Sala Primera. Sentencia 305/2025

EXP. N.° 03648-2023-PHC/TC

MOQUEGUA

Y.F.C.I. REPRESENTADO POR PEDRO GUILLERMO NÚÑEZ VENTURA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guillermo Núñez Ventura abogado de don Yerson Froilán Coaquira Inchuña contra la resolución, de fecha 25 de agosto de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de junio de 2023, don Pedro Guillermo Núñez Ventura interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Y.F.C.I.2 y la dirigió contra Wilbert Gonzales Aguilar, Rodolfo Sócrates Nájar Pineda y Eloy Albert Coaguila Mita, integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 22, de fecha 13 de marzo de 20233, que declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de vista, Resolución 19, de fecha 31 de enero de 20234, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 98-2022, Resolución 14, de fecha 5 de diciembre de 20225, que declaró al favorecido autor de la infracción contra la ley penal del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual y le impusieron como medida socioeducativa doce meses de libertad restringida6.

El recurrente refiere que el favorecido fue declarado responsable como autor de la infracción en contra de la ley penal del delito de violación sexual y contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación; posteriormente, mediante Resolución 15, la jueza del Segundo Juzgado de Familia concede el recurso con efecto suspensivo, disponiendo la elevación de los actuados. Luego, mediante Resolución 17, de fecha 12 de enero de 2023, una vez reciben el dictamen fiscal, se señala vista de la causa el 24 de enero de 2023. Agrega que solicitó el uso de la palabra a fin de informar y, a su vez, solicitó que debido a la convulsión social que se vivía en el país desde el 7 de diciembre de 2022, que la vista fuera de manera virtual; sin embargo, este pedido no fue atendido por los demandados.

Alega que pese a todo ello y habiéndose llevado a cabo la vista de la causa en el que informó oralmente, los demandados emiten el auto de vista Resolución 19 de fecha 31 de enero de 2023, a través del cual, en vez de pronunciarse sobre el fondo de la apelación, su recurso fue declarado improcedente por extemporáneo, debido a que fue notificado el 7 de diciembre de 2022 y la apelación se presentó el 16 de diciembre de 2022, siendo que el plazo venció el 14 del mismo mes y año.

Señala que se trató de un cómputo errado, ante lo cual, presentó un escrito solicitando que se declare la nulidad del auto de vista, Resolución 19, ya que no se consideró la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 3180-2021-PA/TC sobre la interpretación correcta del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No obstante, se emitió la Resolución 22, de fecha 13 de marzo de 2023, en la que se declaró improcedente el pedido de nulidad.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución 1, de fecha 16 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda8. Señaló que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, pues mediante la Resolución 23, de fecha 29 de marzo de 2023, se declaró consentida la sentencia de autos.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 12 de julio de 20239, declaró infundada la demanda, tras considerar que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria fue presentado de manera extemporánea el 16 de diciembre de 2022, pese a que se le notificó al domicilio real del infractor el 7 de diciembre y descontando los feriados del 8 y 9 de diciembre, así como el hecho de que según el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución 22, de fecha 13 de marzo de 2023, que declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de vista, Resolución 19, de fecha 31 de enero de 2023, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 98-2022, Resolución 14, de fecha 5 de diciembre de 202210, que declaró al favorecido autor de la infracción contra la ley penal del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual y le impusieron como medida socioeducativa doce meses de libertad restringida.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la pluralidad de instancia, a la defensa y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  3. Este Tribunal, con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. El derecho a la doble instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella es condenatoria11. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

  4. Debe tenerse presente también que el Tribunal ha considerado que el derecho a la pluralidad de la instancia es uno de configuración legal, lo que implica que es al legislador al que corresponde crear y/o determinar los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, así como establecer el procedimiento que se deba seguir. Sin embargo, ello no permite que se puedan establecer condiciones o requisitos para que en realidad se busque el disuadir o impedir la interposición de los recursos.

  5. El Tribunal, en la Sentencia 03180-2021-AA/TC (fundamento 16), destacó lo siguiente:

las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.

En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.

  1. La Ley 30229, que adecúa el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el sistema de remates judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 155-E Notificaciones por Cédula, lo siguiente:

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

  1. Este Tribunal aprecia del cargo de notificación de la cédula (Notificación 690-2022-JR-FP)12, que la Sentencia 98-2022, Resolución 14, de fecha 6 de diciembre de 2022, le fue notificado al domicilio real del favorecido el 7 de diciembre de 2022. Siendo así y considerando lo establecido por este Tribunal, así como de la normativa citada, el plazo para impugnar dicha sentencia venció indefectiblemente el 14 de diciembre de 2022; sin embargo, la defensa técnica de aquel interpuso el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2022, conforme consta del cargo13, esto es, de manera extemporánea, por lo que los demandados emitieron la Resolución 22, de fecha 13 de marzo de 202314, que declaró improcedente el pedido de nulidad del auto de vista Resolución 19, de fecha 31 de enero de 202315, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 98-2022, Resolución 14, de fecha 5 de diciembre de 202216, que declaró a Y.F.C.I. autor de la infracción contra la ley penal del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación de la libertad sexual y le impusieron como medida socioeducativa doce meses de libertad restringida.

  2. En el mismo sentido, si se toma en cuenta la notificación electrónica17, el plazo habría vencido en fecha anterior a la presentación del recurso de apelación.

  3. Conforme a los fundamentos expuestos, no se encuentra acreditada la violación de los derechos a la pluralidad de instancia y de defensa en relación con la libertad personal, por lo que la demanda es infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ



  1. F. 121 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Expediente Judicial 00521-2022-2023-0-2801-JR-FP-02↩︎

  7. F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 83 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 92 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial 00521-2022-2023-0-2801-JR-FP-02↩︎

  11. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 05108-2008-PA/TC; 05019-2009-PHC/TC.↩︎

  12. F. 185 del expediente acompañado del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 187 del expediente acompañado del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  15. F. 33 del documento pdf del Tribunal↩︎

  16. Expediente Judicial 00521-2022-2023-0-2801-JR-FP-02↩︎

  17. F. 178 del expediente acompañado del documento pdf del Tribunal.↩︎