Sala Segunda. Sentencia 605/2025
EXP. N.º 03676-2023-PA/TC
LIMA
M.A.R.R.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Andrés Regalado Medina en representación de M.A.R.R contra la Resolución 3, de fecha 30 de junio de 20221, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 6 de junio de 20192, M.A.R.R. interpone demanda de amparo contra el director general del Hospital Militar Central, con la finalidad de que en dicho nosocomio se le brinde atención médica, y que, como consecuencia de ello, se le realice un peritaje médico legal. Asimismo, solicita el pago de los costos del proceso. Invoca la vulneración de sus derechos a la protección de la salud, a la prestación de salud y a la seguridad social.

Manifiesta que, en el año 2013 ingresó a prestar su servicio militar para el que fue seleccionado después de un riguroso examen médico en el que resultó apto tanto física como psíquicamente para dicho servicio. Sin embargo al año de venir realizando su servicio contrajo Virus de inmunodeficiencia Humana (VIH), enfermedad detallada en el Informe Médico de fecha 2 de mayo de 2019. Empero, dicha situación no figura en el sistema de atención médica, habiendo sido dado de alta del Hospital Militar Central, pese a su grave estado de salud.

Mediante Resolución 1, de fecha 10 de julio de 20193, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público del Ejército del Perú, mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 20194, se apersona al proceso y deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de incompetencia por razón de la materia. Asimismo contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada. En este sentido alega que el actor no acredito la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos que invoca, pues no demuestra su condición de militar en el servicio activo o en calidad de pensionista y que, teniendo dicha condición, el Ejército le haya negado la atención médica en el Hospital Militar Central. Agrega que, el accionante pretende atenderse en un centro de salud militar por una lesión o enfermedad ocurrida hace seis (6) años, sin adjuntar documentos fehacientes que demuestren tal hecho, como la libreta militar donde demuestre su vínculo con la institución castrense, un parte de fecha cierta detallando los hechos ocurridos, o informes médicos actuales de su estado de salud. Lo cual demuestra que la real pretensión consiste que se le realice un nuevo peritaje médico legal y se conforme una Junta Médica institucional para otros fines.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

Mediante Resolución 3, de fecha 10 de febrero de 20215, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada, y saneado el proceso. Posteriormente y mediante Resolución 4, de fecha 27 de abril de 20216, declara fundada la demanda de amparo, tras considerar que el actor prestó sus servicios en el Ejército Peruano y que fue atendido en el Hospital Militar Central dada la enfermedad que se le diagnóstico, por lo que colige que su estado de salud es consecuencia del servicio militar que habría prestado, razón por la cual, en virtud de su derecho a la salud se encuentra facultado para solicitar atención, tratamiento y evaluación en el Hospital Militar Central.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 30 de junio de 20227, confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró fundada la demanda y ordenó que se le practique al actor el peritaje médico legal correspondiente; sin embargo la revocó, en los extremos que ordenó al emplazado le permita al recurrente el acceso a la prestación de salud en el Hospital Militar Central y condenó a la parte emplazada al pago de costos, por lo que reformándola, declaró improcedente ambos extremos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Como puede apreciarse de la sentencia de segundo grado, la pretensión demandada ha sido estimada parcialmente; por ello, se ha interpuesto el recurso de agravio constitucional únicamente respecto de los extremos denegados, a saber:

El derecho a la salud de los integrantes y egresados del servicio militar

  1. La salud, como derecho fundamental, impone al Estado el deber de realizar las acciones necesarias para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud, en condiciones de equidad (cfr. Sentencia 0033-2010-PI/TC, fundamento 13). Ahora bien, cabe recordar que, como manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, los derechos fundamentales se interpretan conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

  2. Así cabe recordar, que el derecho a la salud se encuentra recogido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde explícitamente se reconoce «(…) el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental». En ese sentido, creemos en una visión amplia, que plantea no solo la atención sanitaria frente a la enfermedad, sino sobre todo la protección de todas las condiciones materiales que permitan al individuo llevar una vida sana que conlleve a una vida digna.

