Sala Primera. Sentencia 1003/2025

EXP. N.° 03730-2022-PA/TC

LIMA

ANTONIO HUAYNATE HUARICAPCHA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Huaynate Huaricapcha contra la resolución de foja 579, de fecha 7 de julio de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 1 de marzo de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el certificado médico presentado no constituye medio probatorio válido al no encontrarse debidamente sustentado en exámenes auxiliares e informes de resultados, además que existen en autos certificados médicos contradictorios.

El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 25 de octubre de 20213, declaró improcedente la demanda en aplicación de la Regla Sustancial 4 contenida en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PAC/TC, pues, ante la incertidumbre sobre el real estado de salud del demandante, debido a la existencia de certificados médicos contradictorios, solicitó al demandante que se someta a una nueva evaluación médica y este se negó a dicho requerimiento.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 281-2018, de fecha 14 de noviembre de 20184, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, dictamina que padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice y enfermedad pulmonar intersticial difusa con 52 % de menoscabo global.

  6. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 9 de noviembre de 20235, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación "Adriana Rebaza Flores" Amistad Perú – Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinarse si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.

  7. Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2023, contenido en el Escrito 7875-2023-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la aseguradora informa que cumplió con remitir el expediente administrativo del demandante al INR y adjunta la carta de garantía con la cual se compromete a asumir los costos de la evaluación médica. Seguidamente, mediante Oficio 284-DG-INR-2024, de fecha 22 de febrero de 20246, la directora general del INR informa que se ha programado la evaluación médica al demandante con fecha 25 de marzo de 2024.

  8. En el Oficio 647-2025-DG-INR, de fecha 2 de abril de 20257, la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 350-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que se informa que se devolvió el expediente SCTR a la aseguradora, pues el asegurado no completó los exámenes auxiliares. Al respecto, mediante Oficio 2562-2024-DG-INR, de fecha 5 de noviembre de 20248, la directora general del INR adjunta la Nota informativa 1017-2024-EQ.SEGUROS-DG-INR, en la que se indica que el recurrente asistió a su primera evaluación médica, sin embargo, manifestó que no podía asistir a la realización de los exámenes auxiliares y de evaluación de Neumología Ocupacional, programada para octubre de 2024, y que solicitó que se reprograme; advirtiéndose que en el cuaderno del Tribunal no obra información alguna en la que se indique que, desde dicha fecha hasta la actualidad, se haya realizado los exámenes auxiliares correspondientes o que su inasistencia se haya debido a alguna causa justificada, por lo que se procedió a la devolución de su expediente SCTR a la demandada.

  9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:

“[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  1. Así, se observa de autos que el recurrente no finalizó las evaluaciones médicas programadas por la entidad designadas por este Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo.

  2. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 27↩︎

  2. Foja 323↩︎

  3. Foja 545↩︎

  4. Foja 4↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  6. Escrito 1691-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Escrito 3086-25-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎

  8. Escrito 9789-24-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional↩︎