Sala Primera. Sentencia 988/2025

EXP. N.° 03618-2024-PA/TC

LIMA

JHONY WALTER DURAND OREJÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Walter Durand Orejón contra la sentencia, de fecha 9 de mayo de 2023,1 expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de enero de 20172, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la notificación de fecha 3 de diciembre de 2014, que le denegó el derecho al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) conforme a lo estipulado en la Ley 29741; y que, en consecuencia, proceda a inscribirlo a efectos del goce de los beneficios del fondo minero regulado por la Ley 29741. Asimismo, solicitó el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

Manifestó que percibe pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, que realizó labores como oficial de mina en la Empresa Minera Yauliyacu SA y que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad por el periodo del 22 de marzo de 1988 al 29 de junio de 1997; que no obstante ello la demandada le denegó su solicitud de inscripción como beneficiario del FCJMMS.

La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda3 y solicitó que se declare infundada. Refirió que el demandante no cumple los requisitos para acceder al beneficio de la Ley 29741 y que no se ha incurrido en ninguna de las causales de nulidad del artículo 10 de la Ley 27444. Sostuvo que el reconocimiento del beneficio solicitado por el actor está supeditado al cumplimiento de los requisitos, tales como, haber realizado actividad laboral minera, metalúrgica o siderúrgica y haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

El Séptimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de junio de 2022,4 declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado que en el desempeño de sus labores estaba expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y como consecuencia de la exposición de dichos riesgos se habría originado la incapacidad que alega padecer; pues adolece de miopía degenerativa y visión subnormal de ambos ojos. El juzgado considera que los aportes del actor no tienen origen en labores realizadas en la actividad minera, metalúrgica o siderúrgica a que se refieren la Ley 25009 y la Ley 27252, y, por tanto, no cumple los requisitos previstos para acceder al fondo complementario solicitado.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, el demandante percibe pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25, inciso b) bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y solicitó que se declare inaplicable la notificación de fecha 3 de diciembre de 2014, que le denegó el derecho al beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) conforme a lo estipulado en la Ley 29741 y su reglamento, y que se proceda a inscribirlo a efectos del goce de los beneficios del fondo minero regulado por la Ley 29741. Asimismo, solicita el pago de los montos dejados de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

  2. La jurisprudencia en materia previsional establece que, aun cuando una pretensión esté dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, con el fin de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde entrar en el análisis del fondo de la controversia.

Análisis de la controversia

 

  1. La Ley 29741, publicada el 9 de julio de 2011, creó un beneficio a otorgarse de forma complementaria a la pensión de jubilación que perciban los pensionistas de la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros y la Ley 27252, que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.

  2. El artículo 2 de La Ley 29741 establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) que se jubilen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 25009, Ley de Jubilación de los Trabajadores Mineros, y en la Ley 27252, Ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252.

  1. Por su parte, el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, reglamento de la Ley 29741 −publicado el 11 de mayo de 2012−, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo 001-2013-TR, señala como requisitos para el goce del Beneficio Complementario, lo siguiente:

1. Presentar la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP en que se haya obtenido el derecho pensionario originado en el Régimen Minero, Metalúrgico o Siderúrgico, según corresponda hasta el último día hábil de cada año.

2. Acreditarla condición de pensionista:

a) Para el caso del SNP: Contar con el acto administrativo que otorga la pensión al beneficiario y/o estar percibiendo dicha pensión; y,

b) Para el caso del SPP: percibir pensión bajo cualquier modalidad.

3. La pensión no sea mayor a la UIT ni al promedio de las remuneraciones.

  1. Es decir, el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, regulado por la Ley 29741 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR es aplicable solo a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros o en la Ley 27252, ley que establece el derecho de jubilación anticipada para trabajadores afiliados al Sistema Privado de Pensiones que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud.

  2. De la Resolución 12366-2008-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de febrero de 20085, que se le otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 24 y 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, a partir del 9 de noviembre de 2006, reconociéndole 12 años y 3 meses de aportaciones, sustentada en el Certificado Médico 222-2007, de fecha 1 de marzo de 2007, emitido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud6, el cual determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, que fue atendido en la especialidad de oftalmología. Asimismo, el recurrente adjuntó el Certificado Médico 180-2012, de fecha 9 de mayo de 2012, emitido por la Comisión Médica de la Incapacidad del Hospital “Daniel Alcides Carrión” - Callao del Ministerio de Salud7, que diagnosticó que padece de miopía degenerativa y visión subnormal de ambos ojos con 77 % de menoscabo global.

  3. En el presente caso, de lo actuado y de lo afirmado por el recurrente se advierte que percibe pensión de invalidez definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, motivo por el cual no se encuentra en el ámbito de la Ley 29741, por no ser pensionista de la Ley 25009.

  4. De lo reseñado en el fundamento supra, se verifica que el accionante no tiene la condición de pensionista minero, metalúrgico y siderúrgico jubilado bajo el régimen de la Ley 25009, por tanto, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 29741 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, para que se le otorgue el beneficio solicitado. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. Foja 134↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Foja 27↩︎

  4. Foja 107↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Foja 8↩︎

  7. Foja 9↩︎