Pleno. Sentencia 122/2025
EXP. N.° 03676-2024-PA/TC
LIMA
GIDE AGILBERTO FALCÓN SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gide Agilberto Falcón Sánchez contra la Resolución 3, de 20 de julio de 20231, emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 6 de septiembre de 2022, don Gide Agilberto Falcón Sánchez interpone demanda de amparo2 contra los integrantes del Jurado Especial Electoral de Yarowilca (JEEY) y los integrantes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la participación política y a la tutela procesal efectiva en sus dimensiones de debido proceso y debida motivación. Solicita lo siguiente:

[a] La nulidad e ineficacia de la Resolución 02775-2022-JNE, de 16 de agosto de 20223, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política “Alianza para el Progreso”, y confirmó la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022.

[b] La nulidad e ineficacia de la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 20224, que declaró fundada la tacha interpuesta contra el recurrente, y dispuso su exclusión de la lista de candidatos para las elecciones municipales y regionales de 2022.

[c] Que se ordene la emisión de una nueva resolución teniendo en cuenta que no existe fundamento legal para declarar fundada una tacha, puesto que, por mandato legal, no se puede excluir a un candidato cuando la información que se le imputa haber omitido declarar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) se encuentra en Registros Públicos.

[d] Que se ordene al JEEY que, mientras se emita el nuevo pronunciamiento de la JNE, se disponga su inscripción como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, por la organización política “Alianza para el Progreso”, a efectos de que pueda participar en las elecciones del 2 de octubre de 2022.

[e] Que se ordene el pago de costas y costos del proceso.

Manifiesta que, el 15 de julio de 2022, don Mario Cabello Trujillo formuló tacha en su contra, con el argumento de que en su DJHV afirmó no tener acciones y participaciones, a pesar de contar con ellas tanto en la empresa Falcón Perú G & F S.R.L como en Huánuco Chicken S.R.L. Refiere que las demandadas no han tenido en cuenta el numeral 9 de la novena disposición transitoria de la Ley 31357, que modificó la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 28094), que establece la obligación al JNE de verificar en los Registros Públicos toda información que corresponda a los candidatos y publicarlos directamente en la DJHV. Asevera que no declaró las participaciones en Huánuco Chicken debido a que las donó en el año 2014, conforme se aprecia de la copia certificada del testimonio de escritura pública del contrato de donación a favor de Katlyn Stheysi Llanos Alvino, y que sus participaciones de la empresa Falcón Perú G&F las transfirió al señor Orlando Misael Falcón Rojas, conforme consta en el folio 23 de su partida electrónica, del título presentado el 5 de mayo de 2022.

Auto admisorio

Mediante Resolución 1, de 9 de setiembre de 20225, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admite a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El 29 de septiembre de 2022, el JNE contesta la demanda solicitando que se declare la sustracción de la materia6. Afirma que, luego de revisar el reporte de personas jurídicas de la oficina registral de Huánuco de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se encontró la existencia de dos personas jurídicas en estado activo a nombre del demandante. Sostiene que la información omitida por el recurrente tiene el carácter de reservada y no es de acceso público general, por lo que también se debe tener en cuenta que, aunque cierta información se encuentre en Registros Públicos, no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, incluido el JNE. Finalmente, recuerda que la Ley 31357, que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas (Ley 28094), señala que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”, lo cual no es factible en la presente controversia.

Sentencia de primera instancia

Mediante la Resolución 3, de 5 de diciembre de 20227, el juzgado de primera instancia declara improcedente la demanda. Considera que ya ha operado la sustracción de la materia, puesto que el 2 de octubre de 2022, las autoridades municipales y regionales fueron electas y se encuentran en pleno ejercicio de sus cargos.

Sentencia de segunda instancia

A través de la Resolución 3, de 20 de julio de 20238, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, con similares argumentos. Agrega que las autoridades electorales han motivado adecuadamente las resoluciones impugnadas, lo cual impide a la judicatura constitucional examinar el fondo de lo resuelto por la jurisdicción electoral.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita lo siguiente:

[a] La nulidad e ineficacia de la Resolución 02775-2022-JNE, de 16 de agosto de 2022, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política “Alianza para el Progreso”, y confirmó la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022.

[b] La nulidad e ineficacia de la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022, que declaró fundada la tacha interpuesta contra el recurrente, por lo que quedó excluido de la lista de candidatos para las elecciones municipales y regionales de 2022.

[c] Que se ordene la emisión de una nueva resolución teniendo en cuenta que, por mandato legal, no se puede excluir a un candidato cuando la información que se le imputa haber omitido declarar en su DJHV se encuentra en Registros Públicos.

[d] Que se ordene al JEEH que, mientras se emita el nuevo pronunciamiento de la JNE, se disponga su inscripción como candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Lauricocha, por la organización política “Alianza para el Progreso”, a efectos de que pueda participar en las elecciones del 2 de octubre de 2022.

[e] Que se ordene el pago de costas y costos del proceso.

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la participación política y a la tutela procesal efectiva, en sus dimensiones de debido proceso y debida motivación.

Sobre la procedencia de la demanda

  1. En principio, es menester precisar que el recurrente ha sido proclamado alcalde de la provincia de Lauricocha, Huánuco, conforme se ha consignado en la Resolución 4204-2022-JNE. En ese sentido, el recurrente viene ejerciendo el cargo para el que postuló desde el 1 de enero de 2023, según información oficial del portal web del Estado9.

  2. Al respecto, conviene acotar que su participación en las elecciones municipales 2022 se debe a que, conforme se puede apreciar de la consulta de expedientes del portal web del Poder Judicial, en el presente proceso judicial10, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima emitió una medida cautelar a su favor11, que ordenó la suspensión de los efectos de las Resoluciones 02775-2022-JNE y 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, y la admisión e inscripción del actor en dicha contienda electoral. Por esta razón, el JEEY emitió la Resolución 00924-2022-JEE-YWCA/JNE, de 28 de setiembre de 202212, y dispuso la inscripción de la candidatura del recurrente, por lo que pudo participar en el proceso electoral de 2022, y acceder al cargo de alcalde, luego de haber alcanzado los votos suficientes para ello.

  3. Estando a lo antes expuesto, es evidente que, al haberse llevado a cabo las elecciones a las que el actor, según su demanda, pretende participar, y aun cuando haya obtenido una tutela cautelar, igualmente estas ya se llevaron a cabo, por lo que no podría retrotraerse las cosas al estado anterior y disponerse su participación en ellas, por lo que se estaría frente a una sustracción de la materia controvertida.

  4. Pese a ello, en atención a lo expresado por el demandante y conforme al artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a juicio de este Tribunal Constitucional, dado el agravio producido a los derechos invocados, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto; más aún cuando, en reiterada jurisprudencia, se ha establecido que las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional13.

Análisis de la controversia

  1. El Estado constitucional permite que sus ciudadanos puedan participar en los procesos electorales tanto de manera activa (elector) como pasiva (candidato), de conformidad con el artículo 2, inciso 17, de la Constitución. En esa perspectiva, la participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en procesos de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que este no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad; es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado14.

  2. El derecho de participación en la vida política de la nación contempla como una de sus manifestaciones el derecho a postular, ser elegido y ejercer un cargo de representación popular, por lo que se vincula directamente con el artículo 31 de la Constitución. Asimismo, este derecho a ser elegido admite límites constitucionalmente válidos, pues la propia Constitución en su artículo 33 prevé los supuestos de suspensión del ejercicio de la ciudadanía. De igual manera se pueden encontrar otras restricciones, como las contenidas en los artículos 90, 110, 191 y 194 de la Constitución.

  3. En el presente caso, la discusión se centra en la aplicación del inciso 9, de la Novena Disposición Transitoria de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas, incorporada por la Ley 31357, que dispone lo siguiente:

NOVENA.- Las elecciones internas en las organizaciones políticas para elegir a los candidatos a las Elecciones Regionales y Municipales del Año 2022 se rigen por las siguientes reglas:

(…)

9. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato a la que se refiere el artículo 23.3 de la presente ley, debe entregarse en formato digital a través de la plataforma tecnológica habilitada para tal fin. Los datos que debe contener, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) de los Registros Públicos correspondientes y publicados directamente por este organismo. La incorporación de datos que no figuren en un registro público o la corrección de los mismos se regulan a través del reglamento correspondiente. El JNE no podrá disponer la exclusión de un candidato cuando la omisión de información que se le imputa corresponda a datos que se encuentran en bases de datos o registros públicos a cargo de entidades del Estado. (El subrayado es nuestro).

  1. A consideración del demandante, tal disposición prohíbe al JNE excluir a un candidato por haber omitido declarar alguna información, cuando esta obre en los Registros Públicos.

  2. Por su parte, el JNE ha sostenido que la referida disposición debe ser leída e interpretada de manera integral, en el sentido de que la información consignada en la DJHBV es extraída de las entidades públicas, en cuanto sea posible, dado que existe información que, aun cuando se encuentre en la base de datos o Registros Públicos a cargo de entidades del estado, no necesariamente es compartida a todas las entidades del Estado, entre las que se encuentra el JNE. Así, enfatizó que interpretar esta posibilidad de manera distinta, como lo que propone el demandante, implicaría no aplicar el verdadero propósito de la DJHV y del sistema electoral, lo cual es brindarle al ciudadano toda la información necesaria respecto de los candidatos sujetos a votación.

  3. Así, de la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022, el JEEY, se aprecia lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo expuesto, el candidato solo tendrá que adicionar información que no pueda ser extraída de un registro público. Estado a ello, concierne precisar que la información registrada de manera automática en la DJHV, proveniente de la SUNARP, es respecto de los bienes muebles e inmuebles del titular. Por lo que respecto a la declaración de titularidad de acciones y participaciones, dicha información corresponde adicionar al candidato15.

  1. Bajo esa interpretación, el JNE entiende que el recurrente debió consignar la información respecto a las participaciones con las que cuenta en la empresa Huánuco Chicken S.R.L; ya sea en el rubro de titularidad de acciones y participaciones o en el rubro de información adicional.

  2. A su turno, la Resolución 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 2022, dispone lo siguiente:

El citado numeral 9 (de la Novena Disposición Transitoria de la Ley de Organizaciones Políticas) indica que los datos que debe contener la DJHV, en cuanto sea posible, deben ser extraídos por parte del JNE de los Registros Públicos correspondientes, y que la incorporación de datos que no figuren en un registro público, o la corrección de estos, se regulan por el Supremo Órgano Electoral, conforme a su facultad reglamentaria, señalada en tal dispositivo.

  1. Visto el contenido de la norma invocada, así como lo expuesto por las partes del proceso, este Tribunal considera que, las autoridades electorales han elegido una interpretación restrictiva del numeral 9. Por un lado, la citada disposición normativa en ningún momento señala que la información que se pueda obtener a través de la SUNARP se deba circunscribir al ámbito de los bienes muebles e inmuebles del titular. Por el contrario, indica que la información se debe extraer de los “Registros Públicos correspondientes”, sin más limitaciones. Con tal interpretación, las autoridades electorales establecieron una exigencia adicional para la participación de un candidato, en perjuicio del derecho a la participación política; esto a pesar de que la parte final de la misma disposición expresamente impone la obligación, a las autoridades electorales, de no se sancionar a un postulante por tal omisión. Este deber está destinado a optimizar ese derecho, del que se desprende la obligación de que sean las autoridades electorales quienes acudan a los Registros Públicos a verificar mayor información del candidato. En otras palabras, la disposición claramente pretende evitar que los candidatos puedan ser excluidos, cuando la información pueda ser obtenida a través de los registros que el propio Estado resguarda.

