EXP. N. º 03703-2023-PA/TC
DEL SANTA
RICARDO FIGUEROA MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sala Segunda. Sentencia 109/2025

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ricardo Figueroa Morales contra la Resolución 8, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2022, don Ricardo Figueroa Morales interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), su Procuraduría Pública y su ejecutor coactivo (don Alex Moisés Sánchez Saldarriaga)2. Solicita lo siguiente:

  1. El cese de la vulneración de sus derechos al trabajo y a la remuneración, causada por: a) el embargo en forma de retención de sus honorarios percibidos por trabajo independiente, por parte del ejecutor coactivo del MTC, ejecutado en su Cuenta de Ahorros del Banco de Crédito del Perú (BCP), tramitado en el expediente coactivo 00530-2009-B (17575-2008-MTC); b) la retención de S/220.00 soles de su mencionada cuenta de ahorros por parte del BCP; y c) las acciones destinadas a embargarle su remuneración como trabajador independiente (pretensión principal).

  2. Se declare la nulidad de la Resolución 29, de fecha 8 de agosto de 2022, emitida por el ejecutor coactivo del MTC, así como todo lo actuado en el expediente coactivo generado por dicha resolución (pretensión accesoria).

  3. Se ordene al ejecutor coactivo del MTC abstenerse de efectuar nuevas retenciones o medidas cautelares de embargo en forma de retención sobre sus cuentas de ahorros en cualquier entidad del sistema financiero (pretensión accesoria).

  4. Se ordene al director de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del MTC emita el acto administrativo de una nueva determinación de adeudo de los intereses y costas solamente de la deuda por canon (ascendente a S/350 soles), considerando que la multa de 0.5 de 1 UIT dictada con la Resolución Directoral N° 267-2003-MTC/18 ha sido declarada prescrita (pretensión accesoria).

  5. Se ordene la restitución y devolución de lo indebidamente retenido y/o descontado (pretensión accesoria).

  6. se ordene el pago de costas y costos del proceso.

Sostuvo que mediante la Resolución Directoral N° 267-2003-MTC/18, del 17 de noviembre de 2003, el MTC lo sancionó con una multa de 0.5 de 1 UIT, por presuntamente operar servicio de radiodifusión sonora sin autorización, en mérito de lo cual se le requirió que abone la suma de S/ 1,893.12 soles, por concepto de multa y/o canon, más las costas procesales; ante ello, solicitó la prescripción de la sanción de multa ante el MTC, pedido que fue declarado fundado, por lo que dicha prescripción alcanza también a sus intereses. No obstante, mediante la Resolución 29, de fecha 8 de agosto de 2022, el ejecutor coactivo del MTC trabó medida cautelar de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/ 7,249.16 soles, decisión que ha sido expedida sin una debida motivación. Agregó que dicho embargo se ha producido en la cuenta de ahorros en la que le depositan sus honorarios producto de su trabajo independiente; siendo así, el hecho que mantenga una deuda, no autoriza a la emplazada al cobro sobre depósitos de naturaleza intangible.

El Juzgado Civil de Huarmey, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 20223, admite a trámite la demanda.

Con fecha 7 de noviembre de 2022, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones se apersona al proceso y solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada, en vista de que el demandante pretende la anulación de la resolución dictada en el interior de un procedimiento de ejecución coactiva, para lo cual cuenta con una vía específica ordinaria que es el proceso de revisión judicial.

El Juzgado Civil de Huarmey, mediante Resolución 2, de fecha 5 de diciembre de 20224, declaró improcedente la demanda, al considerar que los hechos expuestos por el actor no guardan ninguna relación con los derechos invocados, más aún, cuando el recurrente puede acudir al proceso de revisión judicial del procedimiento coactivo.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 5 de mayo de 20235, confirmó la apelada, al considerar, por un lado, que los medios probatorios aportados no generan convencimiento de que los montos embargados provengan de una contraprestación de naturaleza civil, y, por otro lado, que la vía constitucional no es la idónea para discutir la pretensión que postula el accionante, pudiendo recurrir a la vía ordinaria para hacerla valer.

FUNDAMENTOS

  1. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, corresponde que el demandante, de estimarlo pertinente, recurra al proceso de revisión judicial —normado en el artículo 23 de la Ley 26979—, en el que podrá actuar los medios probatorios necesarios para acreditar las afectaciones que lesionan sus derechos fundamentales. Y es que, al fin y al cabo, si lo que realmente se pretende cuestionar son las actuaciones expedidas en el marco de un procedimiento de cobranza coactiva, la vía idónea para tal efecto es el mencionado proceso ordinario y no el presente proceso de amparo.

  2. Por ello, la demanda de autos se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese sentido, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 74.↩︎

  2. Foja 5.↩︎

  3. Foja 14.↩︎

  4. Foja 27.↩︎

  5. Foja 74.↩︎