SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yna Consuelo Rezza Espinoza contra la Resolución 4, de fecha 4 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18 de marzo de 2022, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, a fin de que se deje sin efecto la Resolución 4584-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 9 de diciembre de 2019, y que, en consecuencia, se le reconozca el derecho a la pensión de orfandad-hija soltera mayor de edad, de conformidad con los artículos 34 y 35 del Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los reintegros, los intereses legales y los costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión y a la salud.
La ONP contesta la demanda3 manifestando que hasta el 1 de enero de 2002 estuvo contemplada la pensión de orfandad para la hija soltera mayor de edad, la cual se otorgaba cuando al fallecimiento del causante, ante la ausencia de viudo/a con derecho a pensión, había una hija (no aplicaba al varón) que no tuviera actividad lucrativa, careciera de renta afecta y no estuviera amparada por algún sistema de seguridad social (salud o pensión). Sostiene que esta modalidad pensionaria fue derogada por la Ley 27617.
La procuradora pública del Ministerio de Educación dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda4. Aduce que la actuación de la entidad administrativa se encuentra fundada en derecho, toda vez que la negativa de otorgamiento de pensión de orfandad a la demandante obedece a la aplicación de las Leyes 27617 y 28449, que derogaron la modalidad de pensión requerida. Precisa que acceder a lo solicitado por la recurrente vulneraría el principio de legalidad y generaría inseguridad jurídica.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 27 de marzo de 20245, declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar que a partir del año 2002, con la publicación de la Ley 27617 y más específicamente con la vigencia, desde 2004, de la Ley 28449, la modalidad de pensión de orfandad para las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, ya no existe, por cuanto la norma que la sustenta ha sido derogada.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 4, de fecha 4 de julio de 2024, confirmó la apelada por argumentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
La actora solicita que se deje sin efecto la Resolución 4584-2019-ONP/DPR.GD/DL 20530, de fecha 9 de diciembre de 2019, y que, como consecuencia de ello, se le otorgue la pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera mayor de edad, conforme al Decreto Ley 20530, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia a pesar de cumplirse los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
En la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que el sustento de este tipo de pensiones: «Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)». Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad es una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.
El artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530 establecía lo siguiente:
«Artículo 34.‐ Tienen derecho a pensión de orfandad:
(…)
c) Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho».
Posteriormente, mediante el artículo 4 de la Ley 27617, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de enero de 2002, se modificó el citado artículo 34 en los términos siguientes:
Artículo 34.- Tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido. Subsiste el derecho a pensión de orfandad:
(…)
b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años con incapacidad absoluta para el trabajo. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. Para ambos casos se requerirá de un dictamen de la Comisión Médica del Seguro Social de Salud – ESSALUD.
Finalmente, mediante la Ley 28449, publicada en el diario oficial El Peruano 30 de diciembre de 2004, se modificó el citado artículo 34 del Decreto Ley 20530 en los términos siguientes:
Artículo 34.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:
(…)
b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. (...).
De lo señalado se advierte que el beneficio de pensión de orfandad para las hijas solteras mayores de edad, dentro del régimen del Decreto Ley 20530, solo estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2002.
En el presente caso, para resolver la demanda de autos, resulta necesario tener en cuenta que, según el Acta de Defunción6, con fecha 4 de junio de 2019 falleció don Marciano Guillermo Rezza Rodríguez, quien fuera padre de la demandante.
En tal sentido, la fecha de la contingencia, por la cual se adquiere el derecho a la pensión, está constituida por la fecha en la cual se cumplen los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio correspondiente.
De lo consignado en los fundamentos precedentes, se concluye que, a la fecha de ocurrido el deceso del padre de la recurrente, ya no se encontraba vigente el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, por cuanto al 4 de junio de 2019 ya regía la modificatoria establecida por la Ley 28449, conforme se indica en el fundamento 7 supra.
Asimismo, este Tribunal considera conveniente precisar que, si bien la actora pretende el acceso a una modalidad pensionaria que ya no está prevista dentro del ordenamiento jurídico, se evalúa el acceso a una pensión de orfandad conforme a la normativa pensionaria vigente del Decreto Ley 20530, por lo que se verifica que la actora no cumple los requisitos previstos legalmente.
En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración de los derechos alegados, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH