SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Sánchez Custodio contra la sentencia de fojas 231, de fecha 14 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de enero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, a fin de que se declare inaplicable la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2006, y que, como consecuencia de ello, se expida una nueva resolución procediendo a un nuevo cálculo de su pensión de invalidez (renta vitalicia) conforme a la Ley 26790, sin topes, es decir, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que, al habérsele diagnosticado una enfermedad profesional mediante el certificado médico de fecha 20 de octubre de 2004, la contingencia se ha producido bajo el amparo de la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846.
La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda2. Sostiene que no es la entidad responsable del otorgamiento de la pensión solicitada, lo cual le corresponde a la aseguradora contratada por el exempleador del actor, conforme a la fecha de contingencia. Añade que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso con mayor estación probatoria.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 3 de octubre de 20223, declaró fundada la demanda, por cuanto el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional; asimismo, consideró que a la pensión del actor corresponde aplicar la Ley 26790 y su reglamento, en virtud de la fecha del certificado médico presentado.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 14 de noviembre de 2023, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor accedió al régimen de protección de riesgos profesionales al amparo de la Ley 18846, razón por la cual su renta por enfermedad profesional se encuentra regulada por dicho decreto y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que la emplazada declare nula la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2006, que le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, y que, como consecuencia de ello, se emita una nueva resolución y se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, sin los topes establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 25967.
Procedencia de la demanda
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que, aun cuando en una demanda de amparo se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el recurrente, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables en el supuesto de que el accionante se encuentre en grave estado de salud. Atendiendo a ello, corresponde evaluar el fondo de la controversia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009 en el diario oficial El Peruano, en calidad de precedente, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En el fundamento 14 de la sentencia antes mencionada se reitera que
[…] la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia, debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas [énfasis agregado].
Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento 5 supra el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC, publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005, y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión (el énfasis es nuestro).
De lo actuad, se desprende que la ONP, mediante Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 20064, otorgó al actor pensión de invalidez basándose en el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 20 de octubre de 20045, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco le diagnosticó las enfermedades de neumoconiosis y hipoacusia neurosensorial con 60 % de menoscabo global.
En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del Informe de Evaluación Médica del Hospital II Pasco (20 de octubre de 2004) el accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración mensual.
En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 20 de octubre de 2004, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Hospital II Pasco que acreditaba la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 60 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, por haberse calificado como prueba idónea el referido dictamen médico presentado por la parte accionante en la vía administrativa, tal como se aprecia a fojas 64 del Expediente Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
Por tanto, corresponde a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.
Por otro lado, la parte recurrente solicita que, a la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, no se le aplique el tope establecido en el artículo 3 del Decreto Ley 25967. Al respecto, este Tribunal estima pertinente realizar un análisis en referencia a la aplicación del Decreto Ley 25967, a efectos de determinar si la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional percibida por el accionante se encuentra sujeta a los topes previsionales del régimen del Decreto Ley 19990.
En los fundamentos jurídicos 30 y 31 de la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituyen precedente, se han reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos 87 y 117 de la sentencia emitida en el Expediente 10063-2006-PA/TC:
(...) los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones) [énfasis agregado].
Como bien puede apreciarse, el Tribunal Constitucional determinó que los montos de la pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.
Por lo expuesto, y conforme a lo señalado por este Tribunal, a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones indicadas. En ese sentido, tampoco correspondería aplicarles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846. En consecuencia, este Tribunal estima que, en el presente caso, a la pensión de invalidez por enfermedad profesional del accionante no debe aplicarse el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967 ‒S/. 600.00 (seiscientos soles)‒, por lo que también corresponde estimar dicho extremo.
Sentado lo anterior, este Tribunal debe precisar que, en atención a lo pretendido en el recurso de agravio constitucional formulado por el recurrente, corresponde ordenar a la ONP calcular la pensión de invalidez conforme a lo vertido en los fundamentos anteriores, así como los devengados derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (esto es, desde el 20 de octubre de 2004).
Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. En cuanto al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que estos sean abonados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Resulta importante mencionar que de la hoja de liquidación de los devengados de fecha 26 de setiembre de 20066 se aprecia que la ONP reconoció al recurrente el pago de las pensiones devengadas por un monto ascendente a la suma de S/ 72 096.55 (setenta y dos mil noventa y seis nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos).
El Tribunal Constitucional estableció en el precedente emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21 fijó la Regla Sustancial 2:
Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago.
De lo actuado se advierte que inicialmente la ONP le otorgó al demandante pensión de invalidez por enfermedad profesional (renta vitalicia) a partir del 27 de noviembre de 1997 conforme se aprecia de la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 5 de octubre de 2006, y le reconoció el pago de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales.
En el presente caso, se deben corregir los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional y adoptar las siguientes medidas: a) que se deje sin efecto la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846; b) que se ordene a la ONP otorgar pensión de invalidez al actor al amparo de la Ley 26790, a partir del 20 de octubre de 2004, con el pago de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales correspondientes; c) que del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales a que está obligada la ONP se descuente el monto total que ya ha recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales y que el juez ejecutor entregue dicho monto a la ONP, en vía de compensación; y d) que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error.
No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del accionante estuvo errado, motivo por el cual se interpuso demanda de amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos, por lo que a fin de no verse perjudicados los fondos de la Oficina de Normalización Previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine: 1) el monto total de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales que le adeuda la demandada al actor, desde el 20 de octubre de 2004 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que se inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados e intereses legales que la ONP ha abonado al actor. Una vez que quede firme la liquidación, el juez ejecutor ordenará a la ONP que, del monto que adeuda al actor por concepto de devengados e intereses, determine la cantidad total que ya ha recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses, a fin de que dicho monto le sea descontado y el saldo que quede sea abonado al actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL18846, de fecha 5 de octubre de 2006.
Ordena a la Oficina de Normalización Previsional otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, a partir del 20 de octubre de 2004 y sin la aplicación del Decreto Ley 25967, con el reintegro de las pensiones devengadas, los costos y los intereses legales.
Ordena que, en ejecución de sentencia, el juez de la causa disponga que se practique la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales, y que se adopten las medidas pertinentes, en atención a lo establecido en los fundamentos 20 y 21 de la presente sentencia.
Ordena a la ONP determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo las decisiones administrativas que originaron el error.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en la sentencia en el presente caso considero pertinente efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley Nº 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva Nº 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio a la parte demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez a la cual tenía derecho su cónyuge causante. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las razones expuestas, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del actor; en consecuencia, NULAS la Resolución Directoral 803-2022-CG-PNP´SECEJE/DIRBAP-SEC, de fecha 26 de setiembre de 2022, y la Resolución Jefatural 4613-2021-DIVPEN-PNP, de fecha 22 de junio de 2021; declarar INAPLICABLE el artículo 23 del Decreto Ley 19846, en concordancia con el artículo 37 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, en el extremo que exige que el viudo debe tener la condición de inválido o acreditar incapacidad para subsistir por sí mismo a la fecha de fallecimiento de su causante para tener derecho a la pensión de viudez; y, en consecuencia, ORDENA a la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú expedir una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez derivada de la pensión de su cónyuge causante, conforme a los fundamentos de la sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso a que hubiere lugar.
S.
OCHOA CARDICH