Sala Segunda. Sentencia 281/2025
EXP. N.° 03722-2023-PA/TC
CUSCO
MACARIO JAUJA ACHINQUIPA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Macario Jauja Achinquipa y otros, contra la resolución de fecha 14 de abril de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 20212, don Macario Jauja Achinquipa, doña Teófila Jauja Achinquipa, don Eustaquio Jauja Achinquipa, don Groberth Paco Jauja, don Patricio Achinquipa Sanja y don Fermín Achinquipa Sanja, interponen demanda de amparo en contra del procurador público del Poder Judicial, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: primera pretensión principal: i) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 11640-2020 Cusco, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 4 de octubre de 20213 y notificado el 3 de noviembre de 20214, que declaró improcedente su recurso de casación contra la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2019; y, segunda pretensión principal: ii) la Resolución 22, expedida por la Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco con fecha 2 de octubre de 20195, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por la Comunidad Campesina de Urinsaya6. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, dentro del cual se encuentran comprendidos los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, de propiedad, entre otros.

 

En líneas generales, alegan que, aun cuando durante todo el proceso demostraron no ser ocupantes precarios, no se analizaron adecuadamente los medios probatorios, pues son poseedores legítimos y de buena fe desde la época de sus ancestros. Agregan que, en la cuestionada resolución casatoria no se ha cumplido con analizar y revisar los errores procesales, corroborados con las pruebas y que, en la cuestionada sentencia de vista, se ordenó el desalojo de seis recurrentes, a pesar de que en su recurso de apelación se señaló que solo eran tres los ocupantes.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente7. Refiere que lo que se busca en el fondo es que la judicatura actúe como una instancia de revisión en la que se pueda evaluar el criterio adoptado por los demandados; que, sin embargo, las cuestionadas resoluciones se encuentran motivadas razonablemente y dentro de la normativa vigente. Hace notar que los demandantes no han sustentado de qué manera se han vulnerado los derechos alegados y que el recurso de casación fue declarado improcedente, pues no se cumplió con exponer con claridad y precisión las infracciones aducidas.

La Sala Mixta Liquidadora y Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 24 de mayo de 20228, declaró infundada la demanda tras considerar que las cuestionadas resoluciones cumplen con esgrimir una motivación congruente y que se fundan en los agravios expuestos. Agrega que, respecto a que no son ocupantes precarios y que no se merituaron las pruebas, el amparo no constituye una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, más aún cuando los demandantes no tienen ningún título que sustente su derecho de propiedad y que se oponga al derecho de la comunidad campesina.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 14 de abril de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

Don Macario Jauja Achinquipa, doña Teófila Jauja Achinquipa, don Eustaquio Jauja Achinquipa y don Patricio Achinquipa Sanja, interponen recurso de agravio constitucional, con fecha 29 de agosto de 20239, contra la recurrida resolución.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

  1. Los demandantes pretenden que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: primera pretensión principal: i) el Auto Calificatorio del Recurso de Casación 11640-2020 Cusco, de fecha 4 de octubre de 2021, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 2 de octubre de 2019; y segunda pretensión principal: ii) la Resolución 22, de fecha 2 de octubre de 2019, que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta en su contra por la Comunidad Campesina de Urinsaya. Alegan, básicamente, la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.10

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

§4. Análisis del caso concreto

  

  1. Del cuestionado Auto Calificatorio del Recurso de Casación 11640-2020 Cusco, de fecha 4 de octubre de 202111, se evidencia que se declaró improcedente el recurso de casación por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 29364.

  2. Efectivamente, se estimó que los recurrentes solo se limitaban a señalar que ejercían la posesión sobre el predio desde los inicios de la comunidad; sin embargo, no explicaban cómo ello no había sido evaluado por la sentencia de vista, pues en el citado proceso se discutió el desalojo por ocupación precaria, lo que implicó el análisis del material probatorio por parte de las instancias de mérito. Se agregó que, la Sala Suprema no podía fundarse en cuestiones de hecho, sino únicamente en la aplicación adecuada del derecho objetivo al caso concreto.

  3. Asimismo, no quedaba claro cómo la sentencia de vista incurrió en infracción de los artículos 896 y 906 del Código Civil (posesión y posesión ilegítima de buena fe), puesto que no trascendía la relevancia de lo sustentado respecto de la posesión de buena fe alegada con lo resuelto por el órgano superior, considerando que el proceso había versado sobre desalojo por ocupación precaria y en el que se había tenido que evaluar las pruebas aportadas al proceso. Además, no quedaba claro cómo se había incurrido en vulneración al artículo 911 del Código Civil (posesión precaria), puesto que sólo se señalaba que no debió aplicarse la sentencia contenida en la Casación 2195-2011 pero, posteriormente y contradictoriamente, se exigió su aplicación. Se agregó que, el presente proceso había implicado un análisis de los medios probatorios respecto de la posesión del predio, por lo que, no se podía alegar la existencia de un medio probatorio que no haya sido evaluado por las instancias de mérito que justificara su posesión.

