SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vladimir Lenin Napa Ramos, abogado de Elmer Rogelio Flores Palomino y otros, contra la resolución1 de fecha 9 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de abril de 2024, don Vladimir Lenin Napa Ramos interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Elmer Rogelio Flores Palomino, doña Rosa Isabel Enciso Canales y de doña Esther Ofelia Flores Palomino, contra los jueces de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, integrado por los magistrados Huaricancha Natividad, Llerena Rodríguez y Ocares Ochoa, y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrado por los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, y del principio de proporcionalidad.
Solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de octubre de 20213, que condenó a los favorecidos a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas4; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 20225, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria6, y que se emita un nuevo pronunciamiento judicial.
Refiere que la intervención policial realizada a los favorecidos no se contaba con autorización superior de la comandancia policial y no se siguió el protocolo para este tipo de intervenciones. Asimismo, indica que las actas que se levantaron en dicho operativo consignan hechos falsos, pues las sustancias prohibidas no fueron hallados a los favorecidos y mucho menos en el inmueble, así, en el acta de registro domiciliario, comiso de droga e incautación de especies, no intervino el representante del Ministerio Público, peor aún cuando la favorecida doña Esther Ofelia Flores, fue quien voluntariamente permitió el ingreso al inmueble, por lo que es ilógico que se haya encontrado droga y que habrían sido los efectivos policiales quienes pusieron dicha sustancia.
Igual ocurre con el acta de registro personal, comiso de droga e incautación de especie y dinero practicado a doña Esther Ofelia Flores, en el que se consignan hechos falsos y el cual la intervenida se negó a firmar, y tampoco cuenta con la participación y firma del representante del Ministerio Público, por lo que estos medios de prueba carecen de validez y mérito probatorio. En el mismo sentido el acta de registro personal, comiso de drogas e incautación de especies practicado a doña Rosa Isabel Enciso y don Elmer Rogelio Flores carecen de eficacia y mérito probatorio, pues no están firmadas por el representante del Ministerio Público ni por las personas intervenidas, pues se consignan hechos falsos producto de un “acto de venganza por parte de los efectivos policiales al no haber accedido a sus requerimientos económicos”.
Finalmente, señala que todas las actas citadas han sido tomadas en cuenta por la Sala Superior Permanente de Lima, a fin de fundamentar la sentencia emitida, es decir, se le otorgó valor probatorio a documentos que carecen de eficacia probatoria; además, no se han llevado a cabo actos de investigación tendientes a establecer la veracidad de los hechos consignados en las actas citadas y que los demandados han incurrido en falta de motivación, pues no han consignado las razones por las cuales otorgan valor probatorio a las citadas actas, que forman parte del atestado policial emitido.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 30 de abril de 2024, admitió a trámite la demanda7.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8 alegando que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional, por cuanto, de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración de los derechos invocados, por el contrario, el agravio denunciado es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resolución de primer y segunda grado o instancia
El a quo, con sentencia, Resolución 4 de fecha 29 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda9 por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos10.
Don Vladimir Lenin Napa Ramos, abogado de Elmer Rogelio Palomino Flores y otros, interpuso recurso de agravio constitucional11 reiterando en esencia los argumentos vertidos en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, que condenó a don Elmer Rogelio Flores Palomino, doña Rosa Isabel Enciso Canales y de doña Esther Ofelia Flores Palomino, a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas12; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria13, y que se emita un nuevo pronunciamiento judicial.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, y del principio de proporcionalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial.
Así, el recurrente, al impugnar las resoluciones cuestionadas, insistentemente arguye que las actas que se levantaron en el operativo policial que intervino a los favorecidos, y que fueron valorados o tomados en cuenta por los demandados, carecen de eficacia probatoria, pues tendrían irregularidades y registrarían hechos falsos e inexistentes ya que en realidad no se habría encontrado drogas. En el mismo sentido, señala que en el proceso penal subyacente no se han llevado a cabo actos de investigación tendientes a establecer la veracidad de los hechos consignados en las actas citadas; además, refiere que estas actas, que forman parte del atestado policial, no fueron suscritas por los favorecidos, no participó el representante del Ministerio Público y no fue autorizada por la comandancia policial; entre otros alegatos análogos.
De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto, así como como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, salvo que en su ejercicio se aprecie irrazonabilidad o manifiesta vulneración de derechos fundamentales, supuesto en el cual sí se habilitaría la competencia del juez constitucional para controlar tales actos, lo que sin embargo en el presente caso no sucede.
En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que propone declarar infundada la demanda, considero oportuno formular las siguientes precisiones:
La pretensión
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, que condenó a don Elmer Rogelio Flores Palomino, doña Rosa Isabel Enciso Canales y doña Esther Ofelia Flores Palomino, a diez años de pena privativa de la libertad, por el delito de tráfico ilícito de drogas agravado en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; (ii) la resolución suprema de fecha 22 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria, y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, a la libertad personal, y del principio de proporcionalidad.
