Pleno. Sentencia 79/2025
EXP. N. ° 03601-2021-PHC/TC
LIMA
ANTAURO IGOR HUMALA TASSO REPRESENTADO POR AMÉRICO PRIETO BARRERA Y OTRA (ABOGADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Sin la participación del magistrado Gutiérrez Ticse, por abstención aprobada. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Prieto Barrera, abogado de don Antauro Igor Humala Tasso, contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 20201, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de agosto de 2020, don Américo Prieto Barrera y doña Carmen Rosa Huidobro Espinoza, abogados de don Antauro Igor Humala Tasso, interponen demanda de habeas corpus en contra de la directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II y contra don Jhon Fernández Morales, jefe de la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario (INPE)2. Denuncian la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumplen la pena, y del derecho al debido proceso.

Los recurrentes solicitan que se ordene el cese de todo acto que resulte desproporcional y denigrante en el tratamiento y reclusión del favorecido. Así, afirman que los ambientes que ocupa don Antauro Igor Humala Tasso son objeto de constantes revisiones, las que se han incrementado a dos oportunidades en la última semana. Aducen que en las referidas revisiones no se cumple con el procedimiento establecido en el Reglamento del Código de Ejecución Penal, y que la revisión del 27 de agosto de 2020 se realizó en mérito a un oficio dirigido a la dirección del establecimiento penitenciario por parte de la Dirección Nacional de Seguridad, en el que se da cuenta de que el favorecido tendría un machote de su próxima publicación de su Semanario “Antauro”, pero no participaron ni la directora ni el subdirector del penal. Advierten que estas medidas tendrían como objetivo iniciarle al favorecido un proceso administrativo-disciplinario e inhabilitarlo en el trámite que inició el 27 de mayo de 2020, y cuyo fin es que se organice su expediente para lograr su liberación condicional. Agregan que todo acto administrativo que restringe derechos debe ser motivado, de lo contrario convierte la reclusión en un trato degradante y viola la dignidad personal.

Los recurrentes manifiestan que el favorecido es director de un medio de comunicación de prensa escrita (el diario “El Sol”), y ejerce la dirección desde hace más de un año, por lo que tiene necesidad de mantener correspondencia con el exterior, sin que esto signifique un peligro para las medidas que se toman para evitar la propagación del Covid-19, pues no hay contacto físico entre las personas. Asimismo, detallan que el favorecido es colaborador del Semanario “Antauro”, que tuvo publicación en el año 2019, y que demuestra que el favorecido no fue sujeto -ni podría serlo-, de alguna restricción a su libertad de pensamiento y expresión de sus ideas. Finalmente, enfatizan que la demora en organizar el expediente administrativo de liberación condicional vulnera el plazo razonable.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 20203, declara improcedente in limine la demanda, por considerar que no existe una precisión clara respecto a las conductas consideradas como tratos crueles y denigrantes en agravio del favorecido. Y, en cuanto a la presunta demora del trámite del expediente de liberación condicional, arguye que ya fue atendido por las autoridades del penal, porque con fecha 11 de agosto de 2020 se solicitó a la Oficina de Registro de la Dirección Regional de Lima que remita la hoja penológica. Finalmente, en lo que concierne a las alegaciones de que las revisiones en la celda del favorecido tuvieron como objetivo perjudicarlo en el trámite del beneficio de liberación condicional, aduce que son conjeturas.

La parte recurrente, mediante escrito presentado ante la Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla4, da a conocer un nuevo acto del INPE que, según su opinión, vulneraría los derechos del favorecido. Indica que con fecha 4 de setiembre de 2020, el favorecido formuló queja5 porque no se le había entregado su correspondencia, ya que el empleado del Serpost le refirió que tenía dos cartas para él y que se las habían sustraído, versión que fue acreditada por el personal del INPE. Afirma que no existe resolución judicial que lo permita ni sanción administrativa alguna en contra del favorecido; y, además, que a los otros internos sí se les ha hecho entrega de su correspondencia. Por otro lado, sostiene que el favorecido se comunica a través del teléfono denominado “Azulito-Prisontec”, en horario permitido de 6:00 a. m. a 6:00 p. m.; sin embargo, sin que se le notifique al favorecido si existe alguna directiva emitida por la Dirección General del INPE o de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón II, que haya restringido el tiempo de comunicación mediante el uso del mencionado teléfono, ahora solo se le permite utilizar el teléfono por espacio de 5 minutos, pese a que el favorecido se encuentra en la etapa de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, mediante resolución de fecha 18 de setiembre de 20206, revoca la resolución de fecha 31 de agosto de 2020. Al respecto, considera que los hechos referidos a que el favorecido estaría siendo objeto de constantes revisiones en su celda y en las que no participarían los funcionarios que corresponde guardarían relación con el derecho fundamental de toda persona privada de libertad de tener un trato digno. Señala también que los supuestos actos de demora para no lograr acceder al beneficio penitenciario deben ser evaluados en forma objetiva, en atención a las incidencias y particularidades que se adviertan. Por todo esto, ordena la admisión a trámite de la demanda, en la que también se incorporen los nuevos hechos7, puestos en conocimiento de esa instancia.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón, mediante Resolución 9, de fecha 30 de setiembre de 20208 , admite a trámite la demanda en contra de la directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II en cuanto a la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena. Por Resolución 10, de fecha 7 de octubre de 2020, se incluye en la demanda a don Jhon Fernández Morales, jefe de la Dirección Regional de Lima del INPE, por la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento dentro de un plazo razonable9.