  3. Asimismo, defendemos la tutela autónoma del derecho a la salud, pues, si bien suele estar íntimamente relacionado con otros derechos o bienes jurídicos constitucionales, no puede negarse que su contenido es especial, único, exclusivo y excluyente, y que su sustento es el principio de dignidad del ser humano (cfr. Sentencia 03593-2005-PA/TC, fundamento 5).

  4. En ese sentido cuando el artículo 7 de la Constitución prescribe que “todos tienen derecho a la protección de su salud (…) entendemos que ratifica que la salud es un atributo que el Estado y la sociedad en generad tienen la obligación de tutelar con fomentar condiciones que viabilicen su plena realización.

  5. Ahora bien, particular relevancia tiene la actuación estatal con aquellos que se enferman o adquieren determinada condición en un período que están preparándose para cumplir con el país en al defensa de nuestra soberanía e integridad territorial como quienes deciden prestar el servicio militar regulado en la actualidad por la Ley 29248.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso y como se indicó en el fundamento 1 supra esta Sala del Tribunal Constitucional únicamente emitirá pronunciamiento sobre los siguientes extremos de la demanda:

  1. El demandante sostiene haber prestado servicio militar a los veintitrés (23) años de edad en el 2013. De la Historia clínica obrante en autos, se aprecia que padece de VIH y que fue atendido por el servicio de emergencia por las dolencias que padeció entre el 2017 y el 2021 (VIH en TARGA y epilepsia secundaria). Sin embargo, de tales documentos no resulta posible verificar si le corresponde ser beneficiario de una atención de salud en el Hospital Militar Central, pues para ello, es necesario que acredite prestar servicios en el Ejército o en todo caso, acreditar que la enfermedad que padece la adquirió prestando el servicio militar que alude. Para ello, resulta esencial que el demandante se realice el peritaje médico legal conforme se ha determinado en sede constitucional del Poder Judicial. Por lo cual este extremo de la demanda resulta improcedente.

  2. En relación a lo anterior, esta Sala del Tribunal a diferencia de lo señalado, a su turno por la Sala superior estima que no es coherente con un Estado Constitucional dejar en desamparo o sin atención médica a un paciente que requiere de terapia antirretroviral de gran actividad (TARGA) para combatir la infección por el VIH. Así, esta Sala del Tribunal advierte de la consulta en línea del portal web del Seguro Integral de Salud (SIS)8 que el actor se encuentra afiliado a dicho servicio estatal de naturaleza gratuita, razón por la cual, actualmente su derecho a la salud y los tratamientos que requiere, se encuentran garantizados.

  3. En ese sentido, a fin que se garantice la atención que requiere el demandante para cumplir con el tratamiento de su enfermedad resulta necesario que el Hospital Militar Central, en caso el SIS no brinde la atención requerida, proporcione la atención correspondiente, medida que resultara aplicable hasta que se conozca los resultados del peritaje médico legal dispuesto en sede judicial.

  4. Esta medida es coherente con una tutela efectiva de los derechos fundamentales, toda vez que en sede judicial se dispuso la realización del peritaje médico legal empero sin establecer el plazo en el cual debe ser realizado. Lo cual resulta pernicioso para la tutela del derecho a la salud invocado.

  5. Con relación al pago de costos, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, de los actuados se aprecia que la parte emplazada no ha demostrado documentariamente que al demandante no le corresponde lo solicitado y que la enfermedad que padece no la adquirió durante la prestación del servicio militar, esto dado que debe contar con un registro documentarios de quienes prestan servicio militar. En tal sentido, también corresponde estimar este extremo de la demanda y en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional disponer el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda en los extremos materia de recurso de agravio constitucional.

  2. Se dispone que el Hospital Militar Central, en caso el SIS no brinde la atención que requiera el demandante, otorgue la atención médica requerida.

  3. Se condena al Hospital Militar Central al pago de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 157↩︎

  2. Foja 7↩︎

  3. Foja 12↩︎

  4. Foja 23↩︎

  5. Foja 114↩︎

  6. Foja 118↩︎

  7. Foja 157↩︎

  8. http://app3.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea/Consulta/frmConsultaEnLinea.aspx↩︎