SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez, abogado de don Denys Arturo Fernández Heredia, contra la resolución1 de fecha 18 de agosto de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito fechado 10 de mayo de 2023, don Denys Arturo Fernández Heredia interpone demanda de habeas corpus2 contra el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo y el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la igualdad ante la ley y a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 23-2023-INPE-17.125.3, de fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de condena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsiguiente muerte4.
Refiere que con fecha 10 de enero de 2023 solicitó su libertad por cumplimiento de condena impuesta de treinta años de pena privativa de la libertad por el indicado delito, pues cuenta con una [reclusión] efectiva de veinte años, dos meses y doce días y ha redimido once años y siete meses a razón de un día de pena por un día de trabajo (1 x 1) prevista por el D.L. 1513, por lo que ha superado la condena que se le impuso al tener a la fecha treinta y un años y nueve meses de pena. Agrega que se encuentra plenamente rehabilitado.
Alega que la resolución cuestionada decidió no aplicar a su caso el Decreto Legislativo 1513 (D.L. 1513) bajo consideraciones subjetivas y carentes de razonamiento lógico jurídico que transgrede la legalidad, como el señalar que la citada norma no aplica para los delitos graves como el suyo; que no obra documento alguno que indique que tenga diagnóstico de vulnerabilidad al contagio de la COVID-19 y que se encontraba clasificado en el régimen cerrado especial y que luego de la dación del D.L. 1513 estaba en la etapa de máxima seguridad.
Aduce que el D.L. 1513 no hace diferencia respecto de internos que hayan cometido el delito en determinada fecha o posterior al año 2010, sino a la etapa de tratamiento en la que se encuentre el interno según criterio de progresividad y de su condición de agente primario, por lo que la resolución cuestionada resulta contraria a la ley. Refiere que la resolución en cuestión no ha emitido pronunciamiento respecto de la ley más favorable al reo, que es el aludido decreto legislativo vigente desde el 4 de junio de 2020 y a la fecha de la presentación de su solicitud de beneficio penitenciario. Añade que hay otros casos de internos que han sido beneficiados con el D.L. 1513.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la Resolución 15, de fecha 12 de junio de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea declarada improcedente6. Alega que la verdadera pretensión del demandante es que a través del habeas corpus se supla el trámite administrativo y que se convierta a la instancia constitucional en una especie de suprainstancia revisora administrativa que prescinda de la intervención y la labor de la autoridad penitenciaria demandada. Añade que la demanda en extremo alguno atribuye a la Procuraduría Pública del INPE acto u omisión que vulnere los derechos a la libertad personal del actor.
De otro lado, don Wálter Gutiérrez Zambrano, subdirector del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, mediante Oficio 187-2023-INPE-17.125-CTP-P7, de fecha 19 de junio de 2023, sustancialmente informa que la solicitud del interno demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo fue presentada el 10 de enero de 20238; que, de acuerdo con la totalidad de la pena efectiva y redimida, el interno demandante no cumple con la condena impuesta; y que la resolución cuestionada fue proyectada con base en el Informe Jurídico 048-2023, que opinó en contra de aceptar la solicitud del interno, pues no le resulta aplicable la redención excepcional del 1 x 1 señalada por el D.L. 1513 por haber sido condenado por un delito de mayor lesividad.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia9, Resolución 5, de fecha 24 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la autoridad penitenciaria denegó correctamente el beneficio de redención de la pena por el trabajo al demandante, porque no tenía la pena acumulada necesaria para el cumplimiento de la condena, por lo que no se aprecia afectación alguna al procedimiento administrativo que determinó denegarle el beneficio peticionado por el interno recurrente.