La parte demandante, mediante escritos que constan en autos10, sostiene que aún no se cuenta con el cómputo del trabajo y estudio que realizó el favorecido en el Establecimiento Penitenciario “Virgen de La Merced” y del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (Cerec). Lo que contribuye con la demora en la tramitación de la liberación condicional. Solicita, por tanto, que también se emplace con la demanda a la Dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón II y a la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), para que se remita el cómputo de redención de trabajo y estudio del favorecido y, verificado esto en mérito del Decreto Legislativo 1513, se ordene su libertad.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón mediante Resolución 11, de fecha 7 de octubre de 202011, amplía la demanda contra el director del Establecimiento Penitenciario Ancón II y el presidente del Consejo Nacional Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) respecto a la vulneración del debido procedimiento sobre la demora en la tramitación del beneficio penitenciario, liberación condicional del favorecido.

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) contesta la demanda12. Afirma que la administración penitenciaria cumple con lo establecido en el Código de Ejecución Penal y su reglamento, y que la normativa que regula las revisiones y registro de celdas y ambientes se encuentra establecida en los artículos 68, 69 y 70 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto Supremo 015-2003-JUS). Sin embargo, dadas las funciones de la directora y subdirector del establecimiento penitenciario, la frecuencia, horario y diferentes áreas en que se realizan las revisiones de celdas y ambientes, en la práctica no pueden estar presencialmente en todas las revisiones. Por lo que, ante su ausencia, acude un integrante del Consejo Técnico Penitenciario y el subdirector de seguridad penitenciaria; como sucedió el 27 de agosto de 2020 y las revisiones se realizan a la totalidad de la población penitenciaria. Respecto a la demora en el trámite del expediente de liberación condicional, alega que la administración penitenciaria realiza el trámite de diversas solicitudes de acuerdo con sus posibilidades, ante las restricciones que existen por el Covid-19, y que, en el caso del favorecido, se encuentran a la espera de la remisión de los informes solicitados a los establecimientos penales de Virgen de La Merced y del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao. Posteriormente, asevera que la directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II remitió el expediente de beneficio penitenciario ‒liberación condicional del favorecido al órgano judicial conforme se aprecia del correo electrónico del 23 de octubre de 2020‒. Y, ante el requerimiento de que se presente la documentación en formato PDF, que no se pudo realizar por el tamaño del archivo, se remitirá el referido expediente en forma física13.

El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Santa Rosa y Ancón, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 202014, declara infundada la demanda, por considerar que mediante Oficio 725-2020-INPE-18-244-D, de fecha 11 de setiembre de 2020, la directora del Establecimiento Penitenciario Ancón II manifestó que en el mes de agosto de 2020 se realizaron seis revisiones en todo el penal. Y en la revisión que se realizó el 27 de agosto de 2020 no participó debido al horario en que se realizaría (noche), pero se autorizó la participación de don David César Ayala Rosales, como integrante del Consejo Técnico Penitenciario, decisión que se encuentra justificada por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19. De este modo, precisa que no se verifica una actuación carente de razonabilidad o proporcionalidad al realizar esa revisión ni las demás durante el mes de agosto en todo el establecimiento penitenciario. Respecto a la limitación en el derecho de sus comunicaciones, aduce que no se ha recibido información sobre tales hechos por parte de la directora del Establecimiento Penitenciario de Ancón II, y tampoco se tiene elementos que corroboren la versión del favorecido. Sin embargo, sostiene que la demandada, por ley, se encuentra facultada para controlar las comunicaciones telefónicas de los internos; es decir, disponer los horarios y condiciones, lo que corresponde también por las circunstancias actuales por la pandemia. Y, en caso de que se hubiera dispuesto que el tiempo máximo de comunicación era de cinco minutos, tal decisión no vulnera los derechos a la comunicación del favorecido. En cuanto a la retención de su correo postal, estima que el artículo 38 del Reglamento del Código de Ejecución Penal precisa que para la recepción de correo postal corresponde que se exhiba el contenido de la correspondencia que pretende ingresar al establecimiento, para asegurar que su contenido no afecte la seguridad, y que, si bien la demandada no brindó información sobre este extremo, solo se cuenta con la versión del favorecido, sin elemento periférico que la sustente. En lo que concierne a la demora en la organización del expediente de beneficio penitenciario, liberación condicional del favorecido, arguye que la demandada cumplió con disponer la organización del expediente, para lo cual realizó los requerimientos a las áreas respectivas del INPE, pero no es de su responsabilidad directa la demora en la obtención de algunos de los documentos solicitados, además de la situación propia de la emergencia sanitaria por el Covid-19. Por esta razón, el plazo de 15 días hábiles no pudo cumplirse de manera efectiva, por motivos no imputables al personal administrativo tanto de la Dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón II, como de la Dirección Regional de Lima, o en su defecto de la presidencia del INPE. Finalmente, sostiene que no se puede amparar el pedido de libertad del favorecido porque la pena aún no se encuentra cumplida. Asimismo, en el nuevo Código Procesal Penal se establece que la judicatura ordinaria, a través del órgano competente, es la encargada de atender los pedidos de beneficios penitenciarios, puesto que la concesión de los beneficios penitenciarios no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, sino que es el órgano judicial penal competente quien finalmente decide, razonadamente, su procedencia, o no. Refiere finalmente que el INPE ya remitió la información al juzgado respectivo y se encuentra pendiente de pronunciamiento.

