Sala Segunda. Sentencia 1782/2025
EXP. N.° 03700-2024-PA/TC
LIMA
PAN AMERICAN SILVER HUARÓN S. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pan American Silver Huarón S. A. (Huarón) contra la resolución de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de mayo de 20222, subsanado por escrito de fecha 23 de junio de 20223, la recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Sexto Juzgado de Trabajo y del Tercer Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Pide que se declare la nulidad del Auto de vista (Resolución 2), de fecha 8 de abril de 20224, notificado en la misma fecha5, que confirmó la Resolución 26, de fecha 29 de mayo de 20196, que resolvió dictar medida de embargo en forma de retención sobre las cuentas en soles o dólares que se encuentren a nombre del patrimonio fideicometido celebrado por la recurrente y el Banco Scotiabank Perú SAA, hasta por la suma de S/ 34 131.62, en el proceso por inmunización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Sinfloriano Rosas Roldan. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, a la propiedad y a la cosa juzgada.

Manifiesta, en líneas generales, que la sentencia dictada en el proceso subyacente ordenó a Pan American Silver, Mina Quiruvilca S.A.C., K&J Ingenieros SA y VSV Ingenieros Contratistas SAC que paguen solidariamente a don Sinfloriano Rosas Roldán, su extrabajador, la suma de S/ 25 492.73 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, intereses legales, costas y costos del proceso; empero, posteriormente se efectuó la restructuración patrimonial de dicha empresa y fue la Compañía Minera Quiruvilca SA la que mantuvo la titularidad de la concesión de la Unidad Minera Quiruvilca -activos y pasivos- y, por tanto, devino en obligada a cumplir dicho mandato judicial.

La amparista señala que en la fase de ejecución de sentencia el demandante solicitó una medida de embargo que le fue concedida por Resolución 26 contra el fideicomiso constituido por Huarón y el Banco Scotiabank del Perú SAC (Scotiabank), por lo que presentó un recurso de apelación explicando que era una empresa diferente de la obligada y añadió razones jurídicas que impedían afectar los bienes sobre los que recayó el embargo, pese a lo cual aplicando el principio de persecutoriedad dicho recurso fue declarado improcedente y el embargo quedó consentido en forma de retención sobre el patrimonio fideicometido que constituyen Huarón y Scotiabank.

Precisa que es una persona jurídica distinta e independiente de la obligada Compañía Minera Quiruvilca S.A. y que, en virtud del contrato de fideicomiso que suscribió con Scotiabank entregó a esta ciertos derechos de crédito que se constituyeron en patrimonio fideicometido, el cual tenía independencia y autonomía conforme a lo previsto en la Ley 26702 y que, no obstante, parte de este fue afectado con la citada medida de embargo. Considera que no habiendo tenido vínculo laboral con el extrabajador demandante y no habiendo sido parte en el proceso subyacente, resulta irregular que se afectara una suma dineraria que forma parte del patrimonio fideicometido en lugar de afectar previamente los bienes de la obligada.

Añade que se vulneró su derecho a la propiedad al contravenir la garantía de indemnidad del patrimonio fideicometido establecida en la Ley 26702, por lo que la resolución cuestionada devino en un acto arbitrario. Agrega que se interpretó indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún asidero fáctico ni jurídico en el caso.

Indica que también se vulneró la cosa juzgada, pues la sentencia ordenó a la Compañía Minera Quiruvilca S.A. que pagara la suma ordenada en la sentencia, por lo que el auto de vista impugnado supuso la modificación de los términos de lo ordenado. Manifiesta, además, que el efecto práctico de lo resuelto en la resolución cuestionada es que la amparista terminó subrogándose en la posición de la demandada sin haber sido notificada de la demanda, ni haber podido contestarla, probar, ni impugnar la sentencia, vulnerándose también su derecho de defensa.

Mediante escrito de fecha 4 de agosto de 20227, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda señalando que la cuestionada resolución se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es generar un nuevo debate sobre lo ya resuelto en sede ordinaria.

