Sala Primera. Sentencia 353/2025
EXP. N.° 03621-2023-PHC/TC
PUNO
MANUEL ALBERTO RUELAS CHOQUEMAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alberto Ruelas Choquemamani contra la resolución, de fecha 24 de julio de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2023, don Manuel Alberto Ruelas Choquemamani interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces superiores señores Sarmiento Apaza, Álvarez Quiñónez y Arias Calvo integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra los jueces supremos don Ricardo Alberto Brousset Salas, doña Susana Ynés Castañeda Otsu, doña Iris Estela Pacheco Huancas, don Iván Salomón Guerrero y don Ramiro Aníbal Bermejo Ríos integrantes de Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 020-2019, Resolución 49-2019, de fecha 28 de agosto de 20193, en el extremo que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de peculado doloso por apropiación para otros; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de agosto de 20214, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia.5
Sostiene que fue condenado por el delito de peculado doloso por apropiación para otros que se habría cometido desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003.
Agrega que, contra la sentencia absolutoria de fecha 20 de julio de 2015, el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, que motivó la emisión de la resolución suprema de fecha 12 de junio de 2017, que declaró nula la citada sentencia absolutoria; y ordenó que se realice un nuevo juicio oral. En tal virtud, se le inició un nuevo juicio oral el 30 de abril de 2019, luego de lo cual se emitió la sentencia condenatoria y la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, materia de cuestionamiento en el presente proceso.
Añade que los hechos imputados habrían ocurrido en el mes de febrero de 2003; sin embargo, a efectos de establecer la fecha cierta se debe considerar la Resolución de Alcaldía 110-2003-MPCI, de fecha 17 de febrero de 2003, que contenía la supuesta opinión favorable que habría emitido, por lo que en la acusación fiscal se tipificó el delito imputado de manera injusta según lo establecido por el artículo 387 del Código Penal. En tal sentido, la norma sanciona por la comisión del delito imputado a una pena no menor de dos ni mayor de ocho, por lo que el plazo ordinario de la prescripción de la acción penal es ocho años y el plazo extraordinario sería de doce años conforme a lo establecido por el artículo 83 del Código Penal. Empero, en la sentencia condenatoria no se consideró que al momento de su emisión habían transcurrido dieciséis años y seis meses, con cual incluso habría superado el plazo extraordinario de la prescripción que era de doce años, por lo que se debió declarar prescrita de oficio la acción penal según lo establecido por el RN 1252-2012. Asevera que incluso hasta la emisión de la resolución suprema ya había prescrito la acción penal, puesto que habrían transcurrido diecisiete años y seis meses.
Añade que respecto a la carga de la prueba y la prueba suficiente hubo un pronunciamiento en la Casación 158-2016 HUAURA.
Alega que la cuestionada Resolución 110-2003-MPCI se produjo con las formalidades solemnes, puesto que en su quinto considerando se indicó: “…Con la opinión favorable de la Oficina de Planificación y Presupuesto y Racionalización y Asesoría Jurídica…”, el cual fue elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica y firmada por quien en vida fuera el alcalde don Fernando Robles Callomamani y emitido de forma unilateral, puesto que según consta del Informe Especial 311-2005-CG/ORPU, de fecha 19 de octubre de 2005, emitido por la Contraloría General de la República no existe algún documento denominado opinión que haya sido emitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto y Racionalización, por cuanto en su condición de jefe de planeamiento jamás realizó tal acto jurídico que tampoco existió.
Refiere que también se le atribuyó el haber emitido el Informe 007-2003-MPCI-OPPR/J, mediante el cual se consignó la propuesta de la aprobación de los documentos de gestión municipal: Cuadro de Asignación de Personal CAP y Presupuesto Analítico de Personal PAP para el ejercicio fiscal del año 2003, documento que fue plasmado en la Resolución Municipal 0022-2003-MPCI, de fecha 13 de marzo de 2003, el cual fue emitido sin su participación, puesto que solo era un borrador y una propuesta que alcanzó al citado alcalde.
Asevera que no debió ser condenado pues no existían los documentos incriminatorios y con base en simples presunciones, por lo que las pruebas debieron ser suficientes para sustentar su responsabilidad; y desvirtuar la presunción de inocencia. Más aún si sus coprocesados don Vladimir Omar Salazar Díaz, don Delfín Angulo Gutiérrez y don Rodolfo Muñuico Incautipa fueron acusados por el delito de falsificación ideológica impropia por haber utilizado la referida resolución, lo cual no fue materia de juicio oral porque se dedujo la excepción de prescripción de la acción penal, que fue declarada fundada. No obstante, él fue condenado por hechos perpetrados por el ex asesor legal y por el alcalde.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 5 de mayo de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, alega que, en relación con la prescripción de la acción penal deducida en el proceso penal en cuestión, no se advierte de la demanda datos suficientes para determinar con claridad desde cuándo se debe iniciar el cómputo de la aludida prescripción. Máxime si no se ha adjuntado el cargo de la cédula de notificación con la resolución de vista cuestionada para constatarse la fecha de notificación, no se ha identificado la fecha exacta de la comisión del delito imputado que permita computar el plazo de prescripción ni se aprecia si hubo interrupción o suspensión de la acción penal. Por tanto, se concluye que la pretensión debe dilucidarse en la vía penal ordinaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia, Resolución 04-2023, de fecha 26 de mayo de 20238, declaró improcedente la demanda al considerar que las sentencias condenatorias no restringen el derecho a la libertad personal del actor porque se le impuso tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta que deberá cumplir a efectos de que no se le revoque a una efectiva. Se considera también que ejerció sus derechos de defensa y a la doble instancia luego que se iniciara un nuevo juicio oral. Además, al haber sido funcionario público se duplica el plazo de prescripción penal por el delito imputado.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 020-2019, Resolución 49-2019, de fecha 28 de agosto de 2019, en el extremo que condenó a don Manuel Alberto Ruelas Choquemamani a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de peculado doloso por apropiación para otros; y (ii) la resolución suprema de fecha 5 de agosto de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia9.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso y de los principios de legalidad y de presunción de inocencia.
Consideraciones preliminares
El Juzgado Transitorio de Extinción de Dominio y en Adición Juzgado Penal Liquidador de Puno ante un pedido de información de este Tribunal, remitió el Oficio 0047-2025-JTEED/JPLS-CSJP-PJ,10 de fecha 15 de enero de 2025, en el que indica que el proceso penal contra don Manuel Alberto Ruelas Choquemamani fue remitido a ese juzgado el 20 de junio de 2023 para ejecución de sentencia y que la pena impuesta aún se encuentra pendiente de cumplimiento.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad, y de una casación al caso concreto, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
En un extremo de la demanda, se alega que en la acusación fiscal se tipificó el delito imputado de manera injusta según lo establecido por el artículo 387 del Código Penal; y que se debió declarar de oficio prescrita la acción penal según lo establecido por el RN 1252-2012. Añade que respecto a la carga de la prueba y la prueba suficiente hubo un pronunciamiento en la Casación 158-2016 HUAURA. Precisa que la cuestionada Resolución 110-2003-MPCI se produjo con las formalidades solemnes, el cual fue elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica y firmada por quien en vida fuera el alcalde y fue emitido de forma unilateral, puesto que según consta del Informe Especial 311-2005-CG/ORPU, de fecha 19 de octubre de 2005, no existe algún documento denominado opinión que haya sido emitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto y Racionalización, por cuanto el actor como jefe de planeamiento jamás realizó tal acto jurídico que tampoco existió.
Refiere que al actor también se le atribuyó el haber emitido el Informe 007-2003-MPCI-OPPR/J, mediante el cual se consignó la propuesta de la aprobación de los documentos de gestión municipal: Cuadro de Asignación de Personal CAP y Presupuesto Analítico de Personal PAP para el ejercicio fiscal del año 2003, documento que fue plasmado en la Resolución Municipal 0022-2003-MPCI, de fecha 13 de marzo de 2003, el cual fue emitido sin su participación, puesto que solo era un borrador y una propuesta que alcanzó al citado alcalde. Asevera que no debió ser condenado al no existir los documentos incriminatorios y con base en simples presunciones, por lo que las pruebas debieron ser suficientes para sustentar su responsabilidad; y desvirtuar la presunción de inocencia; y que fue condenado por hechos perpetrados por el ex asesor legal y por el alcalde.
