Sala Primera. Sentencia 1992/2025
EXP. N.º 03731-2024-PHC/TC
PUNO
WALTER CÉSAR DEZA RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María A. Ramos Núñez abogada de don Walter César Deza Rodríguez contra la Resolución 81, de fecha 4 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la apelada y declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2024, don Walter César Deza Rodríguez interpuso demanda de habeas corpus2 contra el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román – Juliaca y contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Quispe Laureano. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2024, que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva dictada contra el favorecido, por el presunto delito de violación sexual en su modalidad de actos contra el pudor agravado contra menor de edad3; y ii) la Resolución de Vista 08-2024, de fecha 10 de abril de 20244, que confirmó la precitada Resolución 3. En consecuencia, solicita que se anule la prisión preventiva dictada en su contra.

Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la indebida valoración de pruebas, al principio de legalidad (tipificación indebida del delito) y a la libertad personal.

Señaló que el juez demandado no valoró la presentación de nuevos elementos de convicción que surgieron con posterioridad a la emisión de la prisión preventiva, como que la víctima se ha desistido de su denuncia, se ha presentado una pericia psicológica de parte practicada a la agraviada, pericia psicológica de parte practicada al favorecido y otros elementos, los cuales debieron ser mejor analizados y estudiados al momento de resolver la solicitud, teniendo en cuenta sus condiciones personales. Asimismo, indicó que la nueva solicitud de cesación de prisión preventiva fue presentada en aplicación del Decreto Legislativo 1583, que modifica el artículo 283 del nuevo Código Procesal Penal.

Indicó que esta nueva solicitud de cesación de prisión preventiva fue presentada en mérito a los artículos 268 y 283 del nuevo Código Procesal Penal, que fuera modificado por el Decreto Legislativo 1585, respecto de la existencia de fundados y graves elementos de convicción, así como en el extremo de la pena que debe imponerse en una posible sentencia. Precisó que existe una variación sustancial para el dictado de prisión preventiva, por lo que su solicitud debiera haberse declarado fundada.

Señaló que se han introducido como nuevos elementos de convicción la declaración jurada legalizada de fecha 22 de abril de 2022, de la presunta agraviada, en la que señaló que no es cierto que su padrastro haya abusado sexualmente de ella o le haya realizado tocamientos indebidos, que se retracta y no se ratifica en el contenido del acta de entrevista en cámara Gesell, con lo que se varía totalmente el único elemento de convicción considerado por los demandados. De igual manera, la agraviada presentó ante el juzgado, como segundo elemento, un desistimiento de la denuncia interpuesta en su contra por actos contra el pudor y solicitó el archivo de la investigación.

Un tercer elemento de convicción presentado fue el perfil psicosexual que se le practicó, en el que consta que se siente difamado y calumniado, que ha tenido que separarse de su esposa hasta que se aclaren las cosas, que no puede permitir que su hija actúe de manera calumniosa, que como padre considera que la menor adolescente requería llamada de atención, pero esta afirmaba que como no era su padre no podía hacerlo. Concluyó este perito que presenta desarrollo sexual normal y en la etapa evaluativa presenta indicadores de parafilia fracción ansiosa situacional. Con esto se logra desvirtuar la consistencia del único elemento de convicción considerado por los demandados cuando dictaron la prisión preventiva.

Finalmente, señaló que las resoluciones cuestionadas no tienen una exposición clara y precisa de los hechos, se ha omitido exponer de manera clara las fechas de ocurrencia, el lugar, la edad de la menor, que los hechos ocurrieron el 2010 y fueron denunciados el 2016, lo que no ha sido considerado. Además, no se desarrolla por qué lo consideran familiar de la menor, por lo que no es correcta la tipificación. Además, no existe una adecuada fundamentación jurídica y los medios de convicción no han sido valoradas como corresponde, pues omitió pronunciarse respecto de la declaración jurada presentada por la agraviada el 22 de abril de 2022 y las pericias psicológicas.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 30 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda.5

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 y alegó que se pretende una revaloración de los presupuestos procesales como nuevos elementos de convicción, lo que excede la competencia de este proceso. Asimismo, señala que la resolución de vista está debidamente motivada y no se acreditó una manifiesta vulneración de los derechos alegados, por lo que los actos lesivos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo mediante Resolución 3, de fecha 16 de agosto de 2024, declaró infundada la demanda7, porque consideró que la resolución de vista está debidamente motivada, pues en sus fundamentos se pronunció respecto del extremo de la declaración jurada, que no enerva la versión incriminatoria; respecto del desistimiento, también se ha emitido un pronunciamiento; en tanto que sobre el perfil psicosexual del favorecido, este no fue objeto de la apelación, por lo que la Sala Superior no emitió pronunciamiento al respecto.

La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada atendiendo a que las resoluciones cuestionadas están debidamente motivadas y que la demanda incurre en la causal contenida en el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Doña María A. Ramos Núñez, abogada de don Walter César Deza Rodríguez, interpuso un recurso de agravio constitucional8 en el que reitera, en esencia, los argumentos vertidos en la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2024, que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva dictada contra don Walter César Deza Rodríguez, por el presunto delito de violación sexual en su modalidad de actos contra el pudor agravado, en agravio de una menor de edad9; y ii) la Resolución de Vista 08-2024, de fecha 10 de abril de 2024, que confirmó la precitada Resolución 3. En consecuencia, se solicita que se anule la prisión preventiva dictada en contra del demandante.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la indebida valoración de pruebas, al principio de legalidad (tipificación indebida del delito) y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:

Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…).

  1. En el caso concreto, conforme se ha señalado en la demanda10, mediante Resolución 8-2017, de fecha 20 de abril de 2017, se revocó la Resolución 4-2017, de fecha 16 de marzo de 2017 y se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el recurrente por el plazo de nueve meses.

  2. Asimismo, en el presente caso, se ha cuestionado la Resolución 3, que declaró infundada la solicitud de cesación de prisión preventiva contra el recurrente —en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual en la modalidad de actos contra el pudor agravado en menor de edad—, y la Resolución de Vista 08-2024, de fecha 10 de abril de 202411, que confirmó la resolución que declaró infundada la solicitud de cese de prisión preventiva.

  3. Conforme consta en el Oficio 1252-2024-SPA-PSR-J12, de fecha 3 de setiembre de 2024, el recurrente se encontraba en el centro penitenciario de Juliaca. En efecto, en el recurso de agravio constitucional13, expresamente el recurrente ha señalado que está en el establecimiento penal cumpliendo la citada disposición judicial.

  4. De lo expuesto, se tiene que con posterioridad a la presentación de la demanda de habeas corpus, por el transcurso del tiempo, se ha producido la sustracción de la materia, pues el plazo de prisión preventiva ha vencido, por lo que es innecesario revisar las resoluciones que denegaron la cesación de la prisión preventiva, que son materia de autos.

  5. Por ello, en el presente caso, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 225 del pdf del expediente↩︎

  2. F. 65 del pdf del expediente↩︎

  3. Expediente 00453-2017-4-2111-JR-PE-02↩︎

  4. F. 56 del pdf del expediente↩︎

  5. F. 72 del pdf del expediente↩︎

  6. F. 174 del pdf del expediente↩︎

  7. F. 184 del pdf del expediente↩︎

  8. F. 234 del pdf del expediente↩︎

  9. Expediente 00453-2017-4-2111-JR-PE-02↩︎

  10. F. 65 del pdf del expediente↩︎

  11. F. 56 del pdf del expediente↩︎

  12. F. 223 del pdf del expediente↩︎

  13. F. 234, del pdf del expediente↩︎