Sala Segunda. Sentencia 275/2025
EXP. N.° 03740-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
ESTHIB ALONZO CAMPOS ARENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esthib Alonzo Campos Arenas contra la Resolución 6, de fecha 5 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de junio de 2023, don Esthib Alonzo Campos Arenas interpone demanda de habeas corpus2 contra don Carlos Raúl Solar Guevara, doña Egny Catherine León Jacinto y don Dyran Jorge Linares Rebaza, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo; y contra los señores Cotrina Miñano, Namoc de Aguilar y Sosaya López, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don Esthib Alonzo Arenas solicita que se declaren nulas (i) la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 20203, que lo condenó a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de adulta mayor4, y (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 16 de abril de 20215, que confirmó la sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

El recurrente refiere que se le imputa haber abusado de su abuela paterna de iniciales N.P.U. (76 años), acto en el que la golpeó y la amenazó, para posteriormente salir de la habitación. Al respecto, considera que la sentencia condenatoria contiene datos errados, puesto que hace referencia al delito de violación sexual contra una menor y no de una persona de avanzada en edad, lo que significa que se ha insertado al caso un extracto de otro caso, por lo que se está ante un caso de motivación aparente.

Señala que la sentencia condenatoria arriba a la conclusión de la condena contra el demandante con las declaraciones ofrecidas por doña Mariel Vanessa Campos Arenas y doña Santos Nérida Arenas Paredes, las que son corroborativas; sin embargo, no se ha tenido presente que tales declaraciones no se brindaron en etapa de juzgamiento, pues no fueron notificados válidamente. Además, el juzgador ha estimado que la versión de la agraviada a nivel de investigación constituye un testimonio que otorga certeza a los hechos; sin embargo, la defensa ha puesto en evidencia las incongruencias de la declaración que limitan la posibilidad de corroborar la incriminación.

Refiere que la defensa cuestionó que de las grabaciones de las audiencias de juzgamiento no se aprecia ni evidencia la participación de alguno de los otros dos jueces de primera instancia (a quo), puesto que no se verifica que hayan pedido la palabra al director de debates. Además, resulta ilógico que el mismo especialista confirme la inasistencia de los magistrados restantes, aspecto que no fue objeto de observación por el ad quem, por lo que se avaló que se transgrediera el principio de inmediación.

Sostiene que, pese a que no se notificó en forma válida a los testigos Campos Arenas y Arenas Paredes, para su actuación probatoria en el juicio oral, el ad quem omitió referirse sobre tal punto, con el sustento de que el artículo 383, literal c), del nuevo Código Procesal Penal señala las condiciones que se deberán tomar en cuenta para dar lectura a las declaraciones tomadas a nivel de fiscalía durante la investigación preparatoria; sin embargo, no se acreditó alguno de los supuestos establecidos en la referida ley.

Por otro lado, también se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que no se ha aplicado debidamente la normativa correspondiente a la prueba anticipada; sin embargo, en el caso de autos, la agraviada es una persona mayor de edad avanzada, sin otro impedimento, cuestionamiento sobre el cual ha omitido pronunciarse el ad quem.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo mediante Resolución 1, de fecha 9 de julio de 20236, admite a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus7, al estimar que los agravios planteados por el actor contra la sentencia condenatoria han merecido pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico, razón por la cual la privación de la libertad del actor se realizó en virtud de una reserva judicial, esto es, la sentencia de vista. Por otro lado, sostiene que no es función del juez constitucional realizar el reexamen y la revaloración de las pruebas penales y su suficiencia, entre otros, en la medida en que tal función corresponde al juez ordinario.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria Permanente de Trujillo mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 20 de julio de 20238, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que las decisiones judiciales cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular, por lo que no es competencia de la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de fondo que no guarda relación con el derecho protegido por la acción constitucional de habeas corpus.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, que condenó a don Esthib Alonzo Campos Arenas a veinte años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de adulta mayor9, y su confirmatoria, la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 16 de abril de 2021; y que, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial firme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste en autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional al control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y la Constitución.