Mediante Resolución 4, de fecha 8 de setiembre de 20228, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. En su opinión, la resolución materia del presente amparo se encuentra debidamente motivada y el hecho de que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no sean acordes a los intereses de la recurrente no implica la vulneración de sus derechos constitucionales.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2024, confirmó la apelada, por considerar que lo pretendido por la amparista es que la jurisdicción constitucional actúe como una instancia revisora de lo resuelto por los jueces superiores demandados.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad del Auto de vista (Resolución 2), de fecha 8 de abril de 20229, notificado en la misma fecha10, que confirmó la Resolución 26, de fecha 29 de mayo de 201911, que resolvió dictar medida de embargo en forma de retención sobre las cuentas en soles o dólares que se encuentren a nombre del patrimonio fideicometido celebrado por la recurrente y Banco Scotiabank Perú SAA, hasta por la suma de S/ 34 131.62, en el proceso por inmunización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato seguido por Sinfloriano Rosas Roldan. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la interdicción de la arbitrariedad, a obtener una decisión fundada en derecho, al acceso a los medios impugnatorios, a la propiedad y a la cosa juzgada.

  2. Cabe agregar que, si bien en el petitorio de la demanda no se menciona expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de los argumentos que respaldan la demanda se advierte que igualmente se denuncia la lesión de tal derecho, por lo que este Tribunal Constitucional también emitirá pronunciamiento al respecto.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha dejado claro que12

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que14

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§4. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Norma Fundamental.

  2. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una precepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección”15.

§5. Sobre el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

  1. El derecho a la cosa juzgada se encuentra contenido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, conforme al cual “[n]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución […]”.

  2. Como ya lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictaron16.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido que el respeto de la cosa juzgada impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, o por cualquier otra autoridad judicial, aunque esta fuera una instancia superior, precisamente porque, habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho17.

  4. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales constituye una dimensión del derecho a la cosa juzgada que garantiza que lo decidido por el juez se cumpla, evitando así que los pronunciamientos de las autoridades jurisdiccionales se conviertan en simples declaraciones de intención, lo que pondría en cuestión la vigencia del ordenamiento jurídico, y que se cumpla en sus propios términos, esto es, que la forma de su cumplimiento se desprenda de lo expresamente mandado y no de una interpretación coyuntural del juez de ejecución18.

§6. Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad

  1. Con relación a este principio, cabe recordar que este Tribunal Constitucional tiene establecido que19

Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. 0090-2004-AA/TC).

§7. Sobre el derecho a la propiedad

  1. El artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Así mismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

  2. Por su parte, el artículo 923 del Código Civil, señala que “La propiedad es el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley”.

  3. Al respecto, el Tribunal Constitucional expuso que20

El derecho de propiedad es un derecho fundamental que guarda una estrecha relación con la libertad personal, pues a través de él se expresa la libertad económica que tiene toda persona en el Estado social y democrático de derecho. El derecho de propiedad garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) para el propietario, así como la participación del propietario en la organización y el desarrollo de un sistema económico-social. De ahí que en el artículo 70 de la Constitución se reconozca que el “derecho de propiedad es inviolable” y que el “Estado lo garantiza”.

§8. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En primer lugar, es importante indicar que la cuestionada Resolución 2, luego de hacer una breve reseña de los fundamentos de los recursos de apelación21, precisó en el “Objeto de la controversia”, que determinaría si en este caso procedía la aplicación del principio persecutorio contra Huarón para lograr el pago del adeudo laboral y si para garantizarlo es posible la afectación del patrimonio fideicometido constituido por Huarón y Scotiabank.

  2. Ahora bien, con respecto a los fundamentos esgrimidos con respecto a la aplicación del principio persecutorio, tomando en consideración los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo 856, no se establece como requisito previo que se hayan agotado los mecanismos de cobro directo a la obligada principal22, en este caso, como alega el demandante, a Minera Quiruvilca, quien refiere contaría con la capacidad de pago dentro de su masa patrimonial. No obstante, deja claro que dicha minera ha incumplido de manera reiterada con el pago oportuno de los adeudos laborales, situación que se aprecia de la lectura de la Resolución 23, de fecha 16 de enero de 201923, en la que se requirió el pago del íntegro del adeudo laboral sentenciado; sin embargo, dejó transcurrir el plazo sin cumplir con lo ordenado.

  3. Además, aun cuando la demandada pudiera tener activos susceptibles de embargo -según refiere la parte apelante-, no ha procedido a cancelar en tiempo oportuno el adeudo laboral, aparte de que, en el tiempo de encontrarse en trámite este proceso, la demandada Minera Quiruvilca S.A. estaba en proceso de disolución y liquidación, de modo que la conducta de incumplimiento de pago, adicionada al cumplimiento de cualquiera de los supuestos contemplados en el Decreto Legislativo número 856, hace posible la aplicación del principio persecutorio24.

  4. Sobre la afectación con medida ejecutiva de embargo en forma de retención del patrimonio fideicometido conformado por Huarón y Scotiabank, la apelada argumentó sobre la norma contenida en el artículo 253 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -en adelante Ley 26702- que prescribe “El patrimonio fideicometido no responde por las obligaciones del fiduciario o del fideicomitente ni de sus causahabientes (...)” y la contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que señala “(...) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador (…)”.

  5. De la evaluación, el legislador llegó a la conclusión de que la preferencia o prioridad del crédito laboral tiene una eficacia directa; no obstante, en su desarrollo constitucional ha incorporado el derecho al ejercicio persecutorio de los bienes de un negocio para garantizar ese derecho de preferencia, por ello la importancia del principio de la persecutoriedad del crédito laboral para proteger el derecho al reconocimiento del salario y los beneficios económicos que se derivan del trabajo realizado por un trabajador25.

  6. Por su parte, el artículo 24 de la Constitución busca no dejar desprotegido al trabajador en el pago de sus beneficios sociales, razón por la cual se otorga prioridad al pago de los adeudos de naturaleza laboral que tenga el empleador, lo que permitió señalar que los bienes de Pan American Silver Huarón S.A. constituidos en fideicomiso, sí pueden ser afectados a través de una medida ejecutiva debido a la previa determinación de la aplicación del carácter persecutorio del crédito laboral, resultando susceptibles de embargo las cuentas de titularidad del fideicometido constituido por Huarón y Scotiabank.

  7. Dicho esto, no se aprecia una manifiesta vulneración del derecho a obtener una decisión fundada en derecho, lo que la actora sustenta alegando que se habría interpretado indebidamente las normas sobre persecutoriedad laboral y que el principio de persecutoriedad no tenía ningún fundamento fáctico ni jurídico, sino más bien el desarrollo del motivo de la aplicación de dicho principio.

  8. En esa misma línea, tampoco se advierte la alegada contravención al principio de interdicción de la arbitrariedad, dado que la decisión de confirmar la resolución que declaró improcedente la oposición formulada por la actora no fue un acto discrecional o a voluntad, sino que, como quedó expuesto precedentemente, la resolución cuestionada se basó en la interpretación y aplicación de las disposiciones pertinentes con respecto al carácter preferente de los créditos labores y el principio persecutorio.

  9. Habiéndose determinado que el reconocimiento y pago de derechos laborales tiene carácter preferente, se concluyó que los bienes de Pan American Silver Huarón S.A. constituidos en fideicomiso sí son susceptibles de ser afectados a través de una medida ejecutiva, por lo que tampoco se aprecia un manifiesto agravio del derecho a la propiedad.

  10. Finalmente, tampoco resulta atendible la alegada vulneración a la cosa juzgada en la medida en que el principio de persecutoriedad laboral, recogido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 856, no supone la contravención de la cosa juzgada, pues no implica dejar sin efecto ni modificar una sentencia firme, sino que más bien se constituye en un mecanismo para efectivizarla, más aún cuando la persecutoriedad no recae sobre la persona, sino sobre los bienes del deudor.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 99 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Folio 263.↩︎

  3. Folio 354.↩︎

  4. Folio 7.↩︎

  5. Según se puede constatar de la firma digital puesta en la parte superior izquierda de la resolución.↩︎

  6. No se encuentra anexada en el expediente ni ha sido posible su descarga del sistema de consulta judicial.↩︎

  7. Fojas 409.↩︎

  8. Folio 419.↩︎

  9. Folio 7.↩︎

  10. Según se puede constatar de la firma digital puesta en la parte superior izquierda de la resolución.↩︎

  11. No se encuentra anexada en el expediente ni ha sido posible su descarga del sistema de consulta judicial.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  15. Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. Sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-PA/TC, fundamento 38.↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 00818-2000-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expedientes 00766-2020-PA/TC, fundamentos 5 y 6.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 03167-2010-PA/TC, fundamento 12.↩︎

  20. Sentencia emitida en el Expediente 04594-2017-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  21. Ítem I a fojas 7.↩︎

  22. Numeral 4 de la parte considerativa a fojas 8 vuelta.↩︎

  23. Fojas 32.↩︎

  24. Numeral 4 de la parte considerativa.↩︎

  25. Numeral 16 de la parte considerativa a fojas 10 vuelta.↩︎