SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez
Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente
sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de
conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Unión
de Exalumnos Salesianos de Breña contra la sentencia de fojas 363,
de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando
la apelada,
declaró infundada e improcedente sendos extremos de la demanda de
amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 20211,
ampliado mediante escrito de fecha 12 de abril de 20212 y
subsanado por escrito de fecha 11 de mayo de 20213, la
demandante interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de
la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima y del Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, así como contra la Congregación Salesiana del
Perú,
a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
El auto calificatorio de fecha 10 de agosto de 2020 – Casación 05736-2019 Lima4 –, notificado el 21 de enero de 20215, que declaró improcedente su recurso de casación;
La sentencia de vista de fecha 15 de julio de 20196, que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia; y,
La sentencia de fecha 4 de enero de 20187,
que declaró fundada la demanda interpuesta por la Congregación Salesiana
del Perú;
en consecuencia, les ordenó restituir el inmueble ubicado en Breña, e
improcedente en parte la reconvención formulada por su representada en
cuanto al pago de mejoras, indemnización y mantenimiento de las
construcciones, en el proceso de reivindicación.8
Se alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Manifiesta, en líneas generales, que tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la reconvención se sostuvo que el acto jurídico traducido en el Acta de Junta de Sesión de la Asociación, de fecha 26 de junio de 19639, acreditaba que su posesión era legítima hasta que se extinguiera la existencia de su asociación. Es así que el juez, al evaluar este medio probatorio en la sentencia de primera instancia y aplicando el principio iura novit curia en este punto, lo calificó acertadamente como un acto jurídico de comodato. Sin embargo, se aplicaron las normas relativas al comodato de manera errónea, debido a que el juez aplicó las reglas contempladas en el Código Civil de 1984 (que exige una formalidad para su validez), cuando por la fecha de la celebración del acto jurídico correspondía aplicar las normas del Código Civil de 1936 (que no exige formalidad alguna para su validez).
A criterio de la recurrente, tanto el juez como la Sala Superior debieron aplicar el principio iura novit curia para resolver el caso en todos sus extremos, aunque este no hubiera sido invocado. Finalmente, el recurso de casación interpuesto se declaró improcedente con el argumento de no haber explicado de qué manera las infracciones alegadas podrían influir en la decisión adoptada por la Sala en la sentencia de vista, sin tomar en cuenta que la infracción normativa mencionada vulnera el derecho al debido proceso.
Contestaciones de la demanda
La Congregación Salesiana del Perú10 alega que el agravio referido a la inaplicación del Código Civil de 1936 no fue invocado al contestar la demanda, sino que se hizo alusión a una supuesta existencia de una permuta verbal de dar y recibir, razón por la cual el agravio invocado no fue materia de debate, por lo que no puede ser materia de revisión en esta instancia.
Sostiene que la Asociación, con el argumento de que los órganos
judiciales no aplicaron el principio iura novit curia, pretende
que la jurisdicción constitucional subsane los errores y omisiones de su
contestación de demanda, lo que no ha impedido que ejerza su derecho de
defensa,
pues contestó la demanda e interpuso los recursos de apelación y
casación; no obstante, ahora pretende atribuir sus propios errores a los
órganos judiciales demandados, alegando falsamente que no aplicaron la
norma pertinente cuando sí lo hicieron y fundamentaron tanto al
contestar como al reconvenir la demanda, explicando que las normas del
Código Civil de 1984 eran las normas que se debían aplicar. Por lo
tanto, no se configuran las irregularidades denunciadas por la
Asociación.
Asimismo, conforme lo señala la Sala Suprema, de una revisión del
recurso de casación interpuesto por la Asociación se verifica que dicho
recurso fue deficientemente planteado, puesto que incurre en diversos
errores, y el más relevante de ellos omite demostrar la incidencia
directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión
impugnada, incumpliendo de ese modo el requisito de procedencia previsto
en el inciso 4) del artículo 388 del CPC, por lo que su declaratoria de
improcedencia es acorde a ley.
En ese orden de ideas, se deduce que el objetivo de la Asociación es que
la jurisdicción constitucional efectúe una revisión de lo decidido por
la jurisdicción civil y que subsane los errores y omisiones en que
incurrió a lo largo del proceso, específicamente, al contestar la
demanda, apelar y plantear la casación, pretensión que carece de
sustento jurídico en este proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial11 dedujo la excepción de prescripción
extintiva y contestó la demanda solicitando que se la desestime, con el
alegato de que del recurso de casación se constataba que los jueces
supremos lo declararon improcedente tras haber verificado que el
demandante no cumplió con fundamentar los requisitos de procedencia
prescritos en el artículo 388, incisos 2 y 3,
del Código Procesal Civil. Además, argumentó que la resolución de
casación cuestionada fue emitida respetando los derechos a la debida
motivación de las resoluciones y al debido proceso, por lo que carecía
de objeto proceder al examen de las resoluciones inferiores
impugnadas.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima12, mediante Resolución 12, de fecha
10 de agosto de 2022, declaró infundada la excepción de prescripción,
infundada la demanda respecto del auto calificatorio del recurso de
casación de fecha 10 de agosto de 2020
e improcedente respecto de la sentencia de fecha 4 de enero de 2018 y de
la sentencia de vista de 15 de julio de 2019. Estima que los extremos de
la demanda que pretenden la nulidad de la sentencia de vista de 15 de
julio de 2019 y de la sentencia de 4 de enero de 2018 no proceden, en
tanto estas no constituyen una resolución judicial firme. Por otro lado,
destaca que en la resolución suprema que se cuestiona no se advierte
omisión por parte de la Sala Suprema demandada, sino el ejercicio
regular de su potestad jurisdiccional en la desestimación de un recurso
que no satisfizo los requisitos de procedencia, puesto que la demandante
se limitó a enumerar las infracciones normativas en las que consideraba
que había incurrido la sentencia de vista recurrida, pasando
inmediatamente a desarrollar su argumentación en torno al fondo de la
controversia expresada.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima13, con fecha 13 de junio de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
El auto calificatorio de fecha 10 de agosto de 2020 —Casación 05736-2019 Lima—, notificado el 21 de enero de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación;
La sentencia de vista de fecha 15 de julio de 2019, que confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia; y
La sentencia de fecha 4 de enero de 2018, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Congregación Salesiana del Perú; en consecuencia, se les ordenó restituir el inmueble ubicado en Breña, e improcedente en parte la reconvención formulada por su representada en cuanto al pago de mejoras, indemnización y mantenimiento de las construcciones, en el proceso de reivindicación14.
Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Sobre la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.15
El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como
derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que
establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal
como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las
cuales, a su vez, son derechos que forman parte de un gran derecho con
una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el
derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones,
el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc.
Análisis del caso concreto
Respecto a la cuestionada resolución de fecha 4 de enero de 2018, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil, se observa que, si bien de los actuados y en aplicación del principio iura novit curia la jueza concluyó que el acto jurídico por el que se le otorga a la demandante la posesión del inmueble sub materia, según menciona la Asociación, hasta que la asociación demandante exista, constituye un acto jurídico de comodato, la demandante aduce que se aplicaron las normas del Código Civil de 1984, cuando por la fecha de celebración de dicho acto jurídico debía aplicarse el Código Civil de 1936. Al respecto, y conforme se desprende de los actuados, el mencionado agravio no fue formulado por la demandante en el proceso subyacente de reivindicación, por lo que no fue materia de debate ni de revisión. En tal sentido, no se advierte de la resolución debatida afectación a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Cabe mencionar que la resolución de vista16 de fecha 15 de julio de 2019 confirmó la sentencia de primera instancia con el argumento de que no podía pronunciarse sobre el alegato referido a la aplicación indebida de las normas correspondientes al acto jurídico de comodato del Código Civil de 1984 y a que debían aplicarse las normas del Código Civil de 1936, dado que la parte (entonces) demandada no lo había formulado y sustentado en su defensa en primera instancia, por lo que no había sido materia de debate.
Ahora bien, del examen de la resolución judicial materia de
cuestionamiento – la Casación 5736-2019 Lima17
de fecha 10 de agosto de 2020 – se advierte que las causales por las
cuales se declaró improcedente el recurso de casación formulado por la
Asociación Unión de Ex Alumnos Salesianos de Breña contra la sentencia
de vista de fecha quince de julio de dos mil diecinueve, se explicitan
en el fundamento octavo,
que hace alusión esencialmente a tres circunstancias: i) no haber
aplicado al caso concreto los artículos 1587-1602 del Código Civil de
1936 teniendo en cuenta el principio iura novit curia; ii)
haber resuelto la resolución impugnada de manera ambigua e incongruente,
ya que al resolver la pretensión principal sostuvo que no se habían
invocado normas del Código Civil de 1936, pero al resolver la pretensión
accesoria fundamentó su sentencia en dicho cuerpo normativo; y, iii)
aplicación indebida de los artículos 1605, 1728 y 1730 del Código Civil
de 1984, ya que el comodato (acta de fecha veintiséis de junio de mil
novecientos sesenta y tres) nació bajo el amparo del Código Civil de
1936.
