Sala Primera. Sentencia 241/2025
EXP. N.º 03657-2024-PA/TC
LIMA
GRACIELA ACHIN VIUDA DE DEL CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Graciela Achin viuda de Del Castillo contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto de 20172, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), subsanada mediante escrito de fecha 22 de setiembre de 20173, con la finalidad de que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación que le hubiera correspondido a su causante conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
La Oficina de Normalización Previsional contestó la demanda4 y adujo que la demandante no ha acreditado las aportaciones al SNP efectuadas por el cónyuge causante antes de su fallecimiento; asimismo, alega que tampoco se ha iniciado trámite administrativo solicitando la prestación económica.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 25 de junio de 20215, declaró improcedente la demanda por estimar que no existen suficientes medios probatorios para reconocer los aportes efectuados por el cónyuge causante de la actora. Asimismo, la demandante no presentó copia de solicitud administrativa ante la ONP que acredite haber efectuado el pedido en sede administrativa, y que por tanto no existe expediente administrativo de solicitud de la pensión.
La Sala Superior competente, a través de la Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 2023, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, que le hubiera correspondido a su cónyuge causante. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que, aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla por tratarse de un acceso, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
De la evaluación de lo actuado se advierte que la demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido a la ONP, a fin de ejercer su derecho de petición respecto a su solicitud de pensión de viudez y que ello le fue denegado o que la ONP se mantuvo en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión uno de configuración legal y que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, será frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración que podría alegarse la existencia de alguna vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
Es necesario precisar que lo anterior resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias en relación con algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en el que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación.
Por consiguiente, al verificar de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes de la ONP y las que correspondan de ser el caso, el otorgamiento de lo solicitado en el petitorio de la presente demanda de amparo, corresponde que en esta controversia la parte demandante cumpla con efectuar las gestiones indicadas ante la propia entidad, a fin de que con mayores elementos de juicio y frente a una denegatoria o inacción de su pretensión acuda al proceso que corresponda, por lo cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