Argumenta que la Administración penitenciaria procedió conforme a la normativa vigente y a lo establecido en la jurisprudencia sobre la determinación de la pena redimida por el trabajo sin que se acredite la vulneración de los derechos invocados por el demandante para que se disponga su excarcelación. Refiere que la pretensión de que se aplique a su caso el D.L.1513 debe ser desestimada, ya que a la fecha el estado de emergencia nacional, partiendo de las circunstancias que afectan la vida y la salud de las personas como consecuencia de la COVID-19, ha cesado y que la Administración penitenciaria ha establecido que el interno accionante no tiene diagnóstico de persona vulnerable.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada, por considerarla debidamente fundamentada y sustentada en derecho y en los medios actuados. Precisa que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 está dirigida a procesados y condenados por delitos de menor lesividad, por lo que no es aplicable al apelante, quien fue sentenciado por el delito de robo agravado con subsecuente muerte.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 23-2023-INPE-17.125., de fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual se resolvió no otorgar libertad a don Denys Arturo Fernández Heredia por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata excarcelación por cumplimiento de condena, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple de treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado con subsiguiente muerte10.
Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
En el caso de autos, la alegada lesión del derecho a la libertad personal del actor se sustenta en la emisión de una resolución administrativa y no en el cumplimiento de la temporalidad de la condena delimitada e impuesta por la judicatura penal en la sentencia penal. En dicho contexto, el examen de la constitucionalidad de dicha resolución, la constatación de la vulneración de uno a más derechos fundamentales y su eventual nulidad no implica que el juzgador constitucional sustituya a la autoridad penitenciaria en la valoración y resolución del caso administrativo penitenciario, sino que se disponga que la autoridad pertinente emita una nueva resolución administrativa respetuosa de tales derechos fundamentales y acorde a lo determinado en la sentencia constitucional.
En este sentido, el extremo de la demanda que solicita la inmediata excarcelación del actor por cumplimiento de la condena debe ser declarado improcedente, toda vez que el cumplimiento de la condena con redención de la pena implica una excarcelación anticipada a la judicialmente impuesta bajo un procedimiento administrativo penitenciario de carácter documental valorativo cuya resolución no concierne a la judicatura constitucional.
Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El artículo 139, inciso 22, de la Constitución señala que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
Es por ello que el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que señala que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad11.
El Tribunal Constitucional ha señalado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno12. Sin embargo, no cabe duda de que su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables respetuosos del orden jurídico establecido y del derecho a la libertad personal
El derecho a la libertad personal, en tanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de restricción de dicho derecho fundamental.
Conforme a lo establecido en los artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS) la libertad por cumplimiento de la condena permite al sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario, para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o educación.
En relación con el presente caso, cabe precisar que mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificó la redacción primigenia de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal (norma también recogida de manera sistematizada en los artículos 49 y 50 del TUO del Código de Ejecución Penal) y se estableció una contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el estudio conforme a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena el interno. Asimismo, el artículo 2 del D.L. 1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado código y señaló que, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de su condena.
Mediante el artículo 2 de la Ley 29604 (vigente a partir del 23 de octubre de 2010) se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (Casos especiales de redención) y se estableció que para los casos de los internos primarios que hayan cometido, entre otros, el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o de estudio (5 x 1). Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 30068 (vigente a partir del 19 de junio de 2013), el artículo 5 de la Ley 30076 (vigente a partir del 20 de agosto de 2013) y el artículo 1 de la Ley 30262 (vigente a partir del 7 de noviembre de 2014) se volvió a modificar el artículo 46 del Código de Ejecución Penal con una similar normativa que preveía la redención de la pena a razón de 5 x 1 para los internos primarios que hayan cometido el mencionado delito.
Sin embargo, si bien mediante las leyes descritas en el fundamento precedente se estableció una especial efectivización de la redención de la pena por el trabajo o la educación para los condenados por el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal (5 x 1), por efectos de la modificación realizada por el artículo 2 del Decreto Legislativo 1296, vigente a partir del 31 de diciembre de 2016, tal cómputo de redención de la pena (5 x 1) fue tácitamente derogado al no contemplar un cómputo especial para la redención de la pena del mencionado delito, por lo que su eventual redención tendría que ser contabilizada bajo los alcances de los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal, ausencia de un cómputo especial de redención para dicho delito que el artículo 46 de este corpus normativo volvió a contemplar en las sucesivas modificatorias realizadas por las Leyes 30609 (vigente a partir del 20 de julio de 2017), 30838 (vigente a partir del 5 de agosto de 2018) y 30963 (vigente a partir del 19 de junio de 2019).
Finalmente, mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, se modificó el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, y en su párrafo segundo señaló que, en los casos de internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 189 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o de estudio.