En el fundamento noveno de la resolución cuestionada se precisa que en ninguno de estos tres casos referidos en el fundamento anterior la recurrente ha demostrado que lo alegado tenga capacidad para influir en el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito, pues puede observarse que, aun cuando hace mención a la inaplicación de los artículos 1587 y 1602 del Código Civil de 1936, así como a la aplicación indebida de los artículos 1605, 1728 y 1730 del Código Civil de 1984, lo hace en términos genéricos y sin un contenido concreto, porque no explica en modo alguno cuál es el contenido normativo que, en su opinión, puede desprenderse de estas disposiciones legales y menos aún de qué modo este contenido habría sido vulnerado por lo resuelto en la sentencia de vista objeto de impugnación. Por ello, en vez de explicar cómo se habría producido la inaplicación o aplicación indebida de dichas normas que sustentan la pretensión impugnatoria, se ha limitado a afirmar que su representada ha acreditado su posesión a perpetuidad al haber cumplido con la formalidad exigible del Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres sobre el contrato de comodato (asunto que por su carácter fáctico escapa a las competencias de esta Suprema Sala).
Por otro lado, en el fundamento décimo se hace referencia a que se omitió justificar adecuadamente o demostrar cómo se desprenden de las normas invocadas contenidos jurídicos que conduzcan a la certeza de que lo acordado en el Acta de Sesión de Junta Directiva de fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y tres debe entenderse o interpretarse como un derecho a perpetuidad sobre el bien sub litis. De otro lado, respecto a la pretensión accesoria (adquisición por accesión de edificaciones en terreno ajeno) los artículos 867 y 868 el Código Civil de 1936 resultan semejantes a lo establecido por el artículo 941 del Código Civil de 1984, por lo que se concluyó que la parte recurrente no precisó en forma clara de qué manera se habría vulnerado el debido proceso en la modalidad de congruencia procesal, más aún si la recurrente, al momento de contestar y reconvenir la demanda, invocó normas del Código Civil de 1984.
Asimismo, en el fundamento décimo primero se señaló que,
aun cuando la parte recurrente denuncia la infracción normativa del
artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, no
precisa ni sustenta cuál sería el derecho implícito que no habría sido
considerado o protegido por la Sala Superior, más aún si la vulneración
del principio iura novit curia se ha formulado en términos
genéricos. En ese sentido, se dejó claro que el debido proceso en las
resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por la Sala
Superior. Por ello, se concluyó que el recurso se dirigía a que este
Tribunal Supremo actuara como tercera instancia, solicitándose en
estricto que la Sala Suprema analizara la alegada posesión a perpetuidad
al haber cumplido con la formalidad exigible en la mencionada Acta de
Sesión de Junta Directiva de fecha 26 de junio de 1963, lo cual no se
enmarca en la finalidad del recurso de casación.
En el fundamento décimo segundo, en lo relacionado con el hecho de que se ordena reivindicar un área mayor que la demandada, se estimó necesario indicar que la parte recurrente no había explicado de qué manera lo alegado podría influir en la decisión adoptada, pues no bastaba con indicar un posible defecto en el debido proceso, sino que se tenía que demostrar la incidencia que tendría en la decisión adoptada y que hubiera permitido que el sentido dado por la Sala Superior fuera uno diferente, más aún si la Sala, en el considerando décimo octavo, manifestó que la demandada al contestar la demanda precisó que “realmente son 1856.61m2 que posee dentro del mismo lote de mayor extensión de propiedad de la actora (...)”.
Con base en ello, los jueces de la casación concluyeron que los argumentos expresados por la parte recurrente en su recurso de casación carecían de aptitud para modificar o repercutir en el sentido de lo resuelto por la Sala Superior dado que – según se ha explicado – ninguno de ellos describe ni debate los fundamentos esenciales sobre los cuales se sostiene la decisión adoptada en la sentencia de vista, con lo cual se incumplen los requisitos normados por los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, que exige para la procedencia del mencionado recurso de casación demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Fojas 87.↩︎
Fojas 121.↩︎
Fojas 216.↩︎
Fojas 63.↩︎
Fojas 71.↩︎
Fojas 37.↩︎
Fojas 7.↩︎
Expediente 39244-2005-0-1801-JR-CI-10.↩︎
Fojas 125.↩︎
Fojas 276.↩︎
Fojas 258.↩︎
Fojas 312.↩︎
Fojas 363.↩︎
Expediente 39244-2005-0-1801-JR-CI-10.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Fojas 37.↩︎
Fojas 63.↩︎