Sala Primera. Sentencia 1277/2024
EXP. N.° 03684-2023-PHC/TC
LIMA
MARCO ANTONIO SAGÁSTEGUI LLOVERA REPRESENTADO POR OLGA BEATRIZ LLOVERA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Beatriz Llovera Quispe a favor de don Marco Antonio Sagástegui Llovera contra la resolución, de fecha 15 de noviembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de junio de 2022, doña Olga Beatriz Llovera Quispe interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Marco Antonio Sagástegui Llovera2 y la dirigió contra don Óscar David Gonzales Andrade, juez del Trigésimo Sexto Juzgado Penal de Lima; y contra los jueces don Víctor Andrés Lazarte Fernández, doña Antonia Esther Saquicuray Sánchez y doña Erla Liliana Hayakawa Riojas, integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 18 de junio de 20213, que condenó a don Marco Antonio Sagástegui Llovera a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor; y (ii) la sentencia de fecha 18 de abril de 20224, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y que se amplíe la etapa de instrucción a cargo de otro juzgado.
Sostiene que la sentencia condenatoria se habría sustentado en las versiones de los testigos de referencia doña Marisela Rojas Canales y doña Ana Lorena Feijoo López, quienes advirtieron irregularidades en la conducta del favorecido, referidas a expresiones de confianza con la menor agraviada (proceso penal), cuando la dejaba en el colegio en el que estudiaba y durante el interín de la movilidad escolar; y de doña Carla Patricia Ledesma Morán, madre de la menor, con lo cual se habría acreditado el delito imputado. Sin embargo, en su afán de no valorarse de forma adecuada, uniforme e integral las declaraciones testimoniales de doña Carmen Vilma Bautista Medina y de don Nelson Alberto Vásquez Pérez, solo se consideró que podían declarar sobre la conducta del favorecido, pese a que la citada testigo también contrató los servicios de movilidad escolar de su menor hijo y del otro testigo, quien es el portero del mencionado colegio, los cuales no fueron convocados en sede sumarial para obtenerse una mejor información sobre la tutora o profesora de la menor. Máxime si la madre de la menor aseveró que durante una festidanza realizada el 24 de setiembre de 2016, unas madres de familia le contaron que el favorecido tenía un comportamiento extraño y de expresiones de confianza con la menor agraviada, y que no acudió al colegio para indagar e informarse sobre las referidas versiones y sin que se haya mencionado a las citadas madres para que brinden información para el esclarecimiento de los hechos.
Agrega que se aprecia falta de coherencia entre la imputación efectuada contra el favorecido con lo manifestado por la menor agraviada en la cámara Gesell, y en la Pericia Psicológica 001504-2017-PSC. Al respecto, señala que en la pericia no se precisa que se encontraron indicadores de afectación debido a la presunta agresión sexual que habría sufrido la menor, que su desarrollo es normal para su edad y que mostró su poca disposición para que se practique la citada pericia. Asimismo, en la pericia se concluye que se requiere una evaluación psiquiátrica debido a sus antecedentes de vida, por lo que no se menciona sobre la agresión sexual.
Asevera que tampoco se valoró que la citada menor nunca fue afectada en relación a su coeficiente intelectual ni durante su rendimiento escolar, puesto que, por el contrario se estableció que tenía un promedio académico dentro de lo normal, lo cual no fue considerado al momento de emitirse la sentencia condenatoria.
Aduce que en la Pericia Psicológica 0035047-2017-PSC practicada al favorecido, no se determinó que tenga una tendencia a la pedofilia, porque se estableció que en el plano sexual se identificaba con su sexo y rol de género, que no presentaba desviaciones de tipo sexual; y que era heterosexual, puesto que se identificaba de forma efectiva y erótica con el sexo opuesto. Sin embargo, los jueces demandados no valoraron el referido medio probatorio.
Afirma que el Ministerio Público presentó como prueba de cargo, la cual se le otorgó una connotación distinta a la que debería haberse analizado de forma objetiva, y no en contra del favorecido. De igual forma se valoró la Pericia Psicológica 0035047-2017-PSC, sin que se haya analizado de forma objetiva sus conclusiones referidas a que no vincula la conducta del favorecido con la desviación de su perfil y que no existieron evidencias de que tendría tendencia a la pedofilia.
Alega que en el Acta de Entrevista en cámara Gesell y en la Pericia Psicológica 001504-2017-PSC son idénticos desde el punto de vista textual, pero resultaron contradictorios por no haberse identificado indicadores de afectación emocional. Tampoco se advirtió en la citada pericia que respecto al área socio-emocional se señaló que en su historial de vida se hace referencia el tratamiento desde el año 2015, en las áreas de psiquiatría y psicológica debido a que la menor se arrancaba las pestañas, era muy sensible, lloraba, tenía reacciones de inestabilidad y temor a la actualidad y que continúa con tratamiento farmacológico, por lo que requería de una evaluación psiquiátrica, que nunca le fue practicado a fin de que se obtengan mayores indicadores de que habría sido afectada con el delito imputado. Asimismo, durante la ratificación de la mencionada pericia, los peritos indicaron que no se podía hablar de un daño causado a un menor, porque se encuentra en crecimiento.
Refiere que el relato incriminador señalado en la sentencia condenatoria no fue corroborado con otras acreditaciones indiciarias o pruebas periféricas. Indica que en la sentencia de segunda instancia se consideró que se estableció la responsabilidad del favorecido bajo los mismos fundamentos que se expresan en la sentencia de primera instancia, sin haberse efectuado un mayor análisis integral y en forma conjunta los demás medios probatorios, puesto que sólo se le otorgó mayor credibilidad a las versiones proporcionadas por los testigos. Al respecto, indica que se debe considerar lo establecido en el Acuerdo Plenario 06-2011/CJ-116, en relación con la debida motivación de resoluciones judiciales.
Señala que la declaración de la citada agraviada debió ser analizada bajo los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; y en el Acuerdo Plenario 4-2015/CJ-116, respecto a la valoración de la prueba pericial en los delitos de violación sexual. En tal sentido, la Sala Superior penal demandada no explicó ni justificó bajo las reglas de la lógica la conclusión arribada por las cuales las pericias practicadas le generaron convicción; e incurrió en la falta de racionalidad en su decisión. Además, al haber efectuado el análisis de la prueba incorporada al proceso se soslayó el entorno de superioridad del agresor y la vulnerabilidad de la víctima, y solo se centró en determinar la responsabilidad del favorecido, pero no explicó cómo se habrían configurado los elementos del tipo penal imputado.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de junio de 20226, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial7 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, sostiene que al momento de la emisión de las sentencias condenatorias cuestionadas no se vulneraron los derechos invocados en la demanda, puesto que, por el contrario, las citadas sentencias se encuentran debidamente motivadas. Además, el favorecido tuvo acceso a los recursos previstos en la norma procesal penal, los cuales fueron desestimados. De igual modo, en la sentencia de vista se respondieron los agravios formulados en el recurso de apelación de sentencia; y que para la determinación de su responsabilidad penal del favorecido se valoró la declaración de la referida menor, quien lo sindicó de forma directa como autor del delito imputado, la cual fue corroborada con los demás medios probatorios. También señala que se pretende la revaloración de los citados medios probatorios valorados en el proceso penal en cuestión y la determinación de su responsabilidad penal, lo cual excede la competencia de la judicatura constitucional.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 20228, declaró improcedente la demanda, al considerar que se pretende que la judicatura constitucional revalore los medios probatorios actuados (testimonios e informes que obran en autos), a fin de que se realice un nuevo debate respecto al tipo penal a imputar, lo cual no resulta estimable porque no se advierte de autos la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 18 de junio de 2021, que condenó a don Marco Antonio Sagástegui Llovera a seis años y seis meses de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor; y (ii) la sentencia, de fecha 18 de abril de 2022, que confirmó la precitada condena9. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido y que se amplíe la etapa de instrucción a cargo de otro juzgado.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de unos acuerdos plenarios al caso concreto, son facultades asignadas a la judicatura ordinaria.
En el presente caso, este Tribunal advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la determinación de la responsabilidad penal, así como la aplicación de casaciones al caso concreto, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia. En efecto, los cuestionamientos se refieren, básicamente, a la valoración de las declaraciones de la menor agraviada (proceso penal), de unos testigos, de la madre de la citada menor, así como de unas pericias psicológica y psiquiátrica, y del Acta de Entrevista en cámara Gesell practicada a la menor, y de otros medios probatorios. Además, se hace referencia a la inocencia del actor, la indebida tipificación del delito de actos contra el pudor, así como la aplicación de los acuerdos plenarios 06-2011/CJ-116, 2-2005/CJ-116, y 4-2015/CJ-116.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