En cuanto a la aplicación de la redención excepcional de un día de pena por un día de labor efectiva (1 x 1) regulada por el D.L. 1513 (vigente a partir del 5 de junio de 2020), norma que establece disposiciones de carácter excepcional para el deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios por motivo de riesgo de contagio de la COVID-19, su artículo 12 reza lo siguiente:
Redención excepcional de la pena
Las internas e internos condenados, que tengan condición de primarios, y se encuentren en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, redimen la pena mediante la educación o el trabajo, a razón de un día de pena por un día de estudio o labor efectivos, respectivamente. Se adecuan a este régimen de redención excepcional, el cómputo de los días redimidos por estudio o trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma. Las reglas de contabilización de la redención se sujetan a lo dispuesto en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Se excluyen del régimen de redención excepcional los casos de improcedencia y de redención especial de pena enumerados en el artículo 46 del Código de Ejecución Penal y en leyes especiales.
De lo descrito en el fundamento precedente se advierte que la redención excepcional de la pena prevista en el artículo 12 del D.L. 1513 no determina la concesión o no del beneficio penitenciario de la redención de la pena, sino que fija un cómputo diferenciado de la redención de la pena (un día de pena por un día de estudio o labor efectivos) sujeto a la condición prevista en el primer párrafo de dicho artículo (que refiere a los reos condenados primarios en etapa de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario) y a la proscripción o permisión ya establecida en el tiempo por la normativa de ejecución penal para el delito en cuestión.
Al respecto, el D.L. 1513, en su Décima Disposición Complementaria Final, estableció que su vigencia es hasta noventa (90) días después de levantada la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional mediante Decreto Supremo 008-2020-SA y sus posteriores prórrogas. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 0003-2023-SA (publicado el 24 de febrero de 2023) se prorrogó a partir del 25 de febrero de 2023 la emergencia sanitaria por un plazo de noventa (90) días calendario. Por tanto, la vigencia del D.L. 1513 venció el 23 de agosto de 2023, conforme así también lo ha reconocido el Poder Legislativo en la parte considerativa del Decreto Legislativo 1619, referido a disposiciones excepcionales sobre beneficios penitenciarios y la remisión condicional de la pena.
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 17/202513, recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, cambió de criterio en cuanto a la norma aplicable en el tiempo en materia de los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y de redención de la pena por el trabajo y estudio.
En efecto, en la citada sentencia constitucional este Tribunal señaló que tenía como criterio jurisprudencial que la norma aplicable para resolver el pedido de concesión de los mencionados beneficios penitenciarios era la vigente al momento de solicitarlo ante la autoridad jurisdiccional o penitenciaria correspondiente. Sin embargo, dicho criterio fue revisado y cambiado a fin de garantizar una mayor protección de los derechos fundamentales de los reos14. En este sentido, el Tribunal Constitucional juzgó que la norma aplicable en el tiempo para resolver la concesión de los aludidos beneficios penitenciarios está determinada por la norma vigente al momento en que la sentencia condenatoria del reo peticionante adquiere firmeza, con excepción de las leyes especiales que establezcan otro tratamiento 15.
Asimismo, este Tribunal indicó que este cambio de criterio jurisprudencial se sustenta en garantizar las expectativas legítimas sobre la concesión de tales beneficios penitenciarios que el reo pudo tener al momento de ingresar al establecimiento penitenciario y que la fecha de la emisión de la sentencia condenatoria firme del reo concreta el inicio de la relación jurídico-penitenciaria16. Finalmente, este Tribunal precisó que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria en relación con el proceso evolutivo y resocializador positivo del penado17.
En el presente caso, la demanda hace referencia a que con fecha 10 de enero de 2023 el actor solicitó su libertad por cumplimiento de condena al haber superado la condena impuesta con su carcelería efectiva y la pena redimida. Sin embargo, la resolución directoral cuestionada decidió no aplicar el D.L. 1513 bajo consideraciones subjetivas y carentes de razonamiento lógico y jurídico que transgrede la legalidad, puesto que dicha norma se encuentra vigente a la fecha de su solitud y a efectos de su aplicación no hace diferenciación respecto de internos que hayan cometido el delito en determinada fecha o posterior al año 2010.
Al respecto, a fojas 234 del PDF de autos corre la Resolución Directoral 23-2023-INPE-17.125., de fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual la directora del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo resolvió no otorgar libertad al actor por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, con los siguientes argumentos:
Visto la sentencia: (…) de fecha once de octubre del dos mil cinco, recaída en el expediente N° 2002-5233 (…) FALLA: condenando a FERNANDEZ HEREDIA DENYS ARTURO, como autor por el delito contra el patrimonio en su modalidad DE ROBO AGRAVADO, SUBSECUENTE DE MUERTE, tipificado en el artículo 189 segundo acápite del inciso 4°, parte segunda (…) a 30 años de PPL (…). Con RN 4461-2005, de fecha 10/05/2006, la Segunda Sala Penal Transitoria declararon no haber nulidad en la sentencia (…), debiendo vencer su pena el día 06 de enero del año 2033 (…).
CONSIDERANDO:
Que obra la Constancia de Régimen de Vida N° 14-2023, de fecha 16/01/2023 (…) certifica que el interno [s]e encuentra ubicado en el Régimen cerrado Ordinario de Mediana Seguridad (…). Que, (…) ha laborado CUATRO MIL DOCTENTOS TREINTA Y CUATRO (4234) DIAS (…). Que, se tiene el Certificado de Antecedentes Judiciales a Nivel Nacional N° 21-0O72434 (…) que indica que el interno NO REGISTRA PROCESO PENDIENTE CON MANDATO DE DETENCIÓN o PRISION PREVENTIVA A NIVEL NACIONAL INSCRITO EN EL REGISTRO PENITENCIARIO. Mediante Informe Jurídico N° 69-2023-ORNCH-EPCHY de fecha 21/02/2023 (…), CON OPINION: DESFAVORABLE, la solicitud de Libertad por Cumplimiento de Condena con Redención de la pena por trabajo (…), toda vez que no ha acreditado el tiempo de su condena. A la fecha el interno recurrente ha acumulado lo siguiente: (…) Reclusión Efectiva: 20 años, 02 meses, 12 DIAS Redención por el trabajo (2*1): 00 años, 54 meses, 12 DIAS Redención por el trabajo: (4*1): 00 años, 08 meses, 02 DIAS (…). Suma de carcelería efectiva total: 25 años, 4 meses, 26 DÍAS (…). [E]n el presente caso se ha considerado su redención de dos días de trabajo por un día de condena hasta diciembre 2016 (…) que estuvo recluido en el Régimen Cerrado Especial. Posteriormente de enero 2017 hasta noviembre 2020 (…) se encuentra recluido en la etapa de máxima seguridad por lo que la redención será a razón de un día de pena por cuatro días de labor efectiva. Finalmente (…), fue progresando con fecha 09/11/2021 a la etapa de mediana se le ha considerado de enero 2022 hasta noviembre 2022 la redención a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva (…). [R]especto al pedido del interno de la APLICACIÓN DEL DECRETO LEGTSLATTVO 1513. Por riesgo de contagio de virus COVID-19, de la lectura del expediente no obra documento alguno en que el interno se encuentre con diagnóstico de persona vulnerable por contagio del COVID19. El decreto legislativo 1513 permite evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos DE MENOR LESIVIDAD (…). En el presente caso la conducta del interno: es que en complicidad con otras personas habría ingresado al negocio del agraviado (…) con armas de fuego y habrían (…) dando muerte, paro apropiarse de dinero y es el interno solicitante vecino del agraviado quien habría planeado tan siniestra acción. POR LO QUE ES EVIDENTE QUE SE TRATA DE UN DELITO DE MAYOR LESIVIDAD (…). Aunado a ello es que conforme a la CONSTANCTA DE RÉGIMEN DE VIDA y etapa de tratamiento del interno se encontraba clasificado at Régimen cerrado especial, y luego en la DACIÓN DEL PRESENTE DECRETO LEGISLATIVO SE ENCONTRABA EN LA ETAPA DE MÁXIMA SEGURIDAD (…).
SE RESULVE:
(…) NO OTORGAR LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA CON REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al interno FERNANDEZ HEREDIA DENYS ARTURO (…).
De la argumentación anteriormente descrita este Tribunal Constitucional aprecia que la decisión adoptada en la precitada resolución directoral emitida por la autoridad penitenciaria demandada no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal del demandante, toda vez que, a la luz de la normativa aplicable a la solicitud del interno sobre organización del expediente sobre libertad por cumplimiento de su condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación peticionada bajo los alcances del D.L. 1513, la determinación a la cual arribó la Administración penitenciaria es la que corresponde.
En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 20 supra, la norma aplicable en el tiempo para resolver la solicitud del demandante sobre libertad por cumplimiento de condena con el beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y estudio está determinada por la norma vigente al momento que su sentencia penal adquirió firmeza. Al respecto, de lo expuesto en la resolución directoral cuestionada se desprende que la sentencia penal del beneficiario quedó firme el 10 de mayo de 2006, esto es, con la emisión de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005.
Por tanto, de autos se verifica que la sentencia condenatoria del demandante adquirió firmeza el 10 de mayo de 2006, por lo que la eventual redención de su pena por el trabajo tendría que ser contabilizada bajo los alcances normativos del artículo 44 del Código de Ejecución Penal vigente a la fecha (2 x 1), momento en el que el artículo 46 del Código de Ejecución Penal (casos especiales de redención) no contemplaba al delito de robo agravado con subsiguiente muerte.
Asimismo, se infiere de los argumentos expuestos en la resolución directoral cuestionada sobre la inaplicación de los alcances del D.L. 1513 al caso del actor que no resultan vulneratorios del derecho a la libertad personal, ya que la decisión desestimatoria a la que arribó es la que corresponde a la solicitud sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo, pues la norma de beneficio penitenciario aplicable al caso es la vigente al momento en que su sentencia condenatoria adquirió firmeza, momento en el que el D.L. 1513 no se encontraba vigente.
Finalmente, en lo concerniente al descargo efectuado por el subdirector del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, en el que refiere que la resolución directoral cuestionada es proyectada con base en el informe jurídico, cabe advertir que dicho informe, los certificados o constancias de cómputo laboral o de estudio, o de redención de la pena efectuada por el interno, así como las constancias o certificados de régimen de vida, de la etapa de tratamiento o de los antecedentes judiciales del reo, entre otros, constituyen insumos a efectos de la emisión y sustento motivado de la resolución directoral que resuelve un pedido de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena, en tanto que es atribución y responsabilidad de la autoridad penitenciaria la fundamentación y decisión adoptada en dicha resolución.
Finalmente, cabe precisar que el cómputo de la redención de la pena efectuada por un interno es determinado por la autoridad penitenciaria a la luz de una norma penitenciaria permisiva en el tiempo y sobre la base del acervo documental administrativo compilado por la Administración penitenciaria a partir de la presentación de su solicitud, entre ellos, los certificados o constancias de trabajo y estudio de determinada fecha. En este punto es pertinente recordar que este Tribunal Constitucional ha dejado claro que el cumplimiento de los requisitos legales no implica la concesión automática de los referidos beneficios penitenciarios, sino que también se requiere la evaluación integral que realice, según sea el caso, el juzgador penal o la autoridad administrativa penitenciaria, respecto del proceso evolutivo y resocializador positivo del penado18.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones en el ámbito administrativo penitenciario, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Denys Arturo Fernández Heredia, con la emisión de la Resolución Directoral 23-2023-INPE-17.125., de fecha 21 de febrero de 2023, que resolvió no otorgarle libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones administrativas y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 271 del PDF del expediente.↩︎
Foja 2 del PDF del expediente.↩︎
Foja 234 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 2002-5233 / R.N. 4461-2005 Lambayeque.↩︎
Foja 67 del PDF del expediente.↩︎
Foja 73 del PDF del expediente.↩︎
Foja 95 del PDF del expediente.↩︎
Foja 96 del PDF del expediente.↩︎
Foja 242 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 2002-5233 / R.N. 4461-2005 Lambayeque.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los expedientes 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC.↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/00559-2024-HC.PDF↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 8, 9 y 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 13 y 26.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 17 y 22.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00559-2024-PHC/TC, fundamentos 24, 25 y 26, segundo párrafo.↩︎