  3. La eventual constatación de la vulneración de un derecho fundamental relacionada con la impugnación de una resolución penal (del derecho de acceso a los recursos, a la pluralidad de instancia, de defensa, etc.) no implica per se la revisión constitucional de la resolución judicial expedida como consecuencia de tal transgresión, sino que se reponga el proceso al estadio procesal correspondiente donde se lesionó el derecho invocado10, pues, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vía el habeas corpus cabe el control constitucional de resoluciones judiciales firmes y restrictivas del derecho a la libertad personal.

  4. En cuanto al agotamiento de los recursos internos previstos en el proceso penal, es menester precisar que el Tribunal Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que contra la resolución que declara inadmisible el recurso de apelación o el recurso de casación procede la interposición del recurso de queja de derecho, a fin de que, conforme a lo previsto en el artículo 437, incisos 1 y 2, del nuevo Código Procesal Penal, en cada caso, se conceda el recurso de apelación o el recurso de casación11.

  5. En el presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria, Resolución 11, de fecha 14 de setiembre de 2020, y su confirmatoria, sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 16 de abril de 2021. Según se aprecia de autos, el recurrente presentó recurso de casación contra la sentencia de vista que fue declarado inadmisible por la Primera Sala Penal Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 19, de fecha 9 de 202112. Contra la Resolución 19, el actor interpuso el recurso de queja13 que fue declarado fundado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de fecha 19 de setiembre de 202314, decisión que se encuentra en la página web del Poder Judicial https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/ExpedienteVerPDF.aspx?data=EEagjB4oocwXvr3DQHlfSAQQZTw65vRMgpw7T7D3Nf2FpeJXhpqYnpZuo8vPLnzcZqkTGtQz0hW2VXgAjq8stRtuVE6Po6Sa18qV3Bk3ZX6GFk1KbhRs7GNPiw59CjxCa4ZX1zqgOEkzUD52K%20C0/rBY38VxU0inp07JNJprocnSbLWUjD2enFtBf5hj5ikojOhpxNSddSXR3lcpWbcpdZhXL86HqvaKZuVPJHTE9UxDxf4NKnbXVPfq2UFMGmFvOY0o7N9e0lOpoNBBPh5x4egagKfacK2Q0hzvAQuNyp289gfUWo2SxPHTLjla2pJRzA==.


  1. Al haberse declarado fundado el recurso de queja, se concedió el recurso de casación, por lo que se dispuso la elevación del citado recurso15 a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y actualmente se encuentra pendiente de resolver. Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de firmeza conforme lo establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a efectos de su control constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Suscribo la sentencia sin perjuicio de precisar su considerando 8, en el sentido que, al “momento de interposición” de la demanda, los recursos impugnatorios habilitados por la legislación procesal penal (recurso de casación y queja) a favor del accionante no habían sido agotados. Si bien, posteriormente, se declaró fundado el recurso de queja y, por ende, se concedió el recurso de casación, este último se encuentra pendiente de resolver.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 339 del documento en PDF.↩︎

  2. F. 4 del documento en PDF.↩︎

  3. F. 17 del documento en PDF.↩︎

  4. Expediente 50-2019-15-1619-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 52 del documento PDF.↩︎

  6. F. 114 del documento en PDF.↩︎

  7. F. 127 del documento en PDF.↩︎

  8. F. 311 del documento en PDF.↩︎

  9. Expediente 50-2019-15-1619-JR-PE-01.↩︎

  10. Cfr. Resoluciones emitidas en los expedientes 01196-2020-PHC/TC y 01325-2020-PHC/TC.↩︎

  11. Cfr. Resoluciones emitidas en los expedientes 00777-2021-PHC/TC, 00887-2020-PHC/TC, 01119-2019-PHC/TC y 02082-2016- PHC/TC.↩︎

  12. F. 272 del documento en PDF.↩︎

  13. F. 101 del documento en PDF.↩︎

  14. Queja NCPP 00817-2021/LA LIBERTAD.↩︎

  15. Casación 00447-2024.↩︎