EXP. N.° 03739-2023-PHC/TC
JUNÍN
JURIHAM JOHN SURICHAQUI RIVAS REPRESENTADO POR RICARDO FRANCO DE LA CUBA

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga con su fundamento de voto que se agrega, Hernández Chávez y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El pedido de invalidez1 presentado por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de don Juriham John Surichaqui Rivas contra la Sentencia 203/2024, del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 19 de marzo de 2024; y

ATENDIENDO A QUE

  1. El recurrente solicita que se declare la invalidez de la Sentencia 203/2024, de fecha 19 de marzo de 2024, por afectar los derechos al debido proceso y de defensa, en la medida en que no ha cumplido con lo establecido en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Al respecto, refiere que ha reiterado su pedido de que se señale la vista de la causa; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que solicita la invalidez de la sentencia emitida por este Tribunal y del recurso de agravio constitucional; y que se convoque a la vista de la causa.

  2. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, publicada el 9 de marzo de 2023, analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. En el segundo punto resolutivo de dicha sentencia se dispone lo siguiente:

2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.

  1. Por consiguiente, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública.

  2. En el presente caso, se advierte que mediante la cuestionada sentencia de fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus, fallo que no corresponde a un pronunciamiento de fondo, por lo que no se consideró que era necesario que el presente caso requiera audiencia pública.

  3. En tal razón, el pedido de invalidez, entendido como uno de nulidad, debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, si bien suscribo el auto, emito el presente fundamento de voto por las siguientes razones:

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

  2. De autos se aprecia que el recurrente presentó un pedido de “invalidez” contra la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de marzo de 2024, que declaró improcedente su demanda. En atención al artículo 121 precitado, dicho pedido debe ser entendido como uno de aclaración.

  3. El pedido de aclaración presentado no está dirigido a que se esclarezca algún concepto o se subsane cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Así las cosas, lo aducido por la recurrente evidencia su intención de lograr, por parte de este Tribunal Constitucional, un reexamen de su pronunciamiento, lo cual no resulta atendible conforme a la normatividad procesal constitucional. Por consiguiente, lo solicitado resulta improcedente.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE el pedido de invalidez entendido como aclaración.

S.

PACHECO ZERGA


  1. Escrito 03045-2024-ES, de fecha 11 de abril de 2024↩︎