SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
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ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Raúl Torres Tipula contra la resolución de fecha 12 de julio de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 30 de abril de 2024, don Héctor Raúl Torres Tipula interpone demanda de habeas corpus2 contra los señores Roque Díaz, Monzón Mamani y Sarmiento Apaza, jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno; contra los señores Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huanca y Bermejo Ríos, jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra el procurador público del Poder Judicial. Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de congruencia. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la Sentencia 11-2019, Resolución 109-2019, de fecha 24 de mayo de 20193, mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado4;
la resolución suprema de fecha 5 de julio de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su libertad.
Al respecto, el recurrente alega que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra.
Refiere que las diligencias que se llevaron a cabo con el fin de determinar su responsabilidad penal —luego de que en segunda instancia se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria primigenia y se dispuso su realización— no brindaron aportes sustanciales adicionales ni tienen la suficiencia probatoria requerida para justificar un cambió de decisión, esto es, que se deje de lado la absolución decretada y se imponga la referida condena. Por ello fue sentenciado en mérito a la misma documentación probatoria que se tomó en consideración para absolverlo de los cargos que se le atribuyen.
Asimismo, sostiene que los pronunciamientos judiciales en cuestión lo condenaron en calidad de cómplice primario del delito de tráfico ilícito de drogas, a pesar de que no expresan razones concretas que sustenten y acrediten que efectivamente participó en tal condición en la comisión de dicho delito.
Refiere que los jueces supremos emplazados, para sustentar su condena, modificaron los hechos materia de la acusación fiscal, pues afirmaron que a este se le atribuía la custodia de la droga y que, por tal labor, recibiría un determinado pago por parte de la persona identificada como Rosa, no obstante que en el mencionado dictamen fiscal no hace ninguna referencia al respecto.
Añade también que, al momento de resolver, se tomaron en consideración las manifestaciones que brindó de manera previa a su declaración en juicio oral. En ese sentido, cuestiona que se haya valorado las presuntas contradicciones en las que habría incurrido en dichas diligencias; ya que el único testimonio que debió ser considerado como medio de prueba es el que brindó en el plenario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20247, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 solicitando que se la declare improcedente. Arguye que la vulneración a los derechos invocados en la demanda carece de sustento; que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas y que, en realidad, lo que se pretende es que se discuta la falta de responsabilidad penal del beneficiario y se lleve a cabo un reexamen de los medios de prueba valorados para resolver el caso penal, lo que resulta incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, al constituir asuntos propios de la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, mediante sentencia, Resolución 4-2024, de fecha 23 de mayo de 20249, declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales cuya tutela se pretende con la interposición de la demanda, porque las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, pues la decisión que contienen está debidamente sustentada en la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. Hizo notar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, por lo que desestimó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones:
la Sentencia 11-2019, Resolución 109-2019, de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual se condenó a don Héctor Raúl Torres Tipula a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión de delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico ilícito de drogas agravado10;
la resolución suprema de fecha 5 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la precitada condena11; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y su libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, y del principio de congruencia procesal que debe existir entre la acusación y sentencia.
Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda se advierte que se vinculan directamente con la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y del principio de congruencia, por lo que el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente alega que, al momento de resolver, se tomaron en consideración las manifestaciones que brindó de manera previa a su declaración en el juicio oral. En ese sentido, cuestiona que se haya valorado las presuntas contradicciones en las que habría incurrido en dichas diligencias; ya que el único testimonio que debió ser considerado como medio de prueba es el que brindó en el plenario.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dejado claro que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)12
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular13. A mayor abundamiento, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En el presente caso, en otro extremo de la demanda el recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Manifiesta que fue condenado a pesar de que no existe documentación probatoria objetiva que lo vincule suficientemente con la comisión de los hechos imputados en su contra.
Alega que las diligencias que se llevaron a cabo con el fin de determinar su responsabilidad penal —luego de que en segunda instancia se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria primigenia y se dispuso su realización— no brindaron aportes sustanciales adicionales ni tienen la suficiencia probatoria requerida para justificar un cambió de decisión, esto es, que se deje de lado la absolución decretada y se imponga la referida condena. Por ello fue sentenciado en mérito a la misma documentación probatoria que se tomó en consideración para absolverlo de los cargos que se le atribuyen. También sostiene que los pronunciamientos judiciales en cuestión lo condenaron en calidad de cómplice primario del delito de tráfico ilícito de drogas, a pesar de que no expresan razones concretas que sustenten y acrediten que efectivamente participó en tal condición en la comisión de dicho delito.
Sentencia 11-2019, Resolución 109-2019, de fecha 24 de mayo de 2019
Al respecto, se advierte que el pronunciamiento judicial materia de análisis, emitido por la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, cumplió con exponer las razones por las cuales condenó a don Héctor Raúl Torres Tipula como cómplice primario por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, por lo que le impuso quince años de pena privativa de la libertad.
En efecto, dicho órgano jurisdiccional tuvo en cuenta de la declaración testimonial que brindó en el plenario el efectivo policial interviniente Felipe Licona Castellanos (recabada conforme a lo ordenado por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República), que en el momento de intervenir el vehículo station wagon de placa de rodaje SU-4021, la persona que se encontraba sentada en el asiento de copiloto —identificada posteriormente como don Héctor Raúl Torres Tipula— bajó raudamente de dicho vehículo y desapareció; posteriormente fue ubicada y detenida por otro efectivo policial que también participaba en la intervención.
