Sala Segunda. Sentencia 0327/2025
EXP. N.° 03600-2023-PA/TC
CAÑETE
SUCESOR PROCESAL DE DANIEL ABEL SÁNCHEZ LUYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Eugenio Medrano Torres, sucesor procesal del causante don Daniel Abel Sánchez Luyo, contra la resolución de fojas 418, de fecha 1 de septiembre de 2023, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado con fecha 22 de noviembre de 20191, subsanado con fecha 11 de noviembre de 20192, don Daniel Abel Sánchez Luyo interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Cañete y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 36, de fecha 15 de marzo de 20193, que concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida interpuesta por los codemandados contra la Resolución 32, de fecha 27 de febrero 20194, que declaró improcedente la nulidad de celebración del acto de convocatoria judicial; improcedente la nulidad de quorum y desarrollo de la junta general; improcedente la nulidad por falta de participación de notario público; improcedente la solicitud de conclusión del proceso y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la comisión liquidadora en la Partida 21000340 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cañete, tramitado en el Expediente 00516-2019-0-080l-JR-CI-02; y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de junio de 20195, que revocó la Resolución 32 y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida por la emplazada, por lo que ordenó renovar el acto procesal viciado, tramitado en el Expediente 00516-2019-54-080l-JR-CI-02. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la garantía de la cosa juzgada.

En líneas generales, alega que el juez de primera instancia, durante la etapa de ejecución de sentencia, concedió el recurso de apelación contra la Resolución 32, a pesar de que esta constituye un auto de trámite y, por lo tanto, es inimpugnable conforme a lo dispuesto en el artículo 365, inciso 2, del Código Procesal Civil, así como en los artículos 139 y 143 de la Ley General de Sociedades. Asimismo, sostiene que dicha apelación permitió al superior jerárquico agravar la situación al revocar arbitrariamente una resolución expedida conforme a derecho, lo que provocó que el juez de primera instancia continuara con el proceso principal y que, en consecuencia, ordenara una nueva fecha para la convocatoria de la junta general de accionistas.

El Segundo Juzgado Civil de Cañete, mediante Resolución 2, de fecha 13 de noviembre de 20196 hizo efectivo el apercibimiento ordenado mediante Resolución 1, de fecha 28 de octubre de 20197, y rechazó la demanda de amparo. Sin embargo, dicha decisión fue anulada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete mediante Resolución 4, de fecha 23 de noviembre de 20218, en la que, además, se ordenó la admisión a trámite. Dicho mandato fue cumplido por el Juzgado Civil de Cañete mediante Resolución 9, de fecha 19 de enero de 20229.

Por escrito de fecha 11 de marzo de 202210, el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que lo pretendido por el accionante era convertir a los jueces constitucionales en una instancia adicional a efectos de trasladar el debate de la cuestión controvertida, por lo que no se advertía afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.

La audiencia única se llevó a cabo el 7 de abril de 202211.

Mediante Resolución 12, de fecha 7 de abril de 202212, se declaró a don Domingo Eugenio Medrano Torres sucesor procesal del causante don Daniel Abel Sánchez Luyo.

Mediante Resolución 14, de fecha 12 de julio de 202213, el Segundo Juzgado Civil Permanente de San Vicente de Cañete de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida interpuesta por los codemandados expuso las razones de hecho y derecho conforme a los antecedentes del proceso, tutelando el ejercicio de su derecho a la pluralidad de instancia. De otro lado, precisó que no se había vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales porque el auto de vista dio respuesta razonada a los cuestionamientos de la validez del acta de la asamblea realizada el 5 de julio de 2018.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, mediante Resolución 6, de fecha 1 de septiembre de 202414, confirmó la apelada con el argumento de que no se configuraba ninguno de los supuestos de afectación alegados, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas correspondían a actos procesales solicitados por las partes y revisados en instancia superior. Hizo notar que con la emisión de las resoluciones cuestionadas no se vulneró el derecho al debido proceso ni la tutela jurisdiccional, ya que versaban sobre el concesorio de un recurso de apelación y un pronunciamiento relacionado con la nulidad procesal respecto de una omisión en la ejecución de sentencia; por ende, resultaba innecesario pretender su nulidad o alegar una vulneración de derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS

1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales en ejecución de sentencia: (i) Resolución 36, de fecha 15 de marzo de 2019, que concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida interpuesta por los codemandados contra la Resolución 32, de fecha 27 de febrero 2019, que declaró improcedente la nulidad de celebración del acto de convocatoria judicial; improcedente la nulidad de quorum y desarrollo de la junta general; improcedente la nulidad por falta de participación de notario público, improcedente la solicitud de conclusión del proceso; y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la comisión liquidadora en la Partida 21000340 de Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cañete, tramitado en el Expediente 00516-2019-0-080l-JR-CI-02; y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2019, que revocó la Resolución 32 y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida por la emplazada, por lo que ordenó renovar el acto procesal viciado, tramitado en el Expediente 00516-2019-54-080l-JR-CI-02. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la garantía de la cosa juzgada.

  2. Cabe señalar que, aunque el recurrente no invoca de manera expresa la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se desprende que también denuncia la existencia de vicios en la motivación de las resoluciones cuestionadas al señalar que el superior jerárquico agravó la situación al revocar arbitrariamente una resolución expedida conforme a derecho, lo que provocó que el juez de primera instancia continuara con el proceso principal y, en consecuencia, ordenara una nueva fecha para la convocatoria de la junta general de accionistas.

2. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual, constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

  2. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente15:

  1. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  2. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión16.