Sobre la problemática del tráfico ilícito de drogas desde una perspectiva penal constitucional
El tráfico ilícito de drogas es definido como “aquella actividad ilícita que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación, comercialización o tráfico de estas sustancias”14.
La gravedad de esta actividad resulta evidente, y así se recoge en la Exposición de Motivos del Código Penal, en la que se señala que “el tráfico ilícito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluido dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública”.
En línea con lo mencionado, el bien jurídico penalmente tutelado es la salud pública; asimismo, la doctrina refiere que “por tratarse de un delito de peligro, tanto la producción como la distribución de las materias primas y las drogas en pequeñas cantidades significan una posibilidad real de producción de un resultado”15. Esta calificación justifica que el Estado despliegue, en razón de su ius puniendi, mecanismos firmes de investigación, juzgamiento y sanción penal.
Dicho esto, es importante señalar que al abordar el fenómeno del tráfico ilícito de drogas es fundamental distinguir entre dos niveles de participación: por un lado, quienes ocupan posiciones de mayor jerarquía y poder; y, por otro, aquellos de menor rango y relevancia, comúnmente denominados paqueteros. Como señala Peña Cabrera, “el narcotráfico tiene importantes conexiones con autoridades políticas y grupos económicos” 16, lo que evidencia el nivel de influencia que alcanzan los altos mandos en este tipo de actividad ilícita.
En contraposición, el paquetero “suele ser desempleado y habitante de barrios urbano marginales, usualmente parte de una familia que tiene el negocio en algún distrito limeño (…) En todos los casos, se trata de actores secundarios, reclutables a bajo precio y fácilmente reemplazables”17. Es evidente su situación de vulnerabilidad y la lógica de descarte que caracteriza su participación en la cadena del narcotráfico.
Al respecto, corresponde hacer una precisión importante: si bien tanto la conducta del narcotraficante como la del paquetero es penalmente reprochable, en tanto ambos participan en actividades que generan un riesgo para la salud pública, y, por ello, pueden ser sancionados con penas privativas de libertad, es necesario reconocer que, como se ha advertido, no se trata de situaciones equivalentes. En consecuencia, no corresponde aplicarles de forma automática las mismas consecuencias penales, ya que sus roles dentro de la estructura delictiva son claramente diferenciables.
Sobre ello, es pertinente remitirnos a lo expuesto en el Objetivo 6 del Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas 2021-2025 de la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas18, en el cual se señala como objetivo:
Objetivo 6: Promover penas proporcionales que respondan a la gravedad de los delitos relacionados con las drogas, que estén en línea con los convenios internacionales de drogas, respetando los principios del debido proceso, con la perspectiva de género, edad, comunidad y enfoque de derechos humanos.
Acciones prioritarias
6.1 Promoción de penas legales proporcionales para delitos menores relacionados con las drogas, de acuerdo con la legislación nacional. [resaltado agregado]
En línea con el extracto citado y con lo expuesto previamente respecto a la situación de los paqueteros, resulta especialmente relevante establecer una clara diferenciación entre estos y los narcotraficantes que ostentan poder e influencia dentro de la cadena delictiva. Esta distinción es fundamental, pues, como es previsible, quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, sin acceso a poder ni recursos son, en la práctica, quienes con mayor frecuencia terminan privados de su libertad y recluidos en establecimientos penitenciarios, cargando además con el peso de la estigmatización social que ello conlleva. Como señala Zaffaroni19:
La carga estigmática que conlleva todo contacto con el sistema penal en las personas carenciadas y en algunas otras -no en todas, por cierto- hace que algunos círculos ajenos al sistema penal se comporten como continuación del mismo, lo que también se condiciona en estos círculos al prohibirles la coalición con estigmatizados, so pena de considerarlos contaminados.
A partir de todo lo expuesto, no se plantea que el Estado renuncie al ejercicio de su ius puniendi, sino más bien que, una vez este sea aplicado en casos concretos de tráfico ilícito de drogas, particularmente respecto a los paqueteros, su ejercicio se complemente con una política proactiva de resocialización y reintegración social. Ello resulta fundamental considerando que estas personas, como se ha señalado, suelen encontrarse en condiciones de alta vulnerabilidad y tienen mayor probabilidad de terminar privadas de su libertad. En tal sentido, debe evitarse su aislamiento de la sociedad y, con ello, una posible reincidencia en la actividad delictiva.
Tal como ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC (doctrina Mosquera Izquierdo)20, el tráfico ilícito de drogas es un delito de naturaleza pluriofensiva, en tanto afecta simultáneamente bienes jurídicos como la salud pública, la seguridad ciudadana y el orden institucional. En ese sentido, si bien el Estado debe combatir esta conducta en todos sus niveles, es imprescindible que los esfuerzos se enfoquen en desarticular las estructuras criminales de mayor escala. A diferencia de los paqueteros u operadores de menor jerarquía fácilmente reemplazables, los grandes narcotraficantes representan núcleos de poder difíciles de sustituir y cuya actividad tiene un impacto significativamente mayor.
Análisis del caso concreto
Sin perjuicio de lo desarrollado anteriormente, del análisis de los actuados en el proceso penal seguido contra los favorecidos, se aprecia que tanto en primera y segunda instancia, se actuó conforme a los principios del debido proceso. La valoración de las pruebas fue razonada, motivada y se realizó con arreglo a las reglas procesales y constitucionales. Por tanto, no se advierte una afectación a derechos fundamentales que habilite el uso excepcional del hábeas corpus como mecanismo de control de sentencias judiciales.
De igual forma, en concordancia con la doctrina antes citada, debe recordarse que el deber estatal frente al narcotráfico no se limita a la persecución penal, sino que comprende también la implementación de políticas públicas integrales orientadas a la prevención, el control institucional, la inteligencia criminal y la desarticulación de las redes delictivas de gran escala. Este enfoque integral es esencial para preservar la vigencia del Estado de Derecho.
No obstante, ello no impide reconocer la legitimidad constitucional de sancionar penalmente a quienes, aún desde posiciones funcionales o de menor jerarquía, cooperan con las estructuras del narcotráfico y contribuyen a sostener la cadena delictiva. Siempre que el juzgamiento respete las garantías procesales, la imposición de sanciones a dichos partícipes resulta jurídicamente válida.
De los hechos expuestos en la sentencia condenatoria, se advierte que este es un caso en el que se sanciona a los eslabones de menor jerarquía dentro de la cadena del narcotráfico: paqueteros. En efecto, los tres favorecidos han sido condenados por el delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas: a Elmer Rogelio Flores Palomino se le incautó 5.3 gramos de pasta básica de cocaína y 1.5 gramos de marihuana; a Rosa Isabel Enciso Canales, 1.1 gramos de marihuana; y a Esther Ofelia Flores Palomino, 2.7 gramos de pasta básica de cocaína y 1.8 gramos de marihuana. Asimismo, en el inmueble donde se produjo la intervención se hallaron 90 gramos de pasta básica de cocaína y 1.0 gramos de marihuana.
En ese sentido, cabe destacar que la reducida cantidad incautada a los favorecidos no fue un aspecto soslayado al analizar la determinación de la pena. Por el contrario, dicho elemento fue expresamente valorado como circunstancia atenuante, lo que permitió una reducción prudencial de la pena, conforme se expone en la sentencia condenatoria21:
DETERMINACIÓN DE LA PENA
(…)
Así, remitiéndonos a la pena conminada del ilícito imputado, establece una pena no menor de 15 ni mayor de 25 años de pena privativa de la libertad, debiendo tenerse en cuenta lo siguiente para efectos de determinar una pena concreta:
(...)
Asimismo, debe tener en cuenta que el peso neto de la droga encontrada en poder de cada uno de los acusados es de mínima cantidad (...) por lo cual en virtud del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad corresponde la reducción prudencial de la pena principal y pena accesoria.
A partir de lo expuesto, considero que la pena impuesta se encuentra debidamente motivada pues se ha tenido en consideración la mínima cantidad de sustancias tóxicas halladas en poder de cada uno de los recurrentes, reduciendo prudencialmente su condena. Por lo tanto, coincido con la parte resolutiva de la sentencia.
Sin perjuicio de ello, resulta pertinente exhortar al Estado a fortalecer una respuesta estructural frente al narcotráfico, que no se limite a penalizar únicamente a los eslabones más débiles, sino que además avance hacia la identificación y sanción de los verdaderos beneficiarios de esta actividad ilícita.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 125↩︎
Fojas 4↩︎
Fojas 12↩︎
Expediente 7809-2015↩︎
Fojas 28↩︎
RN 2000-2021/Lima Norte↩︎
Fojas 62↩︎
Fojas 71↩︎
Fojas 89↩︎
Fojas 125↩︎
Fojas 137↩︎
Expediente 7809-2015↩︎
RN 2000-2021/Lima Norte↩︎
Ruda, J., & Novak, F. (2009). El tráfico ilícito de drogas en el Perú: Una aproximación internacional. (p. 14).↩︎
Frisancho Aparicio, M. (2003). Tráfico ilícito de drogas y lavado de activos. (p. 151).↩︎
Peña Cabrera Freyre, A. (2010). Derecho Penal - Parte Especial: Tomo III. (p. 500).↩︎
Soberón, R. (2014). Corrupción y narcotráfico en el Perú. Una aproximación. Argumentos, Edición 3, Año 8. (p. 24).↩︎
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas - CICAD. (2020). Plan de Acción Hemisférico sobre Drogas, 2021-2025.↩︎
Zaffaroni, E. (1998). En busca de las penas perdidas. EDIAR Sociedad Anónima Editora Comercial, Industrial y Financiera. (p. 138).↩︎
STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15.↩︎
Fojas 25 – 26.↩︎