  2. Siendo así, se advierte que la interpretación de la norma efectuada por la parte emplazada infringe la Constitución, pues vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al restringir dicho derecho al candidato, a pesar de que la información materia de tacha se encontraba en un registro público.

  3. En efecto, de la Partida 11146898, emitida por la Zona Registral VIII – Sede Huancayo, oficina registral Huánuco, se aprecia que el recurrente donó la totalidad de sus participaciones de la empresa Falcon Perú G & F S.R.L. a favor de Orlando Misael Falcón Rojas, conforme a la escritura pública de 24 de abril de 2022, título presentado el 5 de mayo de 202216; esto es, con fecha anterior a su postulación.

  4. De otro lado, respecto a la empresa Huánuco Chicken, también se aprecia que el recurrente donó su participación social a favor de Katlyn Stheysi Llanos Alvino17, como puede advertirse del Testimonio que obra en la notaría Luis Enrique Cisneros Olano, de 30 de octubre de 2014. No obstante, como el propio recurrente ha manifestado18, dicho documento recién fue presentado con su recurso de apelación de la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, pero no fue valorado por la JNE, a pesar de que con ello se demostraba que no contaba con participaciones en la mencionada empresa, con anterioridad a la presentación de su candidatura.

  5. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la donación de la participación del actor en la empresa Falcon Perú G & F S.R.L, que obra en Registros Públicos, no se advierte que haya ocurrido dicho registro, con la transferencia de la participación del actor en la empresa Huánuco Chicken, por lo que, así las autoridades electorales hayan realizado una búsqueda en los sistemas registrales del Estado, nada garantiza que se encuentre un registro de dicha transferencia.

  6. No obstante, el actor, por intermedio del personero legal del partido por el que postulaba, adjuntó a su recurso de apelación presentado ante el JNE19, copia legalizada de la escritura pública de donación de la participación del actor en la empresa Huánuco Chicken. Frente a este documento, el JNE adujo que “no acredita de modo eficiente y suficiente que dicho documento se adecúe a las exigencias previstas en el artículo 374 del TUO del CPC (…)”.

  7. Sobre esto conviene precisar que en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del CPC, que el JNE aplica supletoriamente, se indica que se pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación, entre otros supuestos, cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso. En el presente caso, la copia legalizada del testimonio se obtuvo el 22 de julio de 2022; es decir, después de la emisión de la Resolución 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022, pero antes de la presentación de la apelación, y se adjuntó a ésta, por lo que no se comprende por qué el JNE no accedió a darle valor probatorio. Se aprecia, entonces, un déficit en la motivación de la Resolución 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 2022; es decir, una vulneración al derecho a la motivación, manifestación del derecho al debido proceso, que terminó afectando el derecho a la participación política del recurrente.

  8. A mayor abundamiento, en una búsqueda en el Registro Único de Contribuyente de la empresa en la página web de la Sunat, que constituye una base de datos pública, se advierte que la misma tiene baja de oficio desde el 31 de julio de 201520.

  9. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que se han vulnerado los derechos del demandante a la participación política y al debido proceso, en su manifestación a la motivación.

Efectos de la sentencia

  1. Estando a lo antes expuesto, y a pesar de que las resoluciones cuestionadas vía la medida cautelar otorgada al actor, fueron suspendidas en sus efectos, corresponde ordenar su nulidad y, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, exhortar a las autoridades electorales emplazadas a no volver a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente causa, bajo apercibimiento de que, de reiterarse tales acciones, se procederá a la aplicación de las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del citado Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  2. Asimismo, según se ha expuesto previamente, el demandante ha resultado ganador del proceso electoral para las elecciones municipales de 2022 y se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha. Esto como consecuencia de la medida cautelar concedida por Resolución 1, de 14 de setiembre de 2022, emitida por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional; siendo así, corresponde convertir dicha medida anticipada en una definitiva, por lo que debe declararse la nulidad de las Resoluciones 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 202221, y 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 202222, y mantener la inscripción del recurrente, como se estipuló en la Resolución 00924-2022-JEE-YWCA/JNE.

