SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Estela Esther Rosas Barrios de Gaspar, sucesora procesal del causante don Lupecio Mario Gaspar Gonzales, contra la Resolución 28, de fecha 31 de julio del 20241, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El amparista, con fecha 28 de abril de 2016, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.2, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas.
Alega que, como consecuencia de sus labores en empresas dedicadas a la explotación y procesamiento de minerales, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución con 64 % de menoscabo global.
La emplazada contesta la demanda3 señalando que el certificado médico de incapacidad no es válido, porque las comisiones médicas del Ministerio de Salud no tienen competencia para calificar enfermedades ocupacionales, sino solo enfermedades comunes, por lo que carece de verosimilitud el supuesto padecimiento de neumoconiosis que refiere el recurrente.
Habiendo fallecido el demandante el 1 de enero de 2019, se apersonaron sus herederas, doña Estela Esther Barrios de Gaspar y doña Silvia Eva Gaspar Rosas, por escrito de fecha 8 de mayo de 20194, siendo incorporadas como sus sucesoras procesales mediante Resolución 23, de fecha 9 de marzo de 20235.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 24, de fecha 18 de diciembre de 20236, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no demostró de forma incontrovertible la relación de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y la labor que realizó.
La Sala superior revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, al considerar que el certificado presentado no confiere certeza para acceder a una prestación conforme a la Ley 26790. Añade que, de la revisión de los documentos que obran en autos no es posible acreditar fehacientemente que el actor haya participado directamente en labores de procesamiento de minerales o servicios de apoyo, conforme lo establece el precedente emitido en el Expediente 01301-2023-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. para que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 – Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y, luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En esta sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
En tal sentido, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.
Análisis del caso
En el presente caso, a fin de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó el Certificado Médico n.° 042-2014, de fecha 21 de marzo de 20147, expedido por la Comisión Médica Evaluadora de la Incapacidad del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que se señala que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, enfermedad pulmonar intersticial difusa e hiperreactividad de vías aéreas superiores, con 64% de menoscabo global.
Asimismo, en respuesta al pedido de información formulado por el juez de primera instancia8, el director del referido hospital remitió copia fedateada de la Historia Clínica n.° 4386009 que corrobora el certificado médico antes mencionado. En la Historia Clínica obran los siguientes exámenes: informe radiológico, tomografía espiral multicorte, espirometría y la prueba de caminata de seis minutos, debidamente firmados por médicos especialistas que corroboran el diagnóstico médico que alega el actor.
De la revisión de autos, se advierte que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos señalando que el informe médico no puede ser válido, debido a que la comisión evaluadora que lo emitió no tiene competencia para calificar dichas enfermedades.
Al respecto, este Tribunal ha declarado estado de cosas inconstitucional la conducta omisiva del Ministerio de Salud y de EsSalud de no conformar comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente. Asimismo, en el fundamento 10 de la STC 00799-2014-PA, se hizo notar que no era razonable pretender que el asegurado indague previamente si la comisión médica cuenta con autorización oficial, con el equipamiento médico adecuado y con los profesionales médicos especializados, por cuanto los asegurados acuden a un centro de salud público con el convencimiento de que las comisiones médicas evaluadoras de incapacidad emitirán un informe médico que será válido para acreditar su estado de salud.
Por otro lado, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, se concluye que el certificado médico de fecha 21 de marzo de 2014, presentado por el accionante, sí genera certeza al no contravenir la regla sustancial señalada supra.
Ahora bien, en lo concerniente a las labores realizadas, el actor ha presentado los siguientes documentos:
Certificado de trabajo emitido por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. – Centromin Perú, de fecha 25 de abril de 200110, el cual señala que el actor laboró como operario, oficial y sobrestante en Unidad Cobriza - Concentradora, desde el 17 de enero de 1979 hasta el 31 de julio de 1997.
Declaración jurada emitida por Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación – Centromin Perú S.A, de fecha 22 de mayo de 200811, el cual señala que el actor laboró como operario, oficial, chancador y sobrestante en Unidad Cobriza – Centro de producción minera, metalúrgica o siderúrgica desde el 17 de enero de 1979 hasta el 31 de julio de 1997.
Certificado de trabajo emitido por la Empresa de operación, servicio y modernización de plantas S.A.12, el cual indica que el actor laboró en la Unidad de Producción de Cobriza, Departamento de Concentradora, Sección Operaciones, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 10 de enero de 1999, desempeñándose como sobrestante.
Certificado de trabajo emitido por la Empresa de Servicios Múltiples MI PERÚ S.R.Ltda., de fecha 16 de mayo de 202213, el cual señala que el recurrente laboró en Área Concentradora – Operaciones con el cargo de sobrestante en las instalaciones de la Empresa Doe Run Perú, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 15 de mayo de 2002.
Certificado de trabajo emitido por Doe Run Perú S.R.L., de fecha 6 de julio de 201314, el cual señala que laboró desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 5 de julio de 2013, y que el último cargo desempeñado fue el de sobrestante I en el Departamento de Concentradora.
Declaración jurada emitida por Doe Run Peru S.R.L., de fecha 6 de julio de 201315, el cual señala que laboró desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 5 de julio de 2013 en el cargo de sobrestante, en Centro de producción minera metálica y siderúrgica, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad.
Este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.
Respecto a la enfermedad de neumoconiosis, en el fundamento 36 de la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 27 de mayo de 2024, en el portal web institucional, este Tribunal ha establecido, con carácter de precedente, lo siguiente:
Regla Sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (énfasis agregado).
Sentado lo anterior, en el caso bajo análisis se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y la enfermedad pulmonar que presenta el demandante (neumoconiosis), referida en el precedente vinculado antes señalado, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado (más de 30 años) en la empresa minera Doe Run Perú S.R.L., desempeñando los cargos de operario, oficial, chancador y sobrestante, actividades que se encuentran relacionadas con las actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos (labor detallada en el Decreto Supremo 008-2022-SA, aplicable al caso).
Por tanto, al actor le correspondería gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, el 21 de marzo de 2014 —que acredita la existencia de la enfermedad profesional—, porque el beneficio deriva justamente del mal que se aqueja.
De otro lado, estando a la falta de pago oportuno de la pensión demandada, corresponde ordenar el pago del interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”.
Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Reponer las cosas al estado anterior de la vulneración y ordenar a Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que otorgue a los sucesores procesales del demandante, los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH