SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleni Julia Quispe Vargas contra la Resolución 27, de fecha 16 de agosto de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de abril del 2022, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez en aplicación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que adolece de osteomielitis crónica con drenaje CIE M.86.4 que le ha generado 60 % de menoscabo. Alega la vulneración de su derecho a la seguridad social y a la pensión.
La emplazada contesta la demanda3 solicitando que sea desestimada. Sostiene que la recurrente no cumple con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 y que no presenta documentos idóneos para acreditar los aportes efectuados por su exempleador.
El Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 18, con fecha 10 de julio de 20234, declaró fundada la demanda, por considerar que existen dos resoluciones administrativas contradictorias y que debe subsistir la que otorga la pensión de invalidez porque optimiza en mayor grado los derechos fundamentales de la persona.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que no es materia de pronunciamiento determinar la nulidad o validez de las resoluciones administrativas expedidas por la parte demandada y que, como ya se le ha otorgado a la parte demandante la pensión solicitada, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haber operado la sustracción de la materia conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría en un trabajo igual o similar en la misma región; y que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la ley, continúa incapacitado para el trabajo.
El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que
“(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.
En el presente caso, la recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, a fin de que cese la vulneración de su derecho constitucional a la seguridad social y a la pensión.
Refiere que cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990 y para acreditarlo adjunta el certificado de trabajo extendido por el exempleador Gregorio Quispe Obando-Dinamo con fecha 17 de noviembre de 20115, en el cual se deja constancia de que laboró para dicho empleador desde el 7 de julio de 1990 hasta la fecha de expedición del documento. Además, adjunta el informe médico elaborado por el hospital Jhon F. Kennedy, de fecha 8 de setiembre de 20066, en el que se aprecia que se le diagnostica osteomielitis crónica con drenaje que le genera una invalidez permanente parcial con 60 % de menoscabo global.
No obstante, se constata de la consulta realizada en el portal web de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que la pretensión de la demandante, doña Marleni Julia Quispe Vargas, ya se encuentra satisfecha, toda vez que ostenta la condición de “pensionista con pensión activa”. Además se advierte que su pensión por invalidez conforme al régimen del Decreto Ley 19990 comenzó a abonarse el 1 de enero de 2022.
En consecuencia, este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, la presente demanda debe ser desestimada en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH