Sala Primera. Sentencia 673/2025

EXP. N.° 03668-2022-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO VIVANCO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vivanco Alarcón contra la resolución de foja 132, de fecha 13 de junio de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis con 60 % de menoscabo. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda1 y alegó que el actor no ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad de neumoconiosis ni el respectivo nexo causal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo2, mediante Resolución 5, de fecha 5 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado por el actor carece de verosimilitud por presentar inconsistencias la historia clínica que lo sustenta en cuanto a las pruebas auxiliares, pues no contiene los respectivos informes de los médicos especialistas.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que, de conformidad con lo establecido en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, el certificado médico presentado por el accionante carece de valor probatorio.

FUNDAMENTOS  

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se otorgue al actor una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis con un grado de incapacidad de 60 %.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional  

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. En la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional señaló, con carácter de precedente, los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. El artículo 19 de la Ley 26790 prescribe que “El Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo otorga cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan las actividades de alto riesgo determinadas mediante Decreto Supremo”. (resaltado nuestro)

  5. En el presente caso, para acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor adjuntó a la demanda copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846, expedido por la comisión médica del Hospital II Pasco-EsSalud3, del 28 de mayo de 2004, en el que se consigna que padece de neumoconiosis por polvos con 60% de menoscabo.

  6. El actor aduce que la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer ha sido adquirida a consecuencia de las actividades mineras que desempeñó en los siguientes períodos:

  1. Certificado de trabajo -Unidad de Julcani emitido por la Contrata de Minas Víctor Zarate Córdova con fecha 3 de diciembre de 20184 que prestó servicios a la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en el que ejerció el cargo de lampero desde el 5 de enero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1993.

  2. Certificado de trabajo emitido por la Contrata de Servicios Múltiple Zárate E.I.R.L con fecha 3 de diciembre de 20185 que prestó servicios a la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. en la Unidad Minera Recuperada, en el que ejerció el cargo de maestro perforista en interior mina desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000.

  3. Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa de Consumo Nuestra Señora de Cocharcas6 – De FERVELICA LTDA. N°259 Chilca- Huancayo, que consigna que laboró del 1 de octubre de 1976 al 23 de diciembre de 1982 como almacenero y la Liquidación por Tiempo de Servicios7 de la indicada empleadora que figura como vendedor de mostrador.

  1. Con la finalidad de corroborar el vínculo laboral entre la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL y la Compañía de Minas Buenaventura SAA, este Tribunal solicitó información a esta última en diversos expedientes (00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En sus respuestas, la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, que se cita a continuación:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova.

  1. De otro lado, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022- PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:

“…hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. (énfasis nuestro)

  1. Asimismo, a través del citado escrito y para acreditar su relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, la Compañía de Minas Buenaventura SAA ha presentado copia de la siguiente documentación:

- Contrato de Obras para Labores de Exploración y Desarrollo Minero celebrado entre Compañía de Minas Recuperada, subsidiaria de Buenaventura, y Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., con fecha 30 de mayo de 1996, con duración del 1 de junio al 31 de diciembre de 1996.

  1. Así, se observa del fundamento 8 supra, que el recurrente manifiesta haber laborado para la Compañía Minera Buenaventura SAA – Unidad Julcaní, a través de la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova del 5 de enero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1993; sin embargo, de la documentación presentada a este Tribunal tanto por la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova como por la Compañía Minera Buenaventura SAA, conforme a lo detallado en los fundamentos 12 y 14 supra, no se advierte que haya existido algún contrato vigente entre ambas partes entre los años 1984 y 1993.

  2. De otro lado, con relación al periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000 a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL para la Compañía Minera Buenaventura SAA, Unidad Minera Recuperada, se advierte según información remitida por la indicada empresa minera consignada en el fundamento 14 supra, que mediante certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000, se acredita que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó sus servicios para la Unidad Minera Recuperada de Buenaventura, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000; empero, en el certificado de trabajo presentado por el demandante se precisa que este laboró para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL; advirtiéndose que se trata de dos denominaciones empresariales diferentes, por lo que tampoco existe certeza respecto del mencionado periodo aboral.

  3. Por consiguiente, el demandante no ha demostrado fehacientemente haber realizado labores para la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, puesto que no ha sido posible determinar la existencia de un contrato (laboral) vigente con la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el período desde el 5 de enero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1993 con la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova, ni en el período del 12 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000 para la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL.

  4. Asimismo, del Certificado de trabajo emitido por la Cooperativa de Consumo Nuestra Señora de Cocharcas – De FERVELICA LTDA. N.° 259 Chilca-Huancayo y de la Liquidación por Tiempo de Servicios presentadas por el demandante se evidencia que no realizó actividades mineras en los cargos desempeñados como almacenero y vendedor de mostrador. En tal sentido, no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas para esta última exempleadora.

  5. Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Alega la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

  2. A fin de acreditar la enfermedad profesional alegada, el demandante ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de mayo de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud (f. 19), en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global.

  3. De igual forma, a efectos de acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas, el demandante adjunta el certificado de trabajo (f. 9) y la liquidación por tiempo de servicios (f. 10) como almacenero para la Cooperativa de Consumo: “Nuestra Señora de Cocharcas”. Asimismo, señala que desempeñó labores como lampero y ayudante de mina para la Compañía de Minas Buenaventura SAA, desde el 5 de enero de 1984 al 30 de mayo de 2000, en dos periodos distintos: (i) desde el 5 de enero de 1984 hasta el 28 de febrero de 1993, a través de la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova, para lo cual presenta un certificado de trabajo (f. 11) y (ii) desde el 12 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2000, a través de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL, acompañando el certificado de trabajo de fecha 03 de diciembre de 2018 (f. 12).

  4. Cabe indicar que, este Tribunal ‒en su oportunidad‒ solicitó información a la Compañía de Minas Buenaventura SAA a fin de corroborar el vínculo laboral que habría tenido con las empresas Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL (información que fue requerida en los Expedientes 00284-2023-PA/TC, 00285-2023-PA/TC, 00288-2023-PA/TC y 01361-2023-PA/TC). En respuesta, la referida empresa minera negó haber tenido una relación contractual con la Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova; a manera de ejemplo, se tiene como respuesta la carta de fecha 21 de julio del año 2023, en la cual se sostiene que:

Luego de hacer las consultas pertinentes con los responsables de las áreas involucradas, respecto de la información que se nos solicita, nos encontramos en condiciones de afirmar que, revisada nuestra base de datos relacionada con el hecho que quiere informar (…) no se cuenta con registros de la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitado o Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova (8)

  1. Por otra parte, con fecha 1 de febrero de 2024, este Tribunal solicitó información a la Contrata Servicios Múltiples Zárate EIRL en el Expediente 01509-2022-PA/TC y recibió como respuesta copia legalizada de los siguientes documentos:

  1. Posteriormente, con fecha 4 de abril de 2024, la Compañía de Minas Buenaventura SAA, en el Expediente 00284-2023-PA/TC, ingresó un escrito de ampliación de respuesta, indicando lo siguiente:

“… hemos realizado una búsqueda exhaustiva en nuestros archivos y hemos podido encontrar la documentación que indicamos a continuación, la misma que da cuenta de la existencia de una relación contractual entre nuestra representada y Contrata de Minas Víctor Zárate Córdova y/o la Contrata de Servicios Múltiples Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”. [resaltado agregado]

  1. Ahora bien, cabe expresar que conforme a la regla 4 establecida ‒en calidad de precedente‒ en la STC 01301-2023-PA/TC, cuando exista duda respecto a la veracidad del vínculo laboral se solicitará la información pertinente al empleador, tal como se ha procedido en el presente caso conforme a lo detallado supra.

  1. En ese orden de ideas, considero que no corresponde ‒sin más‒ declarar la improcedencia de la demanda sino, por el contrario, corresponde que este Tribunal determine si se ha cumplido o no con los presupuestos para acceder a la pensión solicitada, más aún, si el certificado médico que acompaña el accionante se encuentra sustentado en la historia clínica y el resultado de exámenes auxiliares que obran a fojas 60 al 69.

  2. Además, cabe mencionar que, de la información remitida a este Tribunal tanto de la Compañía de mina Buenaventura como de don Víctor Zárate Córdova ‒según lo indicado supra‒, es posible concluir lo siguiente: (i) la “Contrata de Servicios Generales Zárate EIRL” y la “Contrata de Servicios Múltiples Zárate EIRL” tienen el mismo RUC, por tanto, se tratarían de la misma empresa y (ii) que el certificado de trabajo de fecha 10 de octubre de 2000 expedido por la Compañía de Minas Recuperada (empresa subsidiaria de la Compañía de mina Buenaventura), precisa que la Contrata Servicios Generales Zárate EIRL prestó servicios del 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2000, por lo que, se condice con los contratos de obras para labores de exploración y desarrollo urbano suscritos en el año 1996. Razones por las cuales, correspondería que este Tribunal examine el fondo de la controversia de autos.

  3. Por tanto, estimo que la presente causa reviste relevancia constitucional, que amerita un pronunciamiento de mérito por parte de este Alto Colegiado. Similar criterio se ha seguido en casos sustancialmente iguales al de autos, tales como las que atañen a las STC 03656-2022-PA/TC, 01212-2022-PA/TC, entre otras.

En tal sentido, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 34↩︎

  2. Foja 75↩︎

  3. Foja 19↩︎

  4. Foja 11↩︎

  5. Foja 12↩︎

  6. Foja 9↩︎

  7. Foja 10↩︎

  8. Obrante en el cuaderno del Tribunal Constitucional, correspondiente al Expediente 00284-2023-PA/TC.↩︎