Sala Primera. Sentencia 590/2025

EXP. N.° 03692-2023-PHC/TC

LIMA ESTE

FREDDY JOE ORTIZ EUGENIO REPRESENTADO POR VÍCTOR CASTILLO NEIRA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Castillo Neira abogado de don Freddy Joe Ortiz Eugenio contra la resolución1, de fecha 15 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2022, don Víctor Castillo Neyra interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Freddy Joe Ortiz Eugenio y la dirigió contra el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro y el procurador del Instituto Nacional Penitenciario3. Alega la vulneración de los derechos del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la detención, a la integridad física y a la salud.

Denuncia que el favorecido ha sido enviado a la sala de meditación sin motivo justificado, por lo que debe regresar a su pabellón y celda, en el marco de la detención judicial que cumple por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y almacenamiento de armas de fuego, municiones y otro4.

Alega que sin motivo justificado el 22 de diciembre de 2022 el beneficiario fue enviado al lugar llamado “el hueco” o sala de meditación; que en dicho recinto duerme sobre el piso de cemento; que ha pagado dinero al delegado de pabellón por concepto de hospedaje de celda; y que debe regresar a su pabellón y celda donde tiene sus pertenencias.

Afirma que el 28 de diciembre de 2022 al beneficiario se le entregó una notificación de fecha 22 de diciembre de 2022 en la que se indica su aislamiento temporal e inicio de un procedimiento de investigación relacionada con hechos acontecidos en el pabellón cinco del penal. Señala que la sala de meditación a donde fue enviado es para internos que incurren en faltas disciplinarias, pero esa falta no le ha sido notificada y sufre un castigo injustificado por el plazo de siete días. Añade que el juez del habeas corpus debe constatar en el lugar el abuso de autoridad que comenten los servidores del INPE contra el beneficiario.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante la Resolución 15, de fecha 29 de diciembre de 2022, admitió a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro informa sobre la situación del favorecido6. Señala que con fecha 22 de diciembre de 2022 el interno favorecido y siete internos más fueron retirados del pabellón cinco al ambiente de meditación del penal previa evaluación médica y la notificación respectiva, al estar presuntamente comprometidos en una presunta falta disciplinaria relacionada con la coordinación de toma y control del mencionado pabellón del penal.

Afirma que mediante Acta de Consejo Técnico Penitenciario 158-2022-INPE/ORL-EPMCCC-CTP, de fecha 23 de diciembre de 2022, se acordó abrir procedimiento administrativo disciplinario y aislarlos provisionalmente en los ambientes de meditación, medida que venció el 29 de diciembre de 2022 y el beneficiario fue retornado al pabellón cinco. Refiere que la jefatura de seguridad del penal viene realizando las investigaciones por la presunta falta disciplinaria grave y que en el caso no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario solicitó que la demanda sea declarada infundada7. Señala que en el caso no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales del favorecido por parte de los funcionarios del INPE, por lo que la demanda no puede ser materia de protección a través del presente proceso constitucional.

Afirma que al interno beneficiario se le instauró el procedimiento administrativo disciplinario con aislamiento provisional en el área de meditación por el término de siete días computados desde el 22 al 29 de diciembre de 2022, conforme al artículo 85 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, y que cumplida dicha medida fue retornado a su pabellón. Precisa que el ambiente de meditación de penal tiene servicio higiénico, no cuenta con camas de concreto y los internos comprometidos en presunta falta disciplinaria duermen en sus colchones traídos desde su pabellón.

El 24 de marzo de 20238 se realizó la Audiencia de Habeas Corpus con la participación del abogado recurrente y del beneficiario.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, mediante sentencia9, Resolución 9, de fecha 24 marzo de 2023, declaró improcedente la demanda. Estima que la decisión del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro que dispuso el aislamiento provisional del favorecido cuenta con amparo jurídico.

Señala que mediante memorando el favorecido fue retirado del pabellón cinco al ambiente de meditación previa evaluación médica y notificación respectiva, al estar presuntamente comprometido en una coordinación de toma y control del mencionado pabellón conforme se tuvo de una nota de información y un informe emitido. Luego, el jefe de la División de Seguridad Penitenciaria del penal solicitó al director del penal el aislamiento provisional del beneficiario y mediante Acta 158-2022-INPE/ORL-EPMCC-CTP el Consejo Técnico Penitenciario del penal resolvió abrirle procedimiento disciplinario y aislarlo por el plazo de siete días. Añade que mediante el Informe 003-2023-INPE/ORL-EP.MCC-JDS se determinó su responsabilidad administrativa en los hechos investigados.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que el aislamiento del beneficiario fue de manera provisional o temporal y finalizó el día 29 de diciembre de 2022, por lo que es evidente que un pronunciamiento de fondo carece de objeto por haber sustraído la materia demandada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese del aislamiento provisional impuesto a don Freddy Joe Ortiz Eugenio en la sala de meditación del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, en el marco de la detención judicial que cumple por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia y almacenamiento de armas de fuego, municiones y otro10.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos del recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple la detención, a la integridad física y a la salud.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, en la demanda de fecha 29 de diciembre de 2022 se arguye que el 22 de diciembre de 2022 el beneficiario fue enviado a la sala de meditación del penal sin un motivo justificado, recinto en donde duerme sobre el piso de cemento, por lo que debe regresar a su pabellón y celda. Se precisa que en indicada fecha se le notificó su aislamiento temporal e inicio de un procedimiento de investigación, por lo que sufre un castigo injustificado por el plazo de siete días en una sala que es destinada a internos con faltas disciplinarias.

  3. Sin embargo, de autos se tiene que los siete días de aislamiento provisional que se impuso al beneficiario venció el 29 de diciembre de 2022, lo cual se aprecia del Acta 158-2022-INPE/ORL-EPMC-CTP11, de fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la autoridad penitenciaria abrió un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, dispuso su aislamiento provisional por el plazo de siete días y fijó como fecha de su término el 29 de diciembre de 2022, fecha de conclusión del cuestionado aislamiento provisional que se condice con lo expuesto en la demanda. A mayor abundamiento, del Memorando 046-2023-INPE/ORL-EPMC-JDS12, de fecha 17 de enero de 2023, se tiene que el 30 de diciembre de 2022 retornó a su pabellón.

  4. Entonces, conforme se tiene de autos, el cuestionado aislamiento provisional a la fecha ha cesado en sus efectos negativos de los derechos invocados materia de tutela del habeas corpus, así como también el Acta 158-2022-INPE/ORL-EPMC-CTP ha perdido efectos sobre el agravamiento del derecho a la libertad personal y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las condiciones en que cumple la detención, contexto en el que este Tribunal Constitucional advierte de autos que la reposición de los derechos invocados resulta inviable y considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (29 de diciembre de 2022).

  5. Por consiguiente, corresponde que la demanda sea declarada improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 167 del pdf del expediente↩︎

  2. Foja 3 del pdf del expediente↩︎

  3. Foja 73 del pdf del expediente↩︎

  4. Expediente 420-2019↩︎

  5. Foja 16 del pdf expediente↩︎

  6. Foja 50 del pdf del expediente↩︎

  7. Foja 87 del pdf del expediente↩︎

  8. Foja 134 del pdf del expediente↩︎

  9. Foja 137 del pdf del expediente↩︎

  10. Expediente 420-2019↩︎

  11. Foja 49 del pdf del expediente↩︎

  12. Foja 95 del pdf del expediente↩︎