  4. De ello se concluyó que, no se había cumplido con exponer con claridad y precisión las infracciones alegadas, pues los recurrentes señalaban que no se habían analizado las pruebas actuadas que sustentaban su posesión; sin embargo, no cumplieron con mencionar qué pruebas no habían sido valoradas y las razones por la cuales habrían merecido un análisis de la Sala Superior.

  5. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, queda acreditado que la cuestionada resolución casatoria ha cumplido con expresar suficientemente las razones que la han llevado a tomar la decisión de declarar improcedente el recurso, pues no se cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa, ni se demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo cual ha sido corroborado también del propio recurso de casación12, por lo que, corresponde desestimar la presente demanda, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando la cuestionada Resolución 22 (sentencia de vista), de fecha 2 de octubre de 2019, señaló que no era un hecho cuestionado que la Comunidad Campesina de Urinsaya era la propietaria del inmueble denominado Añancuya, que era objeto de posesión de los entonces demandados, hoy demandantes.

  6. Por último, respecto de la afirmación de los recurrentes en el sentido de que en la cuestionada sentencia de vista se ordenó el desalojo de seis recurrentes, a pesar de que en su recurso de apelación se señaló que solo eran tres los ocupantes, cabe precisar que ello deberá ser resuelto en ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la opinión de mi colega magistrado, en el presente caso también considero que la demanda debe ser desestimada pues, como se señala en la ponencia, a la cual me adhiero y hago míos sus fundamentos, el Auto calificatorio que declaró improcedente el recurso de casación formulado por los amparistas en el proceso subyacente se encuentra debidamente motivado. Empero, considero pertinente efectuar las siguientes precisiones:

  1. En la demanda de amparo se pidió, además, la nulidad de la sentencia estimatoria de segunda instancia dictada en el proceso primigenio, de cuya revisión se advierte que ella también se encuentra debidamente motivada, tanto fáctica como jurídicamente, habiendo los jueces revisores resuelto conforme a la valoración efectuada de la prueba actuada en dicha causa y pronunciándose sobre los vicios y agravios formulados por los apelantes. Así pues, no se evidencia la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto a dicha resolución.

  2. Además, tampoco se evidencia la manifiesta vulneración del derecho de defensa que también invocan los actores, pues no consta que se hubieren visto impedidos de formular las alegaciones y/o ejercer los mecanismos procesales que a sus intereses convinieran. Por lo demás, tampoco resulta estimable la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo que se invocan, pues se sustentan en la vulneración de los derechos procesales ya analizados y desestimados.

  3. Por otro lado, en relación con el argumento de los recurrentes referido a que la cuestionada sentencia de vista adolecería de incoherencia por haber ordenado el desalojo de los seis amparistas pese a que en el recurso de apelación que formularon contra la sentencia de primera instancia señalaron que solo tres de ellos ocupaban el predio materia de litis, ello atendiendo a los resultados de la inspección judicial y el informe pericial actuados en el proceso; al respecto, debo señalar que, tal como consta de lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancias del proceso subyacente, los 6 amparistas fueron emplazados con la demanda de desalojo y ninguno de ellos formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva alegando no ser poseedores del predio materia de litis; por el contrario, todos ellos contestaron la demanda haciendo defensa de fondo, no evidenciándose así vicio de incongruencia en la sentencia de vista que, confirmando, la apelada, ordenó que todos desocupen el inmueble. Además, según lo dispuesto en el artículo 593 del Código Procesal Civil, una vez firme la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación; siendo ello así, en la ejecución de la sentencia objetada, el juez de la causa será quien verifique quiénes se encuentran ocupando el predio en cuestión a fin de proceder a su lanzamiento.

  4. Finalmente, en el recurso de agravio constitucional, los recurrentes también alegaron que los órganos jurisdiccionales que expidieron las sentencias de las dos instancias judiciales del presente proceso de amparo se encontraban impedidos de hacerlo por haber sido los mismos que expidieron la sentencia de vista y el auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento. Empero, a mi consideración, tal alegación no resulta atendible, en la medida en que, tal como lo reconocen los propios amparistas, al emitir pronunciamiento en el proceso subyacente, ambos colegiados (Sala Mixta, Penal Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco y Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República) estuvieron conformados por magistrados distintos a los que conocieron del presente proceso de amparo, por lo que no se advierte que su imparcialidad se hubiera visto comprometida.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Fojas 120 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Fojas 200.↩︎

  3. Fojas 35.↩︎

  4. Fojas 34.↩︎

  5. Fojas 213.↩︎

  6. Expediente 00030-2019-0-1007-SP-CI-01.↩︎

  7. Fojas 268.↩︎

  8. Fojas 292.↩︎

  9. Fojas 156 del cuaderno de apelación.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Fojas 35.↩︎

  12. Fojas 20.↩︎