SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Nuñez, apoderada de Karla Judith Álvarez Moscoso, contra la Resolución 22, de fecha 26 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de enero de 20202, don Javier Antonio Uberto Álvarez y doña Vilma Beatriz Aurelia Álvarez Núñez, representantes de doña Karla Judith Álvarez Moscoso, interpusieron demanda de amparo contra el Banco Interbank. Solicitaron:
a) la tutela del derecho a que se respete la condición de cosa juzgada de la Resolución 2, emitida por el Juzgado Constitucional de Arequipa, en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01 –que admitió a trámite su demanda de amparo en la que solicita devolución de Certificado Bancario en Moneda Extranjera (CBME) N° 0251701–;
b) que en dicho expediente se aplique el precedente vinculante recaído en la STC 2383-2013-PA/TC, y se continúe con el proceso de amparo debido a que la condición de salud de la recurrente requiere tutela urgente;
c) asimismo, que dé cumplimiento a la sentencia de vista N° 0358-2019, recaída en el expediente 534-2017 –donde se requirió la devolución de otro CBME–;
d) tutele los derechos a la propiedad, a la herencia, a la vida, a la integridad física y a la salud, y se ordene a Interbank la devolución de la propiedad de los CBME 0175127, renovado o su liquidación en efectivo, más los intereses, a la fecha de entrega. Alegaron la vulneración de los derechos de propiedad y herencia, a la vida e integridad física y a la salud de su representada.
Argumentó que don Daniel Álvarez, padre de su representada, compró CBME entre los años 1985 y 1988, que fueron entregados a Interbank en custodia o prenda, razón por la que recibió la parte desglosable de dichos CBME. posteriormente esos CBME pasaron a su representada por herencia. Indicó que por carta de fecha 24 de diciembre de 2019, solicitó la devolución del certificado 0175127, pero el banco demandado se niega a devolverlo. Agregó que don Luis Kaemena, ex trabajador del banco, —quien firmó el desglosable 0175127- reconoció ante a Primera Fiscalía Provincial en lo penal en la carpeta 1563-2011, el contenido y firma del par desglosable del CBME 0175127, precisando que por aquellos años se entregaba la parte desglosable al cliente, que compraba el CBME, y la otra parte se quedaba en el banco y que en la parte desglosable aparecía el nombre del propietario y todos los datos concernientes. Pese a todo ello, alegó que el emplazado no quiere devolver los CBME.
Admisión a trámite
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de febrero de 20203, rechazó liminarmente la demanda; pero, con Resolución 5, de fecha 13 de enero de 20224, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, revocó la apelada y ordenó admitirla a trámite. Es así que, con Resolución 6, de fecha 18 de abril de 20225, se admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 26 de mayo de 20226, la apoderada del Banco Internacional del Perú (Interbank) contestó la demanda, argumentó que la vía ordinaria se constituye como igualmente satisfactoria, con etapa probatoria, donde se podrá discutir la existencia del CBME y si es que este se encuentra en custodia de su representada. Agregó que en la sentencia recaída en el expediente 01043-2014-PA/TC, proceso de amparo idéntico al actual, el Tribunal Constitucional señaló que para determinar si los CBME fueron entregados a Interbank en prenda o custodia se requiere de actuaciones probatorias que no pueden realizarse en el proceso de amparo. Asimismo, afirmó que, el certificado 0175127 no se encuentra registrado en su sistema por lo que no es posible devolverlo. Además, agregó que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, si es que el banco tuviese en su poder los CBME es porque ya habría pagado su valor a la recurrente, hecho que es regulado por el artículo 17 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, que señala que el tenedor de un título queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él. Indicó que el artículo 1233 del Código Civil señala que los títulos valores se extinguen sólo si se hubiere pagado o cuando por culpa del acreedor se hubiera perjudicado, y en el caso de la recurrente, los CBME se han perjudicado porque solo tiene el desglosable y no el título valor completo.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
Mediante Resolución 12, de fecha 11 de julio de 20227, el Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa declaró fundada en parte la demanda argumentando que de la declaración testimonial del ex trabajador, don Alberto Kaemena, acredita la existencia de los desglosables, y que al haber sido propiedad de don Daniel Álvarez Nuñez, ahora le corresponde a la recurrente por ser su heredera, por lo que ordenó al banco la devolución del CBME, respecto de la renovación del CBME 0175127 a la fecha de entrega o su liquidación, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
La Sala Superior revisora, por Resolución 22, de fecha 26 de julio de 20238, revocó la apelada, por considerar que lo que se cuestiona es la existencia o no del certificado del CBME y su titularidad, lo que debe ventilarse en la vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Conforme aparece del petitorio de la demanda, la parte recurrente, en invocación de sus derechos de propiedad y herencia, a la vida e integridad física, a la salud y el respeto a la cosa juzgada, solicita que Interbank:
Respete la condición de cosa juzgada de la Resolución 2, emitida por el Juzgado Constitucional de Arequipa, en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01 –que admitió a trámite su demanda de amparo en la que solicita devolución de Certificado Bancario en Moneda Extranjera (CBME) N° 0251701–;
En el expediente citado se aplique el precedente vinculante recaído en la STC 02383-2013-PA/TC, y se continúe con el proceso de amparo debido a que la condición de salud de la recurrente requiere tutela urgente;
Que dé cumplimiento a la Sentencia de Vista N° 0358-2019, recaída en el expediente 534-2017 –donde se requirió la devolución de otro CBME–;
Que se ordene la devolución de la propiedad de los CBME 0175127, renovado o su liquidación en efectivo, más los intereses, a la fecha de entrega.
