorios no solo son de seres humanos, sino también de costumbres”36.

  9. Uno de los más lúcidos criminólogos sueco-estadounidenses que abordó la teoría del conflicto cultural fue Thorsten Sellin. Esta teoría estaba dirigida a explicar la delincuencia de extranjeros o inmigrantes, quienes durante la década de los 30 del siglo pasado se estaban asentando en las ciudades norteamericanas. Como sintetiza Cano, “los fundamentos de dicha teoría parten de la existencia de un conflicto entre normas y valores de una determinada cultura cuando los mismos se encuentran, chocan frontalmente con las normas y valores definidores de una cultura distinta. Para Sellin, todo ser humano nace y crece en una determinada cultura, y es en esa determinada cultura donde aprende e interioriza un conjunto de normas conductuales. Cuando dos culturas se encuentran entre ellas, cada una con unas normas y valores específicos, puede ocasionar que una de ellas se convierta en “marginal” con respecto a la otra”37. La consecuencia del conflicto entre las normas de las culturas que colisionan en un mismo espacio geográfico es, en la mayoría de casos, la intervención del Derecho penal38. Esta intervención, como veremos, también es diferenciada.

  10. La aplicación del Derecho de castigar, el ejercicio del control social cambia o no tiene la misma repercusión cuando se trata de la impartición de justicia penal intramuros de las Comunidades campesinas o nativas o fuera de éstas. El Derecho oficial o de la cultura preponderante ha establecido normas especiales, las mismas que son de obligatorio cumplimiento en el marco de un Estado pluricultural como es el peruano y en procura de la interculturalidad estricta, como programa integrador e inclusivo.

  11. En el sentido arriba expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido, a través de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el expediente 00367-2016-PHC/TC, que los jueces constitucionales de todos los niveles tienen el deber de garantizar la impartición de justicia en los casos que alguna de las partes o ambas, se autoidentifiquen como miembros de una comunidad indígena, tomando en cuenta:

  1. Todo lo expuesto, es un proceso de permanente quiebra del etnocentrismo, cuya meta, en una sociedad inclusiva, parte de la necesidad de -en clave dialéctica- aproximar permanentemente el derecho formal con los modelos jurídicos de las sociedades diversas acaso las más importantes por su historia, población, y cultura, como es el caso de las comunidades campesinas, las comunidades nativas, y las Rondas campesinas.

§8. La necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la justicia comunal y la justicia ordinaria

  1. De acuerdo con los arts. 138 y 139, inciso 1, de nuestra Constitución Política, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No obstante, en el art. 149 de la misma Constitución Política, el constituyente ha reconocido la existencia de la llamada jurisdicción comunal.

  2. Al respecto, se observa que persiste una profunda desconexión entre la justicia comunal y la justicia ordinaria, cuando ambas deberían construir los puentes necesarios para articularse en un proceso adecuado de entendimiento y valoración de las prácticas, generando la retroalimentación que corresponde tanto por parte del Poder Judicial como de las comunidades.

  3. La propia Defensoría del Pueblo ha señalado la necesidad de aprobar una ley de coordinación entre la “justicia comunal” y la “justicia común”, siendo ahí donde se debe delimitar la competencia en razón de la materia, los efectos de cosa juzgada comunal, la valoración de sus actuaciones jurisdiccionales, entre otros temas39.

  4. La justicia comunal parte de un eje central que es reconocer a la libertad cultural, la misma que, a decir de Häberle, “introduce el indispensable momento de la apertura en el derecho constitucional de la cultura de los países en desarrollo”. Incentivando así una aurora hacia lo novedoso respecto a la ciencia constitucional, en donde el fenómeno cultural tiene un papel estelar, tal como lo que acontece al promover las normas de coordinación referidas40.

  5. Tiene razón Álvarez Pérez, cuando dice que “resulta evidente que el simple reconocimiento de un pluralismo jurídico no es suficiente. Ciertamente, es un gran paso el reconocimiento de una jurisdicción independiente, pero debe procurarse que la administración de justicia de los pueblos de cultura diversa sea una realidad, sin que el sistema jurídico “oficial” constituya un obstáculo”41.

  6. Por otro lado, debe considerarse que las comunidades representan a las minorías dentro de la democracia, y que, si bien los Estados pueden efectuar reformas judiciales, proponiendo, por ejemplo, leyes de coordinación como la descrita, estas no tienen que originarse a espaldas de dicho sector ya que tal como lo indica Gargarella estas quedarían deslegitimadas y “los ciudadanos no tendrían razón alguna para sentirse más dueños de su propio destino”42.

§9. Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, sin dejar de ser reprochable penalmente la conducta realizada, lo cierto es que se realizó en el contexto de una tradición cultural desarrollada en dichas comunidades, en donde el mal comportamiento, la transgresión a los valores culturales, inclusive el delito, entre otras acciones, son castigadas por sus propios usos y costumbres.

  2. En ese sentido, existe no solo el deber de resguardar y adaptar estas tradiciones culturales para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los propios comuneros, sino también la obligación del Estado y de la sociedad de fomentar un mayor entendimiento social entre todos, con mayor razón con el control formal de carácter judicial.

  3. La perspectiva intercultural estricta, acerca del tratamiento de la justicia comunal y la responsabilidad penal de los miembros de las comunidades campesinas o nativas, es la que debe sostenerse. Se trata de una visión inclusiva, integradora y afianzadora de los derechos fundamentales y la dignidad de la persona humana intramuros de las propias comunidades andinas y amazónicas. Sin embargo, no solo en este ámbito, sino también en las comunidades afroamericanas y en los grupos de ciudadanos extranjeros que han arribado a nuestro país en busca de trabajo y estabilidad económica.

  4. Tampoco se puede dejar de mencionar que tanto la sentencia condenatoria como la de vista sí tuvieron en cuenta que las conductas realizadas se produjeron en el marco de una comunidad campesina que hace uso de sus tradiciones y costumbres para impartir justicia al interior de la misma. Inclusive, este aspecto se tomó como atenuante para reducir la pena ya que el delito de lesiones graves seguidas de muerte contempla una pena no menor de quince ni mayor de 20 años.

  5. No obstante, siendo una conducta con efecto culposo y no doloso, y tomando en cuenta los factores culturales no solamente del agente sino en el contexto en el que sucedieron los hechos, la pena sigue siendo desproporcional, excesiva, y criminalizante; por lo que el juzgador debe reevaluar estos hechos e imponer una pena simbólica que permita generar un efecto preventivo general a fin de poder imponer una sanción dentro del contexto intercultural.

§10. Efectos del presente voto

  1. Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la determinación de la pena, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista contenida en Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019, en la medida en que es esta la que goza de la condición de resolución judicial firme; a fin de que se expida nueva resolución, tomando en cuenta las consideraciones desarrolladas en el presente voto.

  2. En consecuencia, al declararse nula la Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019, por defecto de motivación, esto conlleva la nulidad de todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal en cuestión; por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.

  3. Pertinente es precisar que aquí no se ha discutido si se produjo el delito imputado, sino si se ha producido la vulneración de la debida motivación en la determinación de la pena. Por consiguiente, no corresponde la excarcelación del beneficiario, al estar vigente la Sentencia condenatoria, Resolución 67 de fecha 4 de febrero de 2019.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el siguiente sentido:

  1. Declarar FUNDADA la demanda respecto al extremo de la determinación de la pena. En consecuencia, NULA la sentencia de vista, Resolución 86 de fecha 27 de agosto de 2019 expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, así como NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última durante el trámite del proceso penal, como la resolución de fecha 5 de marzo de 2021 emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante la cual se declaró nulo el auto de admisibilidad e inadmisible el recurso de casación presentado contra la sentencia de vista.

  2. DISPONER que el juez de la causa emita nuevo pronunciamiento motivando debidamente con un enfoque intercultural, la determinación de la pena, y no únicamente su reducción por debajo legal desde una perspectiva de la justicia ordinaria.

  3. EXHORTAR al Congreso de la República para que emita una Ley de Coordinación entre la justicia comunal y la justicia común, con participación de las comunidades campesinas.

  4. EXHORTAR al Poder Judicial y Ministerio Público impartir justicia con un enfoque comunal cuando se trate de miembros de comunidades campesinas.

  5. EXHORTAR a las Comunidades Campesinas a autoconvocarse para mejorar las prácticas comunales en respeto a la defensa de los derechos fundamentales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 215 del Tomo I-2 del expediente.↩︎

  2. F. 95 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  3. F. 89 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  4. Casación 1679-2019.↩︎

  5. F. 40 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  6. F. 14 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  7. Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE-01.↩︎

  8. F. 108 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  9. F. 111 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  10. F. 122 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  11. F. 183 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  12. F. 215 del Tomo I-2 del expediente.↩︎

  13. F. 222 del Tomo I-2 del expediente.↩︎

  14. Casación 1679-2019.↩︎

  15. Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE-01.↩︎

  16. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01764-2021-HC/TC.↩︎

  17. F. 103 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  18. F. 89 del Tomo I-1 del expediente.↩︎

  19. Casación 1679-2019↩︎

  20. Expediente 03118-2017-13-1001-JR-PE-01↩︎

  21. Remotti, José Carlos, “Sistema jurídico e integración constitucional multinivel” en G. Mayos; JC. Remotti y Y. Moyano (Coords.). Interrelación filosófico-jurídica multinivel. Estudios desde la interconstitucionalidad, la interculturalidad y la interdisciplinariedad para un mundo global. Red ediciones, Barcelona, 2016.↩︎

  22. Sentencias recaídas en los expedientes 02765-2014-PA/TC, fundamento 54; 04081-2016-PA/TC, fundamento 5↩︎

  23. Sentencia recaída en el expediente 01622-2022-PHC/TC, fundamentos 7 y 8.↩︎

  24. Foja 16.↩︎

  25. A diferencia de una de una “causa excluyente de inimputabilidad” en la que se niega la capacidad de culpabilidad por las condiciones psicológicas del sujeto en el momento de la realización del hecho punible, en una “causa de exculpación o inculpabilidad”, el sujeto no padece alteraciones en su psiquismo que le impida tener capacidad de culpabilidad, sin embargo, no le resulta posible adecuar su comportamiento al marco normativo por la falta de comprensión de este. Véase: POLAINO NAVARRETE, Miguel. Lecciones de Derecho Penal. Parte General (Tomo II). (Madrid: Editorial Tecnos, 2024), pp. 201-205.↩︎

  26. Puede consultarse la lista en: https://bdpi.cultura.gob.pe/pueblos-indigenas [Fecha de consulta: 2 de septiembre de 2025].↩︎

  27. Harris, Marvin. Antropología cultural. Alianza Editorial, Madrid, 2001, pp. 19-20.↩︎

  28. Royo, M. Derecho penal e interculturalidad como manifestación del principio de igualdad. Política Criminal, 10 (19), 2015, p.387.↩︎

  29. Zuñiga Rodríguez, L. El Abolicionismo en América Latina. Derecho & Sociedad, p. 281.↩︎

  30.  Corte Suprema. V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias llevó a cabo el Acuerdo Plenario Nro. 1-2009-CJ-116. Asunto Rondas Campesinas y Derecho Penal. Fundamento 12.↩︎

  31. Ibid. fundamento 15.↩︎

  32. Yrigoyen Fajardo, R. (2004). Pluralismo jurídico, derecho indígena y jurisdicción especial en los países andinos. El Otro Derecho (30), 171-196.↩︎

  33. Villavicencio Terreros, F. ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. Themis 68, Revista de Derecho, p. 54.↩︎

  34. Zaffaroni, E. Manual de Derecho Penal. Ediciones Jurídicas, Lima, 1994, p. 550.↩︎

  35. Meini, I. ¿Es posible hablar de error? El error culturalmente condicionado en el Perú. Themis. Revista de Derecho 68, 2016, p. 54-55. También advierte esta disyuntiva, Pérez Arroyo, Miguel Rafael. Derecho Penal y Diversidad Cultural. Derecho & Sociedad, p. 252 a 255. En forma descriptiva y sin tomar posición al respecto, Caro Coria/ Reyna Alfaro. Derecho Penal. Parte General. LP, Lima, 2023, p. 509.↩︎

  36. Meini, I. Op.cit., p. 57.↩︎

  37. Cano Paños, Miguel Ángel. Algunas reflexiones criminológicas sobre el fenómeno de la violencia juvenil urbana en Francia. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 2006, p. 20.↩︎

  38. Pérez Arroyo, Miguel Rafael. Derecho Penal y diversidad cultural: el condicionamiento cultural en el Derecho Penal. Mención del caso de Bolivia, Guatemala, Colombia y Perú. Derecho & Sociedad, p. 245.↩︎

  39.  Defensoría del Pueblo. El reconocimiento estatal de las rondas campesinas, compendio de normas y jurisprudencia. Setiembre 2006, Lima. Págs. 23 y 24.↩︎

  40. HÄBERLE, Peter. El Estado Constitucional. Astrea, 2020. Primera edición, Bogotá, Buenos Aires. Pág. 375.↩︎

  41. Álvarez Pérez, Víctor. El derecho Penal frente a la diversidad cultural. Derecho & Sociedad, Nº 20, p. 189.↩︎

  42. GARGARELLA, Roberto. La justicia frente al gobierno, sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial. Ariel, 2012. Primera edición, Quito, Ecuador. Pág. 206↩︎