  3. Finalmente, se debe condenar al pago de los costos procesales a la parte emplazada, según lo regulado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, mas no así al pago de costas, pues, conforme al citado artículo, en los procesos de habeas corpus, amparo y cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho de participación política.

  2. EXHORTAR al Jurado Especial Electoral de Yarowilca y al Jurado Nacional de Elecciones, a no volver a incurrir en las acciones que dieron origen al presente proceso, bajo apercibimiento de que, de reiterarse tales acciones, se procederá a la aplicación de las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del citado Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

  3. Declarar NULAS las Resoluciones 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 202223, y 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 202224, y mantener la inscripción del recurrente como se estipuló en la Resolución 00924-2022-JEE-YWCA/JNE.

  4. CONDENAR al Jurado Especial Electoral de Yarowilca y al Jurado Nacional de Elecciones al pago de los costos procesales.

  5. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE PACHECO ZERGA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto de los fundamentos 2 al 6 de la sentencia, referidos a la sustracción de la materia, por considerar que no son pertinentes.

  1. La pretensión del accionante es que se permita su inscripción como candidato a alcalde municipal y que se anule las resoluciones administrativas en materia electoral que lo excluyeron de los comicios del año 2022. Dicha inscripción se consiguió en virtud de la medida cautelar innovativa25 dictada por el juzgado de primer grado y que brindó tutela provisional a los derechos del accionante mientras se dictaba sentencia definitiva en este proceso. El demandante ha ganado las elecciones y ahora viene ocupando el cargo de alcalde en la Municipalidad Provincial de Lauricocha (Arequipa).

  2. Pues bien, si lo perseguido por el amparo se cumplió en la realidad en virtud de la medida cautelar e, incluso, el recurrente ha salido elegido alcalde, no tiene sentido que la sentencia exprese que la demanda ha devenido en “sustracción de la materia” porque, según indica, las elecciones del año 2022 ya se llevaron a cabo. Esto resulta incoherente. La sustracción de la materia sucede cuando el conflicto de intereses ha desaparecido, sea porque se volvió irreparable o sea porque el agresor a retrocedido en su actuación. Ninguno de estos dos supuestos se ha observado en este expediente.

  3. Así es, ni el sistema electoral ha anulado de oficio las resoluciones administrativas reclamadas y tampoco se volvió irreparable la posibilidad de postulación del recurrente como candidato. Este último caso, por efectos de la medida cautelar. En ese sentido, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional no es aplicable, ya que el amparo de autos ha cumplido con su finalidad de garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales del actor.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Folio 246.↩︎

  2. Folio 98.↩︎

  3. Folio 75.↩︎

  4. Folio 44.↩︎

  5. Folio 153.↩︎

  6. Folio 165.↩︎

  7. Folio 191.↩︎

  8. Folio 246.↩︎

  9. Disponible en: https://www.gob.pe/institucion/munilauricocha/funcionarios/97309-gide-falcon-sanchez.↩︎

  10. Expediente 06534-2022-21-1801-JR-DC-06. En: www.pj.gob.pe↩︎

  11. Resolución uno, de fecha 14 de setiembre de 2022.↩︎

  12. Disponible en: https://plataformahistorico.jne.gob.pe/Resoluciones/BusquedaResolucion↩︎

  13. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 05854-2005-PA/TC, 02366-2003-AA/TC, 02730- 2006-PA/TC y 05448-2011-PA/TC, entre otras.↩︎

  14. Cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 05741-2006-PA/TC.↩︎

  15. Folio 47.↩︎

  16. Folio 33.↩︎

  17. Folio 67.↩︎

  18. Folio 140.↩︎

  19. Folio 52.↩︎

  20. Cfr. https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias↩︎

  21. Folio 75.↩︎

  22. Folio 44.↩︎

  23. Folio 75.↩︎

  24. Folio 44.↩︎

  25. Resolución 1, de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado en el cuaderno cautelar del amparo de autos.↩︎