  3. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  4. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

3. Sobre la garantía de la cosa juzgada

  1. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron17.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación al núcleo esencial del derecho18.

4. Análisis del caso

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 36, de fecha 15 de marzo de 2019, que concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida interpuesta por los codemandados contra la Resolución 32, de fecha 27 de febrero 2019, que declaró improcedente la nulidad de celebración del acto de convocatoria judicial; improcedente la nulidad de quorum y desarrollo de la junta general; improcedente la nulidad por falta de participación de notario público; improcedente la solicitud de conclusión del proceso y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la comisión liquidadora en la Partida 21000340 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cañete, tramitado en el Expediente 00516-2019-0-080l-JR-CI-02; y (ii) Resolución 2, de fecha 21 de junio de 2019, que revocó la Resolución 32 y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida por la emplazada, por lo que ordenó renovar el acto procesal viciado, tramitado en el Expediente 00516-2019-54-080l-JR-CI-02.

  2. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 36 se advierte que el a quo, al momento de resolver, verificó las exigencias previstas en los artículos 366, 367 y 377 del Código Procesal Civil, y consecuentemente concedió la apelación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida interpuesta por los codemandados contra la Resolución 32, de fecha 27 de febrero de 2019, que declaró en su oportunidad improcedente la nulidad de celebración del acto de convocatoria judicial; improcedente la nulidad de quorum y desarrollo de la junta general; improcedente la nulidad por falta de participación de notario público; improcedente la solicitud de conclusión del proceso y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la comisión liquidadora en la Partida 21000340 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Cañete, tramitado en el Expediente 00516-2019-0-080l-JR-CI-02

  3. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 2, de fecha 21 junio de 2019, también cuestionada en el amparo, se aprecia que el ad quem revocó la Resolución 32 y, reformándola, declaró fundada la nulidad deducida por los codemandados y ordenó renovar el acto procesal viciado, tramitado en el Expediente 00516-2019-54-080l-JR-CI-02, al corroborarse que mediante Oficio 358/2018-NCG-SV-CAÑETE, el notario público Hubert Camacho Gálvez, aunque asistió a la junta general de accionistas convocada por la Resolución 17, de fecha 27 de abril 201819, con el fin de dar fe de los acuerdos adoptados en estricta sujeción al cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia20 (Resolución 7) confirmada por sentencia de vista21 (Resolución 4), se retiró sin haber certificado los actos de la asamblea, ni haber suscrito la certificación del acta, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley General de Sociedades. En ese sentido, el Colegiado concluyó que al emitirse la Resolución 32 no se cumplió con el debido proceso ni con las exigencias establecidas bajo sanción de nulidad, conforme al inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, que dispone resolver conforme a los actuados y al derecho.

  4. En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no vulneran los derechos alegados por la parte demandante, pues el juez de primera instancia ha justificado fáctica y jurídicamente la decisión de conceder la impugnación sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, conforme a los requisitos previstos en los artículos 366 (agravio), 367 (inadmisibilidad e improcedencia) y 377 (plazo) del Código Procesal Civil. Por su parte, la Sala Superior, al resolver la impugnación mediante auto de vista, justificó su decisión con lo informado por el notario público Hubert Camacho Gálvez con Oficio 358/2018-NCG-SV-CAÑETE, toda vez que este no dio fe de los acuerdos adoptados en la junta general de accionistas convocada mediante la Resolución 17; lo que acarreó la nulidad de la asamblea por afectación de la validez, por lo que ordenó renovar el acto procesal viciado y que se programe nueva fecha para junta general de accionistas. Así pues, el recurrente al cuestionar la afectación de su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, lo que pretende es manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces de la jurisdicción ordinaria respecto de las disposiciones del Código Procesal Civil antes referidas y a la ejecución de la sentencia conforme a los términos expuestos.

  5. Asimismo, de los actuados que obran en el expediente tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues de lo actuado se aprecia que en el proceso subyacente el demandante tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y que el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros. Por tanto, no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho invocado.

  6. Finalmente, respecto a la garantía de la cosa juzgada, se advierte que el fallo del mandato judicial establecido en la sentencia ordenó la convocatoria a la junta general de accionistas de la empresa Agrícola Santa Bárbara Sociedad Anónima, a fin de adoptar un acuerdo de disolución y liquidación, precisándose que “deberá ser presidida por el demandante, nombrándose como Notario a la doctora Itala Garrafa Peña para que de fe de los acuerdos adoptados” [SIC]. Por lo tanto, el Colegiado Superior, al advertir que la referida sentencia no estaba siendo ejecutada en sus propios términos, declaró fundado el recurso de nulidad presentado por los codemandados y, consecuentemente, ordenó renovar el acto procesal viciado y programar una nueva fecha para celebrar la junta general de accionistas. De este modo, tampoco se evidencia la alegada vulneración de la garantía de la cosa juzgada.

  7. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 45.↩︎

  2. Fojas 66.↩︎

  3. Fojas 26.↩︎

  4. Fojas 21.↩︎

  5. Fojas 35.↩︎

  6. Fojas 72.↩︎

  7. Fojas 53.↩︎

  8. Fojas 130.↩︎

  9. Fojas 141.↩︎

  10. Fojas 287.↩︎

  11. Fojas 322.↩︎

  12. Fojas 322.↩︎

  13. Fojas 329.↩︎

  14. Fojas 418.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  19. No obra en autos.↩︎

  20. Fojas 2.↩︎

  21. Fojas 9.↩︎