Análisis de la controversia
De acuerdo con los términos del citado petitorio se aprecia que las pretensiones a, b y c, en realidad, están destinadas a concretizar un mandato judicial, esto es, que se ordene a Interbank respetar la calidad de cosa juzgada del auto de admisión a trámite y de la sentencia de vista 358-2019, emitidas en el expediente 00534-2017-0-0401-JR-DC-01 y que, a su vez, se ordene su cumplimiento, expresando para tal efecto y como argumento que justificaría la urgencia de la demanda que la beneficiaria tiene una discapacidad.
Cabe traer a colación que el proceso de amparo contra amparo, es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos, es decir, solo procede contra resoluciones o actuaciones u omisiones producidas en otros procesos constitucionales cuando:
“a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que, por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional16; h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria; la de impugnación de sentencia; o la de ejecución de sentencia”9 .
En este contexto y aunque de conformidad con la regla contenida en el acápite i) antes citado resulta perfectamente procedente interponer una demanda de amparo contra amparo en los supuestos en los que la vulneración imputada a un proceso constitucional se haya producido en cualquiera de sus fases, incluyéndose por supuesto la de ejecución de sentencia, dicha posibilidad exige determinadas condiciones que no pueden ser pasadas por alto. En efecto, toda sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponde ser materia de cumplimiento a través de su propio proceso de ejecución siendo que dicha condición también cabe predicarla respecto de las sentencias emitidas en los procesos constitucionales. En tal sentido y siendo las cosas del modo descrito, en los supuestos de incumplimiento de una sentencia constitucional o de incumplimiento defectuoso no corresponde como primera acción iniciar un nuevo proceso de amparo, ya que preliminarmente corresponde plantear dicho petitorio en la fase de ejecución de dicho proceso y solo en defecto u omisión de respuesta a dicha pretensión, acudir al proceso de amparo contra amparo. Por consiguiente y no siendo esto lo sucedido en el caso de autos, las pretensiones antes referidas deben ser desestimadas10.
Por otro lado, los recurrentes solicitan que se ordene a Interbank la devolución del CBME 0175127 que, presuntamente, quedó en custodia del banco, así como el pago de intereses, o, la renovación de dichos documentos.
Al respecto es importante señalar que en los expedientes 01043-2014-PA/TC, 00500-2017-PA/TC, 02374-2017-PA/TC, 02336-2018-PA/TC, 04728-2018-PA/TC, 00359-2019-PA/TC, 00859-2019-PA/TC, 00963-2019-PA/TC, 00652-2019-PA/TC, 01811-2019-PA/TC, 04454-2019-PA/TC y 00216-2019-PA/TC, la parte demandante también solicitó la devolución de diversos CBME. Sin embargo, en todos estos casos, el Tribunal Constitucional desestimó las demandas de los recurrentes señalando que sus reclamos se encuentran vinculados con una controversia de naturaleza patrimonial que no corresponde ser dilucidada en sede constitucional, pues para dicho cometido se requiere de una estación probatoria que permita dilucidar la autenticidad de los CBME.
Cabe mencionar que, mediante Auto del Tribunal Constitucional, de fecha cinco de julio del dos mil dieciocho, emitido en el Expediente número 01043-2014-PA/TC, se ha señalado que “… Lo anterior acredita que, para resolver adecuadamente la controversia, deben realizarse actuaciones probatorias que entre otras cosas, permitan a la emplazada discutir: (i) si las partes desglosables … son documentos que cuentan con valor legal; (ii) si las conclusiones contenidas en el documento denominado Ampliación de Informe son acertadas, de ser el caso, a través de un debate pericial; (iii) si el testimonio del trabajador de Interbank don Luis Alberto Kaemena Vanderalmey genera suficiente convicción para ser tomado en cuenta en sede jurisdiccional; y, si los CBME objeto de la litis efectivamente fueron entregados a Interbank en calidad de prenda o custodia máxime si el recurrente no ha presentado elemento de juicio alguno que dé cuenta de ello de manera directa. De lo contrario podría producirse una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte emplazada en sus manifestaciones de derecho de defensa y derecho a la prueba…”. Tal actuación probatoria, según se ha podido verificar en el portal web del Poder Judicial, respecto del expediente 00029-2022-0-0401-SP-CI-01 ha sido desarrollada según las resoluciones emanadas en dicho caso.
Debe agregarse por último, que el banco demandado sostiene reiteradamente que el CBME no existe en sus archivos. En tal sentido y a pesar que conforme a lo sostenido en la demanda se alega la necesidad de una tutela de urgencia, la revisión de este extremo de la pretensión, requiere la actuación de pruebas (pericias especializadas, auditorias financieras, por ejemplo) que permitan dilucidar qué ocurrió con los CBME, situación que no se puede ventilar en el proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar estos extremos de la demanda en aplicación del artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH