Sala Segunda. Sentencia 0013/2025
EXP. N.° 03727-2022-PA/TC
LIMA
URBANO CUADROS LAURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Morales Saravia, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, ha dictado la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Cuadros Laura contra la resolución de fojas 443, de fecha 14 de junio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de febrero de 20211, interpone demanda de amparo contra Rímac Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis e hipoacusia con un grado de incapacidad de 67 %.

La emplazada, con fecha 4 de octubre de 20212, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que el actor no ha acreditado debidamente la enfermedad profesional alegada ni el nexo causal entre dicha dolencia y las labores que desempeñó.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 20223, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha logrado acreditar en la vía del amparo la enfermedad que alega padecer, pues no cumplió el requerimiento de someterse a una nueva evaluación médica.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia con un grado de menoscabo de 67 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

  3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser esto así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Según el artículo 3 de la referida norma, enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

  3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). A su vez, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

  4. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado se infiere que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales).

  6. En lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia, en el fundamento 27 de la Sentencia 02513-2017-PA/TC, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, es necesario acreditar y precisar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

  7. Este aspecto ha sido reforzado y complementado por el Tribunal Constitucional con el precedente de observancia obligatoria contenido en el fundamento 41 de la sentencia emitida en el Expediente 00419-2022-PA/TC y publicada en el diario oficial el 6 de julio de 2023, el que señala que “se presume el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales que afectan el sistema respiratorio, como la neumoconiosis, silicosis, entre otras, y las labores realizadas en el complejo metalúrgico de la provincia de Yauli La Oroya, cuando se trate de trabajadores mineros que hayan participado directamente en la extracción o el procesamiento de minerales, así como en servicios de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos ––referidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA y el Decreto Supremo 008-2022-SA––, durante un tiempo prolongado” (subrayado nuestro)

  8. Para fines de acreditar o sustentar la enfermedad profesional que padece, presentó el Informe de Evaluación Médica de fecha 24 de mayo de 2007, según el cual, la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Hospital II de Pasco, le diagnostica: neumoconiosis e hipoacusia con menoscabo global del 67%.

  9. También presentó y obra en autos el certificado de trabajo de fecha 5 de diciembre de 20154 expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el que se consigna que el actor laboró desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2015 como bodeguero de mina en la Unidad Uchucchacua. De igual manera aparece en el expediente (fs. 133) la Constancia de Trabajo, según la cual se ha desempeñado como perforista al interior de mina en la Unidad Uchucchacua

  10. De otro lado, a fojas 7 obra la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en la que se señala que el accionante laboró en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico en el Área Mercantil como ayudante, despachador y recibidor desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 19 de setiembre de 1991; en el Área de Almacén como recibidor desde el 20 de setiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2004; y en la modalidad de mina metálica subterránea desempeñándose como bodeguero de almacén y perforista en interior de mina desde el 5 de abril de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2015.

  11. Por tanto, es posible acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas, debido a que se ha demostrado que el actor si ha laborado en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), por lo que es aplicable la presunción prevista en el precedente vinculante sentado en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC.

  12. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, el actor ha acreditado que trabajó expuesto a ruido intenso y repetido que sobrepase el rango permitido, pues su vida laboral minera sobrepasa los 35 años, y sus labores de perforista, bodeguero de almacén y despachador de mina, lo ha efectuado en asiento minero en el que estaba expuesto al ruido de la actividad.

  13. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  14. En consecuencia, este Tribunal considera que en el presente caso ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre las actividades laborales realizadas por el demandante con las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia que padece, correspondiendo estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

1.- Declarar FUNDADA la demanda, por haber haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

2.- Ordena a Rímac Seguros y Reaseguros otorgar al demandante pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, a partir del 24 de mayo de 2007, con el reintegro de las pensiones devengadas y los intereses legales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, en tanto declara fundada la demanda y, por ende, dispone otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. En mi caso, en sentido contrario, considero que tal pedido debe desestimarse, tal como paso a explicar seguidamente.

En lo fundamental, constato que de la Declaración Jurada del Empleador (f. j. 7), de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., se verifica que el accionante laboró en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico en el Área Mercantil como ayudante, despachador y recibidor desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 19 de setiembre de 1991; en el Área de Almacén como recibidor desde el 20 de setiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2004; y en la modalidad de mina metálica subterránea desempeñándose como bodeguero de almacén en interior de mina desde el 5 de abril de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2015.

En este sentido, a diferencia de lo que indica la ponencia, no verifico que el recurrente se haya desempeñado como perforista. Siendo así, con base en la información antes mencionada, a mi parecer no se ha llegado a acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas, pues no se ha demostrado que el actor haya laborado en minas subterráneas o de tajo abierto desempeñando actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), para que pueda aplicarse la presunción prevista en la jurisprudencia y los precedentes constitucionales de este Tribunal Constitucional. En cuanto a la enfermedad de hipoacusia, el actor no acreditó que trabajara expuesto a ruido intenso y repetido que sobrepase el rango permitido, por lo que objetivamente no puede determinarse si su enfermedad es consecuencia de las labores efectuadas. En este orden de consideraciones, la demanda debe ser desestimada.

En todo caso, ya que lo pretendido se refiere a una controversia compleja, si el actor así lo considera podría canalizarla a través de la vía ordinaria; siendo así, debe dejarse a salvo dicha vía para que el actor pueda acudir al proceso que corresponda, si fuere el caso.

Siendo así, con base en las consideraciones antes precisadas, voto en el sentido de declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

OCHOA CARDICH


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

En el presente caso discrepo respetuosamente de la ponencia, en tanto declara fundada la demanda y, por ende, dispone otorgar la pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

A mi parecer, en el presente caso, es posible determinar la existencia del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las actividades laborales desarrolladas por el asegurado demandante, conforme a la Regla sustancial 1 prevista en el precedente vinculante sentado en el fundamento 36 de la Sentencia 01301-2023-PA/TC, que establece lo siguiente:

Regla sustancial 1:

[...] la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. [...].

Efectivamente, de autos advierte que el demandante ha presentado el certificado de trabajo de fecha 5 de diciembre de 2015 (f. 5) expedido por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en el que se consigna que el actor laboró desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 5 de diciembre de 2015 como bodeguero de mina en la Unidad Uchucchacua. Asimismo, a fojas 7 obra la Declaración Jurada del Empleador, de fecha 20 de agosto de 2018, expedida por la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., en la que se señala que el accionante laboró en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico en el Área Mercantil como ayudante despachador 2da., ayudante despachador 1ra., despachador-recibidor 3ra., desde el 17 de diciembre de 1979 hasta el 19 de setiembre de 1991; en el Área de Almacén como recibidor - despachador desde el 20 de setiembre de 1991 hasta el 4 de abril de 2004; y en la modalidad de mina metálica subterránea desempeñándose como bodeguero en interior de mina desde el 5 de enero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2015. De igual manera se advierte del expediente (f. 363, tomo II del expediente), copia legalizada del certificado de trabajo expedido por el Ingeniero Contratista Eddy. M. Vargas S., de fecha 1 de setiembre de 1997, del cual se desprende que el actor laboró del 15 de marzo de 1977 hasta el 16 de diciembre de 1979 en la Mina Uchucchacua, desempeñándose como perforista en interior de Mina Socavón.

Por otro lado, en lo que se refiere a la enfermedad de hipoacusia diagnosticada al actor, ‒por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o profesional‒ debe tomarse en cuenta, adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, la Regla sustancial 3 prevista en el precedente vinculante sentado en la Sentencia 01301-2023-PA/TC, que establece lo siguiente:

Regla sustancial 3:

[...] se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

En ese sentido, el actor ha acreditado que trabajó expuesto a ruido intenso y repetido que sobrepase el rango permitido, pues su vida laboral minera sobrepasa los 35 años, y sus labores de perforista, bodeguero de almacén y despachador de mina, lo ha efectuado en asiento minero en el que estaba expuesto al ruido propio del proceso metalúrgico realizada en la Unidad Minera Uchucchacua para la explotación de minerales como plata, plomo y zinc.

Por tanto, se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia y las labores realizadas por el actor, sin embargo, de autos se advierte que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.

Al respecto, el fundamento 35, Regla Sustancial 3, segundo párrafo de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, establece que:

“Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.”

Siendo así, con base en las consideraciones antes precisadas, mi voto es que se ordene que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Remitiéndose los resultados de la nueva evaluación a esta judicatura a fin de poder determinar el padecimiento del actor.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 186↩︎

  2. Fojas 241↩︎

  3. Fojas 415↩︎

  4. Fojas 5↩︎