Sala Segunda. Sentencia 1517/2025
EXP. N.° 03638-2024-PA/TC
LIMA
OLGA MERINO SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Merino Salazar contra la resolución de vista de fecha 16 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECDENTES

Con fecha 26 de enero de 20222, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Vigésima Tercera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima, solicitando la nulidad de la disposición fiscal del 25 de febrero de 20213, que dispuso no haber mérito para formalizar denuncia penal contra doña Angélica Contreras Castellón y otros por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en su agravio; y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de los actuados4. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones fiscales y a la defensa.

Sostiene, en términos generales, que la Fiscalía no llevó a cabo diligencias programadas, como la toma de declaraciones a las personas implicadas o la solicitud de información a las embajadas de México, Estados Unidos e Italia. Asimismo, observa que la disposición fiscal atribuyó a la víctima un supuesto “actuar negligente” y una “auto puesta en peligro” [sic], lo cual resulta incongruente con el rol constitucional del Ministerio Público. Finalmente, precisa que se trata de una persona mayor de edad que vive sola y que fue sorprendida por “gente inescrupulosa”.

El procurador público del Ministerio Público planteó la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente5 por haberse interpuesto fuera del plazo de 60 días hábiles. Refiere que la disposición fiscal fue notificada el 13 de abril de 2021 y la queja superior el 8 de julio de 2021, por lo que la demanda era extemporánea. Recuerda que el amparo no está destinado a revaluar pruebas ni a revisar decisiones de la jurisdicción penal ordinaria, y que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión fiscal estuvo debidamente motivada dentro de sus atribuciones.

El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de mayo de 20226, declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de amparo. Argumenta que, al computarse el plazo desde la notificación de la disposición fiscal del 13 de abril de 2021, la demanda presentada el 26 de enero de 2022 excedía el plazo de 60 días hábiles previsto por ley; añade que no se acreditó la interposición de queja ante el fiscal superior y que los medios probatorios ofrecidos eran manifiestamente inconducentes.

A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con de fecha 16 de marzo de 20237, confirmó la improcedencia del amparo por extemporáneo, al haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días hábiles desde la notificación de la disposición fiscal (13 de abril de 2021). Aclaró que la queja de derecho no interrumpe ni suspende dicho plazo.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente, el plazo para interponer la demanda prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación siempre que el afectado hubiera tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiera hallado en posibilidad de interponer la demanda.

  2. En el presente caso, la recurrente pretende que se declare la nulidad de la disposición fiscal de fecha 25 de febrero de 2021, que resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal contra doña Angélica Contreras Castellón y otros por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en su agravio.

  3. Sin embargo, la propia amparista reconoce que tomó conocimiento de la disposición fiscal superior de fecha 14 de junio de 20218 notificada el 8 de julio de 20219, que declaró infundada la queja de derecho interpuesta contra la cuestionada disposición fiscal, por lo que queda claro que al presentar la demanda el 26 de enero de 2022 lo hizo extemporáneamente, por haber transcurrido en exceso el plazo de 60 días para interponerla, conforme a lo referido en el fundamento 1 supra.

  4. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 155.↩︎

  2. Fojas 15.↩︎

  3. Fojas 4.↩︎

  4. Carpeta Fiscal 527-2019.↩︎

  5. Fojas 51.↩︎

  6. Fojas 124.↩︎

  7. Fojas 155.↩︎

  8. Fojas 107.↩︎

  9. Fojas 116.↩︎