Sala Primera. Sentencia 986/2025
EXP. N.° 03586-2024-PA/TC
LIMA
HUGO MIGUEL FLORES KURIS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Miguel Flores Kuris contra la sentencia de foja 428, de fecha 8 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31 de diciembre de 20191, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Manifestó haber laborado para la Empresa Minera Southern Perú Copper Corporation desde el 3 de junio de 1975 hasta la fecha, y que desempeña en la actualidad el cargo de operador electrolítica equipo refinería en el Departamento de Celdas Comerciales-Gerencia de Refinería Ilo. Refirió que estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, así como a ruidos fuertes y constantes, motivo por el cual padece de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, que le generan una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 62 %, conforme lo acredita con el certificado médico de fecha 24 de octubre de 2017.
La emplazada Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA2 dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda y alegó que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia por carecer de etapa probatoria. Sostuvo que existen certificados médicos contradictorios y que el demandante no ha acreditado la causalidad entre la enfermedad profesional y las labores realizadas. Argumentó que el certificado médico no precisa el grado de menoscabo correspondiente a la supuesta enfermedad profesional contraída por el actor y no determina el grado de incapacidad. Que el Centro Médico que expidió el Certificado Médico presentado por el demandante no se encuentra autorizado para conformar una Comisión Médica de Incapacidad. Por último, manifestó que el demandante viene percibiendo una pensión por invalidez total y permanente por la enfermedad de hipoacusia con 73 % de menoscabo.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima3, a través de la Resolución 11, de fecha 7 de marzo de 2023, declaró infundada la demanda, por considerar que pese a haberse dado al actor la oportunidad para que pueda ser evaluado conforme al precedente emitido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC y así generar convicción suficiente respecto de la enfermedad que alega padecer y su origen y, en consecuencia, resolver de forma definitiva la causa, el demandante no se apersonó a recabar el oficio correspondiente dentro del plazo otorgado, además de haber manifestado que lo dispuesto resultaba impertinente, lo cual genera duda razonable sobre el verdadero estado de salud del accionante y el manifiesto desacato de lo ordenado por el juzgado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 8 de agosto de 2023, declaró improcedente la demanda por considerar que los medios probatorios recabados no permiten concluir fehacientemente que el demandante, durante su relación laboral, haya estado expuesto con permanencia a ruidos prolongados y excesivos. Asimismo, estimó que el actor nunca manifestó su voluntad de someterse a la nueva evaluación ordenada, una vez recuperado de su convalecencia, y lo que hace es cuestionar la pertinencia de la prueba de oficio, incumpliendo con su deber de prestar al juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis del caso
Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 18 de la STC 02513-2007-PA/TC, que unifica los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), se ha dejado sentado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790”.
A efectos de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 328, de fecha 24 de octubre de 20174, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud de Ica, en el que se diagnosticó que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 62 % de menoscabo global.
No obstante, en autos obra el expediente administrativo5 adjuntado por la parte demandada del que se observa que el demandante viene percibiendo una pensión de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo desde julio de 2014, en virtud del Dictamen de Evaluación y Calificación de Invalidez de fecha 3 de junio de 2014, en el que se le diagnosticó secuelas de traumatismo encéfalo craneal severo e hipoacusia neurosensorial leve6 con 73 % de menoscabo global. Asimismo, obran la Constancia de Pago SIB.CP.0000213623 y la declaración de conformidad7 suscrita por el demandante, de las que consta que se le abonó la suma S/ 130 183.73, por concepto de pensión de invalidez desde la fecha de contingencia. Cabe señalar que en el presente caso existen hechos ciertos que se encuentran contrastados con los medios probatorios que obran en autos y que son aceptados por la parte demandada al no haber sido negados o contradichos.
Por lo tanto, al advertirse que el demandante se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión de invalidez por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
A mayor abundamiento, es necesario mencionar que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del actor, mediante la Resolución 9, de fecha 3 de enero de 20238, en virtud de lo establecido en la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/TC, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el accionante, pues mediante escrito de fecha 23 de enero de 20239, manifestó que no se someterá a la evaluación médica dispuesta. Asimismo, la apelación interpuesta por el recurrente fue declarada improcedente por la Sala Superior revisora debido a la negativa a someterse a una nueva evaluación médica que determine su real estado de salud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