Sala Primera. Sentencia 1824/2025
EXP. N.º 03656-2024-PA/TC
LIMA
JHONATAN LAZARTE GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20. días del mes de noviembre. de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonatan Lazarte Gutiérrez contra la Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de abril de 2022, don Jhonatan Lazarte Gutiérrez interpuso una demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima, con emplazamiento a su procurador público.2 Solicitó lo siguiente: i) que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 284-041-01679400, de fecha 26 de junio del 2019, que le otorgó un plazo de 7 días para cancelar la suma de S/ 4200.00, y la Resolución de Sanción 176-056-02038434, de fecha 14 de mayo de 2019, que le impuso una multa por infracción de tránsito y la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva desde el 2 de febrero de 2019; ii) que se restituya su situación jurídica hasta el momento que se le notifique válidamente el Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones 267-207-00782197, de fecha 15 de marzo de 2019, y, a partir de ello, se emitan nuevos actos administrativos; y iii) se ordene el pago de los costos del proceso.
Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso y, en específico, su derecho de defensa, ya que no se le notificó el Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones 267-207-00782197, en mérito al cual se emitió la Resolución de Sanción 176-056-02038434 y la Resolución de Ejecución Coactiva 284-041-01679400, las cuales —precisa— tampoco le fueron notificadas. Indicó que ello le impidió ejercer su derecho de defensa en sede administrativa y cuestionar las referidas resoluciones, ya que recién a inicios de año tomó conocimiento que estaba sujeto a un procedimiento de ejecución coactiva. Adujo también que, de la revisión del expediente administrativo, no se aprecia que la emplazada haya cumplido con el requisito formal de colocar un aviso en su domicilio que indique la nueva fecha de notificación
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20223, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 17 de junio de 20234, la apoderada del SAT de Lima dedujo excepción de prescripción extintiva, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Sostuvo que la Resolución de Sanción 176-056-02038434, con la cual se sancionó al actor con la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla, fue notificada a su domicilio que figura en la Papeleta de Infracción 12791374 en el distrito de San Miguel, tal como se advierte del Cargo de Notificación 280-084-41257770, dirección que también fue consignada por el actor en su solicitud de compromiso de pago de multa de tránsito. Señaló que la intención del recurrente es que se deje sin efecto las resoluciones cuestionadas. Sin embargo, no agotó la vía previa con la interposición de algún recurso administrativo, a pesar de que ambas resoluciones le fueron debidamente notificadas. Agregó que su representada emitió y notificó válidamente la resolución de ejecución coactiva antes de que el actor presente su solicitud de compromiso de pago, y que no ha emitido acto administrativo posterior, toda vez que la sanción pecuniaria está en estado “cancelado por pago”.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 1 de setiembre de 20225, declaró improcedente la excepción deducida y saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 4 de la misma fecha6, declaró improcedente la demanda, por considerar que la controversia planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que se cuestionan resoluciones de una entidad pública, más aún cuando no se advierte riesgo de irreparabilidad ni necesidad de tutela urgente.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 4 de mayo de 20237, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto lo siguiente: i) que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 284-041-01679400, de fecha 26 de junio del 2019, que le otorgó al actor un plazo de 7 días para cancelar la suma de S/ 4200.00, y la Resolución de Sanción 176-056-02038434, de fecha 14 de mayo de 2019, que le impuso una multa por infracción de tránsito, la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla desde el 2 de febrero de 2019; ii) que se restituya su situación jurídica hasta el momento que se le notifique válidamente el Informe Final de Instrucción de la Gerencia de Impugnaciones 267-207-00782197, de fecha 15 de marzo de 2019, y, a partir de ello, se emitan nuevos actos administrativos; y iii) que se ordene el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de su derecho al debido proceso, en específico, su derecho de defensa.
Análisis del caso concreto
Es importante mencionar que, de conformidad con el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.
Como se advierte del caso de autos, el demandante alega que no se le habrían notificado las actuaciones del procedimiento seguido en su contra, lo cual generó la emisión de la Resolución de Sanción 176-056-02038434, de fecha 14 de mayo de 20198, que lo sancionó con una multa de S/ 4200.00 y la cancelación definitiva de su licencia de conducir desde el 2 de febrero de 2019. Asimismo, de la Resolución de Ejecución Coactiva 284-041-01679400, de fecha 26 de junio del 20199, le otorgó un plazo de 7 días hábiles para cancelar la multa aludida.
De la lectura de ambas resoluciones, se aprecia que el 14 de mayo de 2019 se impuso al accionante una multa e inhabilitación definitiva para obtener una licencia de conducir por la comisión de la infracción M-01 referida a “conducir con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor a lo previsto en el Código Penal”, lo que se corrobora del respectivo certificado de dosaje etílico10, por lo que, como consecuencia de ello, el 26 de junio de 2019 se emitió la resolución coactiva que le exigió el pago de dicha multa.
Ahora bien, el recurrente ha señalado que, a raíz de la respuesta a un pedido de acceso a la información pública, recién tomó conocimiento de los actos objeto de su demanda el 11 de marzo de 202211, por lo que, a su juicio, ha sido presentada dentro del plazo de ley. No obstante, también ha señalado que el día 10 de agosto de 2019 efectuó el pago de la deuda generada por su infracción de tránsito en la sede central del SAT, mediante un compromiso de pago de deuda fraccionada, el cual —alega— si bien importaba el reconocimiento de la infracción y la sanción impuesta, implicaba que no se le inicie un procedimiento de cobranza coactiva, con lo que buscaba evitar requerimientos y embargos.12
De lo expuesto, resulta claro que el actor conocía de la existencia de la resolución de sanción impuesta al menos el 10 de agosto de 2019, ya que se acercó a las oficinas de la emplazada para cancelar su multa, conforme a lo expresado en su demanda y lo que se observa del documento de compromiso de esa fecha13, por el cual el actor acordó pagar la deuda en 11 cuotas hasta junio del 2020. Cabe precisar que aún cuando el actor refiere que con este compromiso no se le debería iniciar ningún procedimiento de ejecución coactiva, no ha presentado documento, requerimiento o resolución alguna emitida con posterioridad al 10 de agosto de 2019 con la cual se le exija el pago de esta deuda, ya que la resolución coactiva cuestionada en autos fue emitida el 26 de junio de 2019, es decir, con anterioridad al compromiso de pago.
Sobre este punto, inclusive, la emplazada ha dado cuenta de que tampoco ha emitido ningún acto administrativo posterior, ya que la sanción pecuniaria está en estado “cancelado por pago”14, hecho que también ha sido reconocido por el actor, tal como se desprende de su escrito del 7 de febrero de 2021 dirigido al SAT.15
En ese orden de ideas, se evidencia que, al menos desde el 10 de agosto del 2019, el accionante conocía la existencia de la sanción cuestionada en autos, la cual, incluso, reconoció al momento de efectuar su pago ante el SAT. A pesar de ello, recién interpuso la presente demanda en el 2022, lo que excede el plazo establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por otro lado, si bien cuestiona también la resolución coactiva generada como consecuencia de la multa, ya ha sido cancelada, de acuerdo con lo informado por la emplazada y lo reconocido por el propio demandante, por lo que no obra en autos documento o requerimiento coactivo posterior al 10 de agosto de 2019 que permita evaluar algún efecto de dicha resolución en la actualidad.
En ese orden de ideas, al no observarse motivo alguno que haya imposibilitado al accionante a interponer su demanda dentro del plazo de ley, corresponde desestimar la misma, en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MORALES SARAVIA