Asimismo, consideró que dicho testimonio estaba plenamente corroborado con la declaración que brindó don Abelardo Sánchez Escobar —chofer del vehículo intervenido—, pues este indicó que, en circunstancias en que revisaban el vehículo que conducía, se percató de que el pasajero que viajaba en la parte delantera derecha, es decir, a su costado, se bajó y comenzó a correr hacia el descampado.
Por ello, determinó que el recurrente pretendió darse a la fuga cuando se percató de la presencia policial en el lugar de los hechos y que no resulta creíble su versión de que bajó a miccionar y que, en esas circunstancias, al advertir la presencia de un perro, empezó a correr por la fobia que le tiene a este animal, dado que, en su condición de suboficial del Ejército Peruano, tiene conocimiento de las pautas que se siguen en esta clase de operativos, En consecuencia, sabía que, en tales circunstancias, resultaba conveniente cumplir primero con entregar la documentación requerida antes de bajar del vehículo.
Asimismo, señaló que, estando probado el vínculo familiar entre el recurrente y las sentenciadas Hermelinda Tipula Tipula y Gloria Tipula Tipula — sus hermanas— y que a ellas las encontraron en posesión de sustancias ilícitas, en mérito a lo cual ambas fueron condenadas, el grado de participación que se le atribuye al recurrente es de cómplice primario, en razón de que colaboró con la realización del delito, pues fue intervenido en circunstancias en que se desplazaba a bordo del automóvil con capacidad para cinco pasajeros, conjuntamente con sus hermanas sentenciadas y que, al percatarse de la presencia policial pretendió huir.
También se valoró como indicio de incriminación en contra del accionante el hecho de que, con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos imputados en su contra, cambió de nombre, de Héctor Raúl Tipula Tipula a Héctor Raúl Torres Tipula, pues dicho proceder denota, indefectiblemente, la intención manifiesta de eludir la acción de la justicia. Por tales razones, dicho órgano jurisdiccional concluyó que la presencia del recurrente al interior del vehículo no fue circunstancial,
sino planificada, esto es, que existió un acuerdo de voluntades para transportar la droga hacia la localidad de Desaguadero.
Resolución Suprema de fecha 5 de julio de 2021
La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la condena impuesta contra don Héctor Raúl Torres Tipula, en líneas generales, en mérito a los mismos fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Este Tribunal Constitucional, conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, considera que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal del favorecido en los hechos por los cuales fue sentenciado.
En consecuencia, este Tribunal declara que, en el caso de autos, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Héctor Raúl Torres Tipula, con la emisión de los pronunciamientos judiciales en cuestión.
Principio de congruencia
El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tornando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio14.
El accionante alega que se ha vulnerado el principio de congruencia o correlación que necesariamente debe existir entre la acusación y sentencia. En esa línea, refiere que los jueces supremos emplazados, para sustentar la condena impuesta contra su representado, modificaron los hechos materia de la acusación fiscal, pues afirmaron que al beneficiario se le atribuía la custodia de la droga y que, por tal labor, recibiría un determinado pago por parte de la persona identificada como Rosa, no obstante que en el mencionado dictamen fiscal no hace ninguna referencia al respecto.
Sobre el particular, se advierte del requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público15 que el favorecido fue acusado penalmente de haber cometido el delito de tráfico ilícito de drogas agravado, en calidad de cómplice primario. En ese sentido, se le atribuyó centralmente que, en circunstancias en que personal policial intervino el vehículo station wagon de placa de rodaje SU-4021, en el cual se desplazaban los hermanos Hermelinda Tipula Tipula, Gloria Tipula Tipula y don Héctor Raúl Torres Tipula, encontró en posesión de aquellas personas paquetes que en su interior contenían droga, y que este último, quien estaba de copiloto, descendió de dicho vehículo y empezó a correr hacia el descampado de la zona, con la finalidad de huir del lugar, no obstante lo cual fue capturado y detenido más adelante. Así pues, teniendo en consideración las contradicciones en las que este incurrió al brindar su versión de los hechos y la declaración testimonial del chofer del vehículo intervenido, se le imputó haber participado como cómplice en la comisión de dicho delito.
Por otro lado, la resolución suprema de fecha 5 de julio de 2021, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta a través de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019, mediante la cual se condenó a don Héctor Raúl Torres Tipula a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito tráfico ilícito de drogas agravado, sustentó su decisión en los mismos fundamentos fácticos contenidos en la acusación fiscal, conforme se aprecia de los considerandos 1.1 y 1.2 de dicha resolución.
En tal sentido, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que, en el caso concreto, la alegada vulneración del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia que postula la recurrente carece de sustento, pues los hechos y la calificación jurídica en los que se ampara la decisión contenida en las resoluciones judiciales cuestionadas son los mismos que expresó la fiscalía en el requerimiento acusatorio señalado líneas arriba. Es decir, que el órgano jurisdiccional de primera instancia, así como la sala suprema demandada lo condenaron no solo con base en los mismos hechos, sino también por el mismo delito postulado por la fiscalía en su acusación.
En consecuencia, la aseveración de que, en sede judicial, al momento de resolver, se modificaron los hechos imputados contra el beneficiario carece de fundamento, pues, conforme se aprecia del contenido de la acusación, así como de las sentencias de primer grado y su
confirmatoria, la imputación concreta que sustentó el requerimiento acusatorio y la condena impuesta en su contra fue la misma.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 5, 6 y 7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni la vulneración del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
F. 235 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 102 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 168 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00563-2009-0-2101-JR-PE-04.↩︎
F. 186 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Recurso de Nulidad 1214-2019.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 136 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 201 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00563-2009-0-2101-JR-PE-04.↩︎
Recurso de Nulidad 1214-2019.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC. Fundamento 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC.↩︎
Expedientes 2179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC.↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