La Sala Penal de Apelaciones de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirma la apelada15, por estimar que en la revisión realizada el 27 de agosto de 2020 estuvo presente el jefe de seguridad, cumpliéndose con la normativa competente. Manifiesta también que de una sola revisión no se puede argumentar, razonablemente, que sea abusiva en su frecuencia o desproporcionada en su utilización, además de que no se ha narrado en qué consistió el acto humillante, denigrante o cruel propinado al favorecido, ni cómo se efectuó el tratamiento que se le dio u omitió, o cómo el favorecido fue objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad al cumplir su pena. Respecto a la retención de la correspondencia, considera que el dicho del afectado equivale a una denuncia, pero no a una prueba y, por ende, no basta para amparar este extremo de la demanda. En cuanto al tiempo de la comunicación telefónica, aduce que la directora se encuentra facultada para controlar la comunicación telefónica de los internos, más aún para disminuir el riesgo de propagación del Covid-19. De otro lado, respecto al beneficio penitenciario de liberación condicional del favorecido, sostiene que en la demanda de fecha 28 de agosto de 2020 solo se alegó la demora en la organización de su expediente administrativo desde mayo de 2020 y que las revisiones en su celda tienen la finalidad de inhabilitarlo para el trámite de su liberación condicional, además de que en su escrito de apelación solicita que se le conceda este beneficio, pedido que no tiene respaldo en los términos de la demanda que originariamente se interpuso y que no se amplió en la forma y modo de ley. Además, advierte que mediante el proceso de habeas corpus no se puede conceder el beneficio penitenciario, pues se trata de incentivos y no de derechos, que están sujetos a evaluación; y que, aun en el supuesto caso de haber cumplido con la redención de la pena (por trabajo y/o estudio), la autoridad jurisdiccional podría denegar la solicitud.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene el cese de todo acto que resulte desproporcional y denigrante en el tratamiento y reclusión de don Antauro Igor Humala Tasso. Se denuncia la vulneración del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena, y del derecho al debido proceso en cuanto a la vulneración del plazo razonable.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. La finalidad de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por tal razón, como ha quedado sentado en diversa jurisprudencia de este Tribunal Constitucional16, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado, o se tornan irreparables, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo, por haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, por información de carácter público brindada por el Instituto Nacional Penitenciario17, se tiene que el 8 de julio de 2022 el beneficiario presentó una solicitud de libertad por redención de la pena por trabajo y educación ante la dirección del Establecimiento Penitenciario Ancón II, sobre la base de lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento. Este pedido fue aceptado mediante Resolución Directoral 104-2022-INPE/ORL-EPM-ANCÓN II, lo que determinó su egreso del establecimiento penitenciario antes mencionado.

  3. Así las cosas, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, en el presente caso habrían cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la presente demanda a favor del beneficiario, referidos a presuntas restricciones a sus comunicaciones, demora en la apertura del expediente de beneficio penitenciario solicitado, entre otros, vinculados estrictamente con el hecho de que se encontraba privado de su libertad. Esto, como se ha demostrado, a la fecha, ya no ocurre.

  4. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

  1. Fojas 786.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 9.↩︎

  4. Fojas 50.↩︎

  5. Fojas 48.↩︎

  6. Fojas 95.↩︎

  7. Fojas 50.↩︎

  8. Fojas 111.↩︎

  9. Fojas 118.↩︎

  10. Fojas 123 y 126.↩︎

  11. Fojas 498.↩︎

  12. Fojas 618.↩︎

  13. Fojas 53 y 618.↩︎

  14. Fojas 663.↩︎

  15. Fojas 786.↩︎

  16. Cfr. sentencias emitidas en el Expediente 00984-2022-PHC/TC (fundamento 3), y en el Expediente 02583-2022-PHC/TC (fundamento 4).↩︎

  17. Cfr. Comunicado Nº 016-2022, disponible en https://www.gob.pe/institucion/inpe/noticias/642796-comunicado-n-016-2022↩︎