Este Tribunal aprecia que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, así como la aplicación de un recurso de nulidad y una casación.
En tal sentido, respecto a los fundamentos 3 al 7 supra, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, el artículo 139, inciso 13 de la Constitución establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro nomine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.
En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado por el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso11. Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que a pesar de que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal se exija a la justicia constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito12 o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa13. En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal, el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la justicia constitucional.14
En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
El artículo 41 de la Constitución Política antes de su modificación en virtud del artículo único de la Ley 30650, publicada el 20 agosto de 2017, señalaba lo siguiente:
Artículo 41.-
(…)
El plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado.
El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”; además, el artículo 83 del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido (...) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.15
En el presente caso, se advierte de la sentencia condenatoria que se le imputa al actor que, en su calidad de jefe de Planificación, Presupuesto y Racionalización de la Municipalidad Provincial de El Collao, Ilave, región Puno, durante la sesión extraordinaria de Concejo Municipal 7-2003, de fecha 12 de marzo de 2003, se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal CAP-2003. Sin embargo, mediante Resolución Municipal 22-2003, de fecha 13 de marzo de 2003, suscrita por el alcalde y por otros funcionarios municipales se aprobó el Cuadro de Asignación de Personal CAP y Presupuesto Analítico de Personal PAP-2003, en mérito al Informe 07-2003-MPCI-OPPRJJ, pese a que ni este informe ni el PAP fueron aprobados en la citada sesión de concejo. Luego, mediante sesión extraordinaria 07-2003-MPCI, de fecha 13 de mayo de 2003, se trató sobre la reestructuración del CAP y del PAP; y se acordó sobre la austeridad de los sueldos. Sin embargo, mediante Resolución de Alcaldía 110-2003-MPCI, de fecha 17 de febrero de 2003, se autorizó la contratación de personal de confianza y se suscribieron contratos con remuneraciones no acordes con los montos señalados en el Presupuesto Analítico de Personal PAP para el año 2002, cuya vigencia fue ampliada en la sesión extraordinaria 07-2003-MPCI, con lo cual las remuneraciones de tales funcionarios se incrementaron. Además, el citado presupuesto se modificó el 31 de diciembre de 2003, mediante Resolución Municipal 183-2003-MPCI, por lo que se inobservó la Ley 27879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2003, puesto que el incremento de remuneraciones para el personal de confianza en el año 2003 no estaba financiado ni autorizado por la Oficina de Presupuesto. En ese sentido, se le imputa haber visado y aprobado los comprobantes de pago de los funcionarios de confianza contratados por la mencionada municipalidad, lo cual generó la apropiación de fondos públicos en provecho de los citados funcionarios.
Al momento de la comisión de los hechos delictuosos imputados al actor, el delito de peculado doloso por apropiación para otros estaba previsto en el artículo 387, primer párrafo del Código Penal, que lo sancionaba con una pena no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de la libertad, por lo que, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho años y el plazo extraordinario de doce años. Respecto al delito imputado, se aplica el plazo extraordinario porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal). Además, el referido plazo debe duplicarse a veinticuatro años en razón de que se consideró que el delito se cometió contra el patrimonio del Estado. Por tanto, al momento de la expedición de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia, el plazo de prescripción de la acción penal aún no había vencido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 a 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración de la prescripción de la acción penal que guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 321 del tomo II del expediente↩︎
Foja 59 del tomo I del expediente↩︎
Foja 154 del tomo I expediente↩︎
Foja 2 del tomo I expediente↩︎
Expediente 00012-2006-0-2101-SP-PE-01 / NULIDAD 2194-2019↩︎
Foja 77 del tomo I del expediente↩︎
Foja 270 del tomo II del expediente↩︎
Foja 279 del tomo II del expediente↩︎
Expediente 00012-2006-0-2101-SP-PE-01/NULIDAD 2194-2019↩︎
Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎
Expedientes 02506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC, 02466-2006-PHC/TC y 00331-2007-PHC/TC↩︎
Expediente 05890-2006-PHC/TC↩︎
Expediente 02320-2008-PHC/TC↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC.↩︎
Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00194-2013-PHC/TC, 00051-2020-PHC/TC, 04726-2018-PHC